REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados Euro Antonio Vera Méndez y Jorge Iván Ochoa Arroyave, en su carácter de codefensores privados del ciudadano Daniel Ochoa Mejía, en contra del Abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 11 de abril de 2013, la ponencia fue asignada al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir sobre la recusación planteada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Alegaron los recusantes, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)

En el presente caso en fecha 13 de febrero de 2013, el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. 6, abogado Gerson Alexander Niño dicta un auto que motiva el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad con respecto al co imputado JOSE EFRAIN FREITEZ ARTEAGA, (PIEZA VI, FOLIOS 36 AL 73) donde al punto DE LOS HECHOS (PIEZA VI, FOLIOS 37 AL 41) señala expresamente que “…la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color azul, placa A67BFOV, propiedad del ciudadano Daniel Ochoa Mejia, la cual fue utilizada en el secuestro de la ciudadana ALIX MARIA PINEDA el 03 de octubre de 2012”, (PIEZA VI, FOLIOS 39), situación que vulnera el principio de imparcialidad por haber emitido el Juez Gerson Alexander Niño, valoraciones sobre los elementos de convicción, a lo cual esta configurada la causal de recusación consagrada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber manifestado el juez opinión sobre el asunto, toda vez que los elementos de convicción a valorarse en la audiencia preliminar con respecto a DANIEL OCHOA MEJIA, fueron ya plenamente valorados por el juez en dicho auto, señalando enfáticamente su participación en el secuestro, al afirmar que su camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color azul, placa A67BFOV fue utilizada en el secuestro de ALIX MARIA PINEDA, en consecuencia, recusamos al Juez Gerson Alexander Niño de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario significaría desconocer el “marcado compromiso” que ya posee el Juez Gerson Alexander Niño frente al tema que se debatirá en la audiencia preliminar.

En ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, señalo (sic) que resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido remitida dentro de la causa sometidas a su conocimiento, y además que esta aun (sic) este pendiente de decisión, siendo concurrente esos requisitos. También es necesario que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directo con lo principal del asunto.

(Omissis) ”

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Mediante escrito de fecha 03 de abril de de 2013, el Juez Gerson Alexánder Niño, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual expresó lo siguiente:

“(Omissis.)

La parte recusante, argumenta en síntesis, la falta de imparcialidad del suscrito Juez, por cuanto mediante la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2013, en el capítulo referido a los hechos, se refirió a lo siguiente:

“…la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color azul, placa A67BFOV, propiedad del ciudadano Daniel Ochoa Mejia, la cual fue utilizada en el secuestro de la ciudadana ALIX MARIA PINEDA el 03 de octubre de 2012.”

Ahora bien, tal como lo sostiene el recusante, ello sólo constituye parte de los hechos narrados en la decisión referida, y cuales fueran afirmados por el Ministerio Público en el escrito contentivo de la solicitud de la medida de coerción personal, más no forma parte de la motiva de la decisión, por una parte, y por la otra, en todo caso, el juicio de valor que efectúe el juzgador a los fines de verificar los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, sólo implica el cumplimiento del deber jurisdiccional al que está obligado por imperio de la ley, al exigírseles que las decisiones sean motivadas, y ello jamás podría implicar un adelantamiento de opinión respecto del mérito del asunto, pues de admitirse tal posición, entonces tendría que concluirse que el juez de la fase preparatoria no podría ser el mismo de la fase intermedia, lo cual sería un derroche de la función jurisdiccional, totalmente inaceptable.

En consecuencia, considera que la causa petendi invocada por la parte recusante no podría generar el efecto jurídico pretendido, traduciéndose en una pretensión abiertamente infundada en derecho, y pido así se declare.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines que sea distribuida en otro Tribunal en función de Control, y se continúe con el curso del proceso.

(Omissis)”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 370, de fecha 12 de marzo de 2008, señaló lo siguiente:

“(…) la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”.

Respecto de la figura procesal de la recusación, la Sala de Casación Penal ha señalado, en decisión número 370, de fecha 11 de octubre de 2011, lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.”

2.- Ahora bien, es claro que la recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al Juzgador o la Juzgadora, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, estima necesario la Alzada traer a colación lo señalado por la la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión número 164, de fecha 28 de febrero de 2008; a saber:

“Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.

(Omissis)

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error.”.

Así, se concluye que, a fin de permitir que el Jurisdicente llamado a resolver la incidencia de recusación pueda contar con los medios necesarios para la verificación de la configuración de la causa alegada, la parte debe aportar los elementos de los cuales se desprende la existencia de aquella en el caso concreto, constituyendo una carga sobre aquél que hace uso de la referida figura procesal, la promoción y consignación de la prueba necesaria junto con su escrito de recusación.

Como se desprende del contenido de la ut supra citada sentencia, la recusación así intentada – sin acompañar las pruebas necesarias para la demostración de la causal alegada – resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En el caso sub iudice, la defensa señala, como fundamento fáctico de la causal de recusación alegada, que en decisión de fecha 13 de febrero de 2013, el Juez Abogado Gerson Alexánder Niño, al decidir el mantenimiento de la medida de privación impuesta al coimputado José Efraín Freites Arteaga, indicó en el auto respectivo, en el capítulo referido a los hechos, que “la camioneta marca Toyota (…) propiedad del ciudadano Daniel Ochoa Mejía, la cual fue utilizada en el secuestro de la ciudadana ALIX MARIA PINEDA el 03 de octubre de 2012.”

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que la defensa no consignó junto con su escrito de recusación, la prueba necesaria a efecto de demostrar el hecho que considera configura la causal alegada, lo cual, como fue señalado ut supra y reconocido por los mismos recusantes en el escrito consignado, es carga de la parte que presente la incidencia, advirtiéndose además que la decisión por la cual se intenta la recusación data de casi dos (02) meses antes de la interposición de la recusación, habiendo transcurrido un tiempo más que razonable para la obtención de la referida prueba.

De manera que, al no haber acompañado a la recusación intentada, la prueba necesaria para la demostración de la causal invocada, debe esta Alzada declarar inadmisible la recusación intentada por los Abogados Euro Antonio Vera Méndez y Jorge Iván Ochoa Arroyave, en su carácter de codefensores privados del ciudadano Daniel Ochoa Mejía, en contra del Abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya referido. Así se decide.

4.- No obstante el anterior pronunciamiento, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación, a fin de ilustrar respecto del motivo por el cual se intentó la recusación en el caso de autos, lo indicado en ocasiones anteriores por esta Corte de Apelaciones; a saber:

“(Omissis)
Ahora bien, en relación con esta causal, la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad. En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.” (Decisión de fecha 17 de febrero de 2009, dictada en la causa Rec-3711-2009)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 584, de fecha 22 de abril de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“Estimó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ‘lo resuelto por la A-quo en la decisión cuestionada, versó sobre la modificación de una Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) requerida por el acusado, lo cual no prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo, por lo que del mismo no puede deducirse un adelanto de opinión, conforme a la causal establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia’.

En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza Vigésima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara”.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la RECUSACIÓN INTERPUESTA por los Abogados Euro Antonio Vera Méndez y Jorge Iván Ochoa Arroyave, en su carácter de codefensores privados del ciudadano Daniel Ochoa Mejía, en contra del Abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal que se encontraba signada con el número SP21-P-2012-012710, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 6 de este Circuito Judicial Penal, lo cual se verificará una vez reciba las presentes actuaciones al juez de Control que actualmente conoce de la causa, ordenándose la notificación inmediata de la presente decisión al Juez inhibido y al sustituto temporal, conforme a lo establecido en la sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza y los Jueces de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez




Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


1-Rec-SJ22-X-2012-000002/RDJR/rjcd’j/chs.