REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IMPUTADO
RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, venezolano, con cédula de identidad N° V.-14.418.787, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Ricardo Da Silva Escobar.
FISCAL
Abogada Flor María Torres de Carrero Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público.
DELITO
Cooperador en la Comisión del Delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir en el Delito de Tráfico
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Da Silva Escobar, en su carácter de defensor privado del imputado Raid Manuel Tales Uzcategui, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 y publicada en fecha 06 de diciembre de 2012, por el Abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado de autos, promovidas en escrito de fecha 14 de agosto de 2012, por haber sido promovidas de manera extemporánea, decretó la apertura a juicio oral y público, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación Fiscal, en contra del imputado de autos, por la presunta de la comisión del delito de Cooperador en la Comisión del Delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir en el Delito de Tráfico
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 04 de marzo de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Luis Alberto Hernández Contreras; y en vista, de error en la foliatura del cuadernillo de apelación, se acuerdo devolver las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira. Se libró oficio signado bajo el número 169.
En fecha 25 de marzo de 2013 reingresa nuevamente la causa signada por esta alzada con el N° 1-Aa-SP21-R-2013-000047, acordándose pasar la referida causa al Juez Ponente abogado Marco Antonio Medina Salas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 01 de abril de 2013, visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, permiso por el lapso de un año, para ejercer sus funciones como Procurador General del estado Táchira. No obstante la misma Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013, al abogado Marco Antonio Medina Salas como Juez miembro de esta Corte quien se aboca al conocimiento del presente recurso y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de abril de 2013, se admite el recurso al no estar comprendido el mismo en algunas de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando resolver dentro de los diez días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, dictó la decisión impugnada, y en fecha 06 de diciembre de 2012 es publicada.
Mediante escrito de fecha 04 de enero de 2013, el abogado Ricardo Da Silva Escobar, en su carácter de defensor privado del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.
En fecha 15 de enero de 2013, el abogado Joman Armando Suarez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE AL IMPUTADO RAID MANUEL TALES UZCTEGUI, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2012, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.
Este Juzgador pasa a verificar si en el caso de autos concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, es la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados), en perjuicio del Estado Venezolano, sancionado el más grave de ellos con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita con las rebajas de ley de acuerdo al grado de participación establecido.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, como presunto perpetrador de los delitos de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados), en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados), en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de COOPERADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con la agravante en el articulo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico (sic) Procesal Penal relativo PELIGRO
DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano, debe atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
-VI-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados), en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, en dichos dispositivos legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados), en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:
TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Con el Testimonio del Experto Químico LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en fecha 26 de Septiembre de 2.011, Pertinente por cuanto fue quien practicó la Prueba de Ensayo y Orientación, Pesaje y Precintaje, de la sustancia Ilícita Incautada. Medio de prueba útil, necesario, por cuanto se trata del peritaje practicado a la sustancia incautada en el vehículo en el cual se trasladaban los imputados JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ELIETH MONTERO MENDOZA, que determinó de manera primaria la presencia de alcaloides positivos para cocaína a través del reactivo de Scott. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines
de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimonio del Experto Químico MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en fecha 27 de Septiembre de 2.011, pertinente por cuanto fue la Experta que practicó Dictamen Pericial Químico Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2599, a la sustancia Ilícita incautada. Medio de prueba útil, necesaria por cuanto se trata del Dictamen Pericial Químico que determinó, la característica y certeza, tipo, peso, efectos y consecuencias, de la sustancia incautada (Cocaína) en el Vehículo Automotor en el cual se desplazaban los ciudadanos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ELIETH MONTERO MENDOZA. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Testimonio del Experto Químico LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en fecha 27 de Septiembre de 2.011, pertinente, toda vez fue quien practicó Dictamen Pericial Químico Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2621, al Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris. Medio de prueba útil, necesaria por cuanto se trata del Dictamen Pericial Químico que determino, presencia de partículas, correspondientes a alcaloides indicativos de existencia de sustancias ilícitas (Positivos para Cocaína) en el Vehículo Marca Peugeot, placas GEF15C, el cual es propiedad de imputado JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA . El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Testimonio del Experto Policial JOSE GABRIEL MENDOZA CARILLO, adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, toda vez que en fecha 27 de Septiembre de 2011, practico Dictamen Pericial Grafotécnico Nº DO-LC-LR1-DIR- DF-2011/2607, a una pieza homologa a una de cheque de la empresa bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. Medio de prueba útil y necesaria por cuanto se trata del Dictamen Pericial Grafotécnico que determino, la Originalidad del Documento de Dubitado (cheque original de la entidad Bancaria Banesco Universal, que giro el hoy imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, al ciudadano JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, por 12.000 Bs.F, como pago por el traslado de la droga). Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Testimonio del Experto SM/3RA PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, experto adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, toda vez que en fecha 14 de Junio de 2012, practico Dictamen Pericial Grafotécnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1587, a un (01) documento con características homologa a certificado de Registro de Vehículo, con logotipos y
marcas del MINFRA, códigos de barras verticales, a nombre de YENNY CAROLINA ANTONELLI MADRID, V- 15372053, PLACAS FBU82Y, FIAT – PALIO ELIX, AÑO 2007, COLOR ROJO, CLASE AUTOMIVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Medio de prueba útil y necesaria por cuanto se trata del Dictamen Pericial Grafotécnico que determino, la Originalidad del Documento del Registro del Vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI al momento de su aprehensión. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Testimonio del Experto SM/2DA AGUIRRE MENDEZ EDIXON, adscrito a la División de Física del Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, por cuanto fue quien practicó el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1582, de fecha 19 de Junio del 2012, a un (01) teléfono móvil, marca Samsung, modelo GT-E1081T, serial N° S/N: RDFB6179228T, abonado a la empresa DIGITEL, útil y necesario, toda vez que el referido teléfono celular fue incautado al ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, en el cual concluye en determinar entre otras cosas que según información aportada por la sub- directora y Gerente Técnico , de la oficina principal de atención al cliente de DIGITEL, indicó que al realizar el desbloqueo del equipo móvil automáticamente se reinicia y se pierde toda la información. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Testimonio del Experto S/1ERO ALBARRACÍN MANRRIQUE MEREIDA, adscrita al Departamento de Física del Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, toda vez que fue quien practicó el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1585, de fecha 20 de Junio del 2012, a las siguientes evidencias: una (01) pieza homóloga a un certificado de control de entrevistas utilizados por personas que se encuentren bajo presentación por el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Táchira, a nombre del ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, C.I: V-16.350.637; Un (01) trozo de papel blanco alusivo a una copia fotostática de un comprobante de registro en la ficha de caracterización de la población pospenitenciaria, correspondiente al ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI. Útil y necesario, toda vez que fueron las evidencias incautadas al momento de la aprehensión del hoy imputado. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Testimonio de los Funcionarios CAPITAN RAFAEL SOTO MANZANARES y S/2 WILLIAM JOHAN HERNANDEZ, adscritos Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, toda vez ellos fueron quienes en fecha 27 de Septiembre de 2011, practicaron Extracción de Contenido al abonado 0424-3782894. Medio de prueba útil, necesaria, por cuanto se trata de del resultado que arrojo la
extracción de contenido, practicado al abonado móvil, el cual relaciono por mensajería de texto a los ciudadanos Luis Vicente García Mora y Raid Manuel Tales Uzcategui, a los efectos de llevar a cabo el Tráfico de la Sustancia Ilícita incautada. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Testimonio del Funcionario S/2 WILLIAM JOHAN HERNANDEZ, adscrito Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fecha 27 de Septiembre de 2011, pertinente por cuanto fue quien practico Análisis Telefónicos Nº 001, 002, 003, 004 y 005, a los abonados 041-024472, 0412-4435598, 0412-0138721, 0424-3782894 y 0426-4012535. Medio de prueba útil y necesaria, por cuanto se trata del resultado que arrojo los análisis telefónicos practicado a los abonados móviles, los cuales relacionaron de manera indefectible la concertación previa que tuvieron los hoy imputados Jeiser Antonio Mediana Pantoja, Luis Vicente García Mora, Elieth Montero entre y Raid Manuel Tales Uzcategui, a los efectos de llevar a cabo el Tráfico de la Sustancia Ilícita incautada. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Testimonio del Funcionario S/2 WILLIAM JOHAN HERNANDEZ, adscrito Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fecha 24 de Octubre de 2011, pertinente, toda vez que fue el que practico Análisis Telefónicos Nº 006,007,008,009 y 010, a los abonados 041-024472, 0412-4435598, 0412-0138721, 0424-3782894 y 0426-4012535. Medio de prueba útil y necesaria, por cuanto se trata de del resultado que arrojo los análisis telefónicos practicado a los abonados móviles los cuales relacionan de manera indefectible la concertación previa que tuvieron los hoy imputados Jeiser Antonio Mediana Pantoja, Luis Vicente García Mora, Elieth Montero y Raid Manuel Tales Uzcategui, a los efectos de llevar a cabo el Tráfico de la Sustancia Ilícita incautada. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Testimonio del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente toda vez que fue quien practicó el Dictamen Pericial Grafotécnico (Experticia de autenticidad o falsedad) solicitado según oficio Nº CR1-DF-11-3-SIP-9448 de fecha 26-09-2011 al Certificado Original de Registro del Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris. Medio de prueba útil y necesaria por cuanto se trata del Dictamen Pericial que determino, la Autenticidad del Documento expedido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e
inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- Testimonio del SM/3 BUENAÑO CHACON JAVIER, adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, toda vez que fue quien fecha 14 de Octubre de 2011, practico Dictamen Pericial (Experticia de Acoplamiento Físico) Nº DO-CLR-DF-11/2620 a los compartimientos ubicados a la altura de los Guarda Barros traseros izquierdo y derecho del Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris. Medio de prueba útil y necesaria por cuanto se trata del Dictamen Pericial que determino que los veintinueve envoltorios de cocaína acoplan perfectamente dentro de dichos compartimientos secretos hallados en el Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris., propiedad de imputado JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y donde se trasladaba con la imputada Elieth Montero en el cual llevaban oculta la Droga (cocaína). Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- Testimonio del Experto Inspector FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Ureña, pertinente, toda vez que fue quien practicó la EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 223 de fecha 14 de Junio de 2012, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2007, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, COLOR: ROJO, PLACA: FBU-82Y, SERIAL: 9BD17158K72939762. S/M: 178F30117449127. Vistas sus condiciones físicas y mecánicas tiene un valor comercial de: SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.). CONCLUSIONES: En base al pedimento formulado se pudo constatar, el vehículo en estudio presenta: 1.- El serial de carrocería 9BD17158K72939762, ubicado en el piso, debajo del asiento delantero derecho, es ORIGINAL. 2.- El serial de motor 178F30117449127, es ORIGINAL. Útil y Necesaria, toda vez que permite determinar que las características físicas del vehículo retenido en el presente procedimiento, conducido por el hoy imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, al momento de su aprehensión. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
1. Testimonio de los Funcionarios SM/3 JHOAN PERNIA NIETO Y S/2 JACKSON YÉPEZ IBARRA, adscritos al Comando Regional No. 1-Destacamento de Fronteras N° 11-Primera Compañía- Tercer Pelotón-Comando de Peracal- de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio del Táchira estado Táchira, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 25 de Septiembre de 2011, practicaron la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ELIETH MONTERO MENDOZA, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Peracal estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos investigados, y es necesaria para demostrar que, que al momento de practicarse el procedimiento los funcionarios verificaron la presencia de Droga (Cocaína), que iba oculta de manera compacta en el guarda barros del vehículo en el cual se desplazaban los acusados JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ELIETH MONTERO MENDOZA. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Testimonio del Funcionario WOURIYU GILBERT FERNÁNDEZ, adscrito al Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Antonio del Táchira estado Táchira, la cual es pertinente por tratarse de otro de los funcionarios, que el 25 de Septiembre de 2011, practicó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ELIETH MONTERO MENDOZA, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Peracal estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos investigados, y es necesaria para demostrar que, que al momento de practicarse el procedimiento los funcionarios verificaron la presencia de Droga (Cocaína), que iba oculta de manera compacta en el guarda barros del vehículo en el cual se desplazaban los acusados JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ELIETH MONTERO MENDOZA. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Testimonio de los funcionarios SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER y el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, adscritos a la Tercera Compañía - Unidad canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 13 de Junio de 2012, practicaron la aprehensión del hoy imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, en la Aduana Subalterna de Ureña, y es necesaria para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que dieron origen a la misma, previa Autorización del Juzgado de Primera Instancia. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES LÍCITOS:
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
4. Declaración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 10.153.235; la cual es pertinente por cuanto se trata uno de los testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a los ciudadanos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, ELIETH MONTERO MENDOZA y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y de las evidencias colectadas. El Ministerio por auxilio fiscal colaborara con el tribunal a los fines de la ubicación y citación de este órgano de prueba.
5. Declaración del ciudadano GUILLERMO ANÍBAL ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.189.309. Su declaración es pertinente por haber presenciado el procedimiento y necesario porque servirá para demostrar que los hoy imputados JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ELIETH MONTERO MENDOZA se encontraba en el punto de control de Peracal y eran las personas a quienes les fue incautada la droga que iba de manera oculta compactada en la parte del guarda barros trasera del vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris. El Ministerio por auxilio fiscal colaborara con el tribunal a los fines de la ubicación y citación de este órgano de prueba.
DOCUMENTALES:
Con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su exhibición y lectura, en juicio oral y público, las siguientes documentales:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-931, de fecha 25 de Septiembre de 2.011, suscrita por los Efectivos Militares SM/3 JHOAN PERNIA NIETO, S/2 JACKSON YÉPEZ IBARRA, adscritos al Comando Regional No. 1-Destacamento de Fronteras N° 11-Primera Compañía- Tercer Pelotón-Comando de Peracal- de la Guardia Nacional Bolivariana y WOURIYU GILBERT FERNÁNDEZ, adscrito al Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ambos con sede en San Antonio del Táchira estado Táchira, pertinente y necesaria,
en virtud de que en su contenido se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por los prenombrados funcionarios, dieron origen la aprehensión de los imputados de autos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ELIETH MONTERO MENDOZA, así como de la incautación de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalísticos.
2.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de Fechas 25 de Septiembre de 2.011, debidamente suscritas por los Funcionario SM/3 JHOAN PERNIA NIETO, adscrito al Comando Regional No. 1-Destacamento de Fronteras N° 11-Primera Compañía- Tercer Pelotón-Comando de Peracal- de la Guardia Nacional Bolivariana. pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la existencia de la Sustancia Ilícita incautada durante el procedimiento (Cocaína), a los ciudadanos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ELIETH MONTERO MENDOZA.
3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de Fecha 25 de Septiembre de 2.011, realizada por los Funcionarios SM/3 JHOAN PERNIA NIETO, S/2 JACKSON YÉPEZ IBARRA, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Comando de Peracal del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de las características físicas y la forma como se encontraba distribuida y de manera compactada en la parte del guardafangos la droga (Cocaína) en el Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris, entregado por el imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, al ciudadano JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA (condenado) el cual se encontraba además tripulado por la acusada ELIETH MONTERO MENDOZA al momento de su deteción.
4.- PRUEBA DE ENSAYO Y ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, de Fecha 26 de Septiembre de 2.011, suscritas por el Experto Químico LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la existencia, tipo y peso de la sustancia ilícita incautada, la cual se encontraba de manera oculta en el Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris, en el cual se desplazaban los ciudadanos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ELIETH MONTERO MENDOZA, determinándose con ello la actividad ilícita ejercida por los ciudadanos mencionados dentro de esta organización Criminal, en la cual forma parte el hoy imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI.
5.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2599, de Fecha 27 de Septiembre de 2.011, suscrito por la Experta Químico MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia la materialidad del objeto por el cual se configura el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2621, de fecha 27 de Septiembre de 2.011, suscritas por el Experto Químico LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de las partículas, correspondientes a alcaloides indicativos de existencia de sustancias ilícitas (Positivos para Cocaína), la cuales fueron colectadas en el Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris, en cual se trasladaban los ciudadanos JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA y ELIETH MONTERO MENDOZA cuando pretendían transportar de manera oculta la sustancia ilícita.
7.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº DO-LC-LR1-DIR- DF-2011/2607, de Fecha 27 de Septiembre de 2011, suscrito por el Experto Policial JOSE GABRIEL MENDOZA CARILLO, adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la descripción del cheque de la empresa bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, Numero de cheque 34947692…, CUENTA 0134-0145-44-1453066646,TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, e igualmente deja constancia de la Originalidad del Documento de Dubitado, correspondiente a un Cheque de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, por la cantidad de (12.000 Bs. F).
8.- OFICIO Nº DIGITEL-GPCI-OFICIO-2011-03752, proveniente de la empresa de telefonía DIGITEL departamento de Prevención, control e Investigaciones, en el cual remiten información a la División de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la información correspondiente a los abonados Celulares 0412-0244472, 0412-0138721 y 0412-4435598.
9.- COMUNICACIÓN S/N, proveniente de la empresa de telefonía CANTV Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales Gerencia General de Seguridad Integral, en el cual remiten información a la División de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la información correspondiente al abonado Celular 0426-4012535, con el correspondiente soporte digital a través de CD.
10.-COMUNICACIÓN S/N, proveniente de la empresa de telefonía MOVISTAR Departamento de Entes Gubernamentales Dirección de Seguridad, en el cual remiten información a la División de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la información correspondiente al abonado Celular 0424-3782894, con el correspondiente soporte digital a través de CD.
11.- ACTA POLICIAL Nº 001, CON GRÁFICO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES de fecha 27 de Septiembre de 2.011, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO WILLIAM JOHAN HERNÁNDEZ, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia del resultado del Análisis Telefónico de llamadas Entrantes y Salientes practicado al Abonado Telefónico 0412-0244472, en el periodo comprendido entre el 19 y 25 de septiembre de 2011, el cual pertenece a la ciudadana ELIETH MONTERO MENDOZA imputada en la presente causa, según Oficio Nº DIGITEL-GPCI-OFICIO-2011-03752, proveniente de la empresa de telefonía DIGITEL departamento de Prevención, control e Investigaciones.
12.- ACTA POLICIAL Nº 002 CON GRÁFICO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 27 de Septiembre de 2.011, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO WILLIAM JOHAN HERNÁNDEZ, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia del resultado del Análisis Telefónico de llamadas Entrantes y Salientes practicado al Abonado Telefónico 0412-4435598, en el periodo comprendido entre el 19 y 25 de septiembre de 2011, datos filiatorios perteneciente a un ciudadano de nombre RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, según Oficio Nº DIGITEL-GPCI-OFICIO-2011-03752, proveniente de la empresa de telefonía DIGITEL departamento de Prevención, control e Investigaciones.
13.- ACTA POLICIAL Nº 003 CON GRÁFICO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 27 de Septiembre de 2.011, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO WILLIAM JOHAN HERNÁNDEZ, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia del resultado del Análisis Telefónico de llamadas Entrantes y Salientes practicado al Abonado Telefónico 0412-0138721, en el periodo comprendido entre el 19 y 25 de septiembre de 2011, el cual pertenece a la ciudadana ELIETH MONTERO MENDOZA imputada en la presente causa, según Oficio Nº DIGITEL-GPCI-OFICIO-2011-03752, proveniente de la empresa de telefonía DIGITEL departamento de Prevención, control e Investigaciones.
14.- ACTA POLICIAL Nº 004 CON GRÁFICO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 27 de Septiembre de 2.011, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO WILLIAM JOHAN HERNÁNDEZ, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia del resultado del Análisis Telefónico de llamadas Entrantes y Salientes practicado al Abonado Telefónico 0424-3782894, en el periodo comprendido entre el 19 y 25 de septiembre de 2011, el cual pertenece al ciudadano LUIS VICENTE GARCÍA MORA imputado en la presente causa, según Oficio S/N-, proveniente de la empresa de telefonía MOVISTAR departamento Entes Gubernamentales Dirección de Seguridad.
15.- ACTA POLICIAL Nº 005 CON GRÁFICO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 27 de Septiembre de 2.011, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO WILLIAM JOHAN HERNÁNDEZ, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia del resultado del Análisis Telefónico de llamadas Entrantes y Salientes practicado al Abonado Telefónico 0426-4012535, en el periodo comprendido entre el 19 y 25 de septiembre de 2011, el cual pertenece al ciudadano LUIS VICENTE GARCÍA MORA imputado en la presente causa, según Oficio S/N proveniente de la empresa de telefonía CANTV Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales Gerencia General de Seguridad Integral.
16.- ACTA POLICIAL Nº 006 CON GRÁFICO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 24 de Octubre de 2.011, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO WILLIAM JOHAN HERNÁNDEZ, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia del resultado del Análisis Telefónico de llamadas Entrantes y Salientes practicado al Abonado Telefónico 0412-0244472, en el periodo comprendido entre el 26 de Julio 2011 al 24 de septiembre de 2011, el cual pertenece a la ciudadana ELIETH MONTERO MENDOZA imputada en la presente causa, según Oficio Nº DIGITEL-GPCI-OFICIO-2011-03752, proveniente de la empresa de telefonía DIGITEL departamento de Prevención, control e Investigaciones.
17.- ACTA POLICIAL Nº 007 CON GRÁFICO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 24 de Octubre de 2.011, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO WILLIAM JOHAN HERNÁNDEZ, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia del resultado del Análisis Telefónico de llamadas Entrantes y Salientes practicado al Abonado Telefónico 0412-0138721, en el periodo comprendido entre el 26 de Julio 2011 al 24 de septiembre de 2011, el cual pertenece a la ciudadana ELIETH MONTERO MENDOZA imputada en la presente causa, según Oficio Nº DIGITEL-GPCI-OFICIO-2011-03752, proveniente de la empresa de telefonía DIGITEL departamento de Prevención, control e Investigaciones.
18.- ACTA POLICIAL Nº 008 CON GRÁFICO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 24 de Octubre de 2.011, suscrita el Funcionario SARGENTO SEGUNDO WILLIAM JOHAN HERNÁNDEZ, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia del resultado del Análisis Telefónico de llamadas Entrantes y Salientes practicado al Abonado Telefónico 0412-4435598, en el periodo comprendido entre el 26 de Julio 2011 al 24 de septiembre de 2011, el cual pertenece a un ciudadano de nombre RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, según Oficio Nº DIGITEL-GPCI-OFICIO-2011-03752, proveniente de la empresa de telefonía DIGITEL departamento de Prevención, control e Investigaciones.
19.- ACTA POLICIAL Nº 009 CON GRÁFICO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 24 de Octubre de 2.011, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO WILLIAM JOHAN HERNÁNDEZ, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia del resultado del Análisis Telefónico de llamadas Entrantes y Salientes practicado al Abonado Telefónico 0426-4012535, en el periodo comprendido entre el 26 de Julio 2011 al 24 de septiembre de 2011, el cual pertenece al ciudadano LUIS VICENTE GARCÍA MORA imputado en la presente causa, según Oficio S/N proveniente de la empresa de telefonía CANTV Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales Gerencia General de Seguridad Integral.
20.- ACTA POLICIAL Nº 010 CON GRÁFICO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de fecha 24 de Octubre de 2.011, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO WILLIAM JOHAN HERNÁNDEZ, adscrito al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia del resultado del Análisis Telefónico de llamadas Entrantes y Salientes practicado al Abonado Telefónico 0424-3782894, en el periodo comprendido entre el 26 de Julio 2011 al 24 de septiembre de 2011, el cual pertenece al ciudadano LUIS VICENTE GARCÍA MORA imputado en la presente causa, según Oficio S/N-, proveniente de la empresa de telefonía MOVISTAR departamento Entes Gubernamentales Dirección de Seguridad.
21.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, Nº 25500124, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Ronald Ernesto Lobo Gamboa, documentación correspondiente al Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris. pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la existencia y registro del referido vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, vehículo entregado por el hoy imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, en el terminal de Cúcuta, al condenado JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA quien se trasladaba en compañía de la acusada ELIETH MONTERO MENDOZA, y donde trasladaban de manera oculta de forma compactada en el guarda barros del referido vehículo la Cantidad de Treinta (30) Kilos de Cocaína.
22.- DICTAMEN PERICIAL (EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO) Nº DO-CLR-DF-11/2620, de fecha 14 de Octubre de 2011, suscrita por el Experto SM/3 BUENAÑO CHACON JAVIER, adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de las trasformaciones realizadas a las piezas
en su estado original, para así poder compactar la sustancia ilícita en el referido vehículo automotor y transportarle a su destino.
23.- DICTAMEN PERICIAL (EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN DE SERIALES) Nº 724, de fecha 28 de Septiembre de 2011, suscrita por el Experto Detective T.S.U JOSE BRAVO, adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris Incautado, en la cual concluye que tiene un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, que sus seriales de identificación SON ORIGINALES y que el mismo no presente ninguna solicitud ante ese Organismo Policial. Pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la autenticidad de las características, de serial de motor y carrocería del vehículo Automotor allí descrito y que arrojaron como resultado Original, para los seriales de carrocería y motor.
24.- DICTAMEN GRAFOTÉCNICO (EXPERTICIA DE ATENTICIDAD O FALSEDAD), solicitada según Oficio Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-9448 de fecha 26 de Septiembre de 2011 al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana practicada a un Certificado de registro de Vehículo signado con el N° 25500124 a nombre de Ronald Ernesto lobo Gamboa, documento que corresponde al Vehículo Automotor Marca Peugeot, Modelo 307, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas GEF15C, Color Gris, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la autenticidad o falsedad del referido documento (Certificado de registro de Vehículo).
25.- COMUNICACIÓN S/N, de fecha 29 de Septiembre de 2011, emitida por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, mediante la cual remiten información relacionada con el Cheque Nº 34947692, el cual corresponde a la Cuenta Corriente Nº 0134-0145-44-1453066646, a nombre del ciudadano TALES UZCATEGUI RAID MANUEL. pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la existencia y la condición de actividad que tiene la cuenta Bancaria correspondiente al hoy imputado TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, titular de la cuenta corriente, quien fue que giró el cheque a favor del hoy condenado JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA.
26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF11-3RA CIA-SIP- 631, de fecha 13 de Junio de 2012, suscrita por los Efectivos Militares SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER y el SM/3. PERNIA NIETO JHOAN, adscritos a la Tercera Compañía - Unidad canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial.
27.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 223 de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por el Inspector Franklin Alexander López Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Ureña, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de las características físicas del vehículo retenido en el presente procedimiento, conducido por el hoy imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, al momento de su aprehensión.
28.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/1586 de fecha 15 de Junio de 2012, suscrito por el SM/3. EDDY ACEVEDO QUINTERO, adscrito al Departamento de Física, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1,”Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señala entre otras cosas: III.- EXPOSICIÓN: La evidencia recibida, objeto de estudio corresponde a: Una (01) pieza homólogo a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela…, donde se: 16.350.637” –MM628 – APELLIDOS: TALES UZCATEGUI – NOMBRE: RAID MANUL…, V.- pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la identificación del hoy imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI es Original, la cual fue colectadas durante el procedimiento.
29.- OFICIO Nº GN-CG-CP-DAP-DDJM-DJM 2894, de fecha 04 de Julio de 2012, suscrito por el Ciudadano OMAR EDUARDO DURAN PINTO, General de División Administrador del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la información a esta Representación Fiscal, que el ciudadano S/1. THALES UZCATEGUI RAID MANUEL, C.I V- 16.350.637, fue dado de baja por medida disciplinaria según resolución GN 9292 de fecha 07MAR07.
30.- ANTECEDENTES PENALES, de fecha 13 de Octubre de 2011, suscrito por el Ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la información que el ciudadano: RAID MANUEL TALES UZCATEGUI. C.I V- 16.350.637, presente el siguiente antecedente penal: Según sentencia (1-a) del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Zulia,
de fecha 06-01-2007, fue condenado por el lapso de 8 años de prisión por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
31.- COMUNICACIÓN N° ND/845, de fecha 18 de Junio de 2012, suscrita por el Abg. CARLOS ORTEGA, Director del Centro Penitenciario de Occidente, dirigida al Juez Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la información que el día 14/06/2012, ingresó por segunda vez a ese Centro Penitenciario el ciudadano TALES UZCATEGUI RAID MANUEL, titular de la cedula N° V-16.350.637, asunto principal SP11-P-2012-001968, por la comisión del Delito: COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, según boleta de Encarcelación N° 168/2012, a orden del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Es importante señalar que en fecha 15/06/2010, según oficio N° 3539-09, emanado por el Juez Primero de Ejecución, donde se les informa que le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto en la causa N° 1E-3060-07.
32. REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de Fechas 13 de Junio de 2.012, debidamente suscritas por los Funcionario SM/2 ALMANZAR CARRERO ELDER, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la existencia de teléfono celular Marca Samsung, incautado al hoy imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, al momento de su aprehensión.
33.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1587, de fecha 14 de Junio del 2012, suscrito por el SM/3RA PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJNADRO, experto adscrito al Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a un (01) documento con características homologa a certificado de Registro de Vehículo, con logotipos y marcas del MINFRA, códigos de barras verticales, a nombre de YENNY CAROLINA ANTONELLI MADRID, V- 15372053, PLACAS FBU82Y, FIAT – PALIO ELIX, AÑO 2007, COLOR ROJO, CLASE AUTOMIVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la autenticidad o falsedad del referido documento (Certificado de registro de Vehículo) es Original.
34.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1582, de fecha 19 de Junio del 2012, suscrito por el SM/2DA AGUIRRE MENDEZ EDIXON, experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a un (01) teléfono móvil, marca Samsung, modelo GT-E1081T, serial N° S/N: RDFB6179228T, abonado a la empresa DIGITEL, incautado al ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia entre otras cosas que según información aportada por la sub- directora y Gerente Técnico, de la oficina principal de atención al cliente de DIGITEL, indicó que al realizar el desbloqueo del equipo móvil automáticamente se reinicia y se pierde toda la información.
35.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1585, de fecha 20 de Junio del 2012, suscrito por la S/1ERO ALBARRACÍN MANRRIQUE MEREIDA, experta adscrita al Departamento de Física del Laboratorio Central-Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a las siguientes evidencias: una (01) pieza homóloga a un certificado de control de entrevistas utilizados por personas que se encuentren bajo presentación por el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Táchira, a nombre del ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, C.I: V-16.350.637; Un (01) trozo de papel blanco alusivo a una copia fotostática de un comprobante de registro en la ficha de caracterización de la población pospenitenciaria, correspondiente al ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI. pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de las características físicas de las referidas evidencias.
Este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la defensa del imputado de autos, mediante escrito consignado en fecha 14 de agosto 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal debe establecer que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada señala:
“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6, pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.” (negrillas de este Tribunal)
De la norma señalada ut supra, se desprende con meridiana claridad las facultades y cargas procesales que podrán ejercer las partes antes y durante la celebración de la audiencia preliminar, señalando el legislador la oportunidad procesal para ejercerlas, es decir hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el no hacerlo de esta manera acarrea como consecuencia jurídica para la parte que lo deje de hacer, la perdida de a oportunidad procesal para plantearlas.
En el caso de autos, habiéndose fijado la audiencia preliminar para el día 20 de agosto de 2012, las partes debieron ejercer sus facultades hasta el día 13 de agosto del mismo año, toda vez que se trata de un término que corrió de manera inexorable de la siguiente manera: Las audiencias de los días lunes trece (13) martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16) y viernes diecisiete (17), ello en virtud que no se debe computar el día de la realización de la audiencia por mandato expreso de la norma que señala hasta cinco días antes del vencimiento, tampoco deben computarse los días sábado dieciocho (18) y domingo diecinueve (19), por encontrarnos en fase intermedia donde los días se computan como hábiles, en tal sentido al haber presentado su escrito de promoción de pruebas el día 14 de agosto de 2012, tal y como se evidencia de los actuaciones insertas de los folios 951 al 957 de la pieza IV, las misma deben declarase inadmisibles por extemporáneas. Así se decide.
-VII-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Ciudadano Juez, lo único que quiero decir es que soy inocente y le suplico me cambie de sitio de reclusión y quier que me traslade al Centro Penitenciario de Occidente II, es todo”.
El Defensor Privado del imputado de autos Abg. Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, ratificó su planteamiento de que la defensa, no fue debidamente citada para la realización de Audiencia Preliminar, por lo que considera se debe dar oportunidad a la misma de promover; a los fines de garantizar la defensa de su cliente; oportunidad de promover pruebas, solicitando al ciudadano Juez, verifique si fueron debidamente citas las partes para la realización; en primera oportunidad, de la Audiencia Preliminar, y si tales citaciones aparecen inequívocamente acreditadas en autos, aduciendo que en actas del expediente no consta tano la citación de la defensa como de el Ministerio Público; circunstancia que considera de orden público, en segundo lugar solicitó la admisión de las pruebas promovidas en escrito de fecha 14 de agosto de 2012, corriente del folio 952 al 956 de las actas, de la pieza Nº IV, solicitando por último se decrete la apertura de la causa a juicio oral y público donde dice probará la inocencia de su patrocinado y se le expida copia simple de la presente acta.
-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO
Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano RAID MANUEL TALES UZCTEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 28 de Febrero de 1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.350.637, soltero, hijo de Soraya Uzctegui (v) y de Ángel Tales (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle las Niguas; San Juan Caja Seca, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados), en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finamente SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, año 2007, color Rojo, placa FBU82Y, tipo Sedan, uso Particular clase Automóvil, serial de carrocería 9BD17158K72939762, serial de motor 178F30117449127; retenido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE TIENE POR CITADA TÁCITAMENTE a la DEFENSA TÉCNICA del imputado RAID MANUEL TALES UZCTEGUI, para la celebración de la Audiencia Preliminar pactada para el fecha 20 de agosto de 2012, de conformidad al criterio establecido por de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en causa Nº AS-1222/2007, de fecha 29 de enero de 2008, la cual a su vez aplica la sentencia Nº 624, de fecha 03 de mayo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la citación tacita.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano RAID MANUEL TALES UZCTEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 28 de Febrero de 1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.350.637, soltero, hijo de Soraya Uzctegui (v) y de Ángel Tales (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle las Niguas; San Juan Caja Seca, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados), en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NO ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la defensa del imputado promovidas en escrito de fecha 14 de agosto de 2012, corriente del folio 952 al 956 de las actas, de la pieza Nº IV, por HABER SIDO PROMOVIDAS DE MANERA EXTEMPORÁNEA, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa penal seguida al ciudadano RAID MANUEL TALES UZCTEGUI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 28 de Febrero de 1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.350.637, soltero, hijo de Soraya Uzctegui (v) y de Ángel Tales (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle las Niguas; San Juan Caja Seca, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados), en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el
artículo 314 del Código Orgánico Procesal. Se emplaza a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
QUINTO: SE MANTIENE al imputado RAID MANUEL TALES UZCTEGUI la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en su contra por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2012 con ocasión a la realización de la audiencia de captura; y se ordena como su nuevo sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II.
SEXTO: SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, año 2007, color Rojo, placa FBU82Y, tipo Sedan, uso Particular clase Automóvil, serial de carrocería 9BD17158K72939762, serial de motor 178F30117449127; retenido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SÉPTIMO: SE ORDENA AGREGAR a las presentes actuaciones copia certificada de la carátula, auto de apertura y del folio 101, del Libro de préstamo de Expedientes llevado por el Archivo Judicial de la Extensión San Antonio del Circuito judicial Penal del estado Táchira.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Ricardo Da Silva Escobar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Raid Manuel Tales Uzcategui, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
° En fecha 14 de Junio (sic) de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de San Antonio del Táchira le da entrada a la causa bajo el No. SP11-P-2012-1968, realiza la Audiencia (sic) de Presentación (sic) y de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) e Imposición (sic) de Medida (sic) de coerción personal, en la que confirmó la aprehensión del imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI (sic), acordando la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario (sic) y decretando medida de Privación (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic).
° En fecha 27 de Julio (sic), el mismo Juzgado de Control le otorgó una prorroga adicional de quince (15) días al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo.
° En fecha 27 de Julio (sic) de 2012, el Ministerio Público presentó acusación contra el imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI (sic) por el delito de Cooperador en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 149, en concordancia con el Artículo (sic) 83 del Código Penal; y el delito de Asociación (sic) para Delinquir (sic) en el delito de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el Artículo (sic) 16, núm. 1, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y ofreció sus medios de prueba para que fueran incorporados a la audiencia de juicio.
° En fecha 30 de Julio (sic) de 2012, inserto al folio 914 de la cusa (Pieza 03), en un mismo auto el Juez de Control ordenó que fuera agregado al expediente el acto conclusivo fiscal y las actuaciones complementarias; Así mismo le dio entrada, fijó audiencia preliminar para el día 20 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m., señalando de manera escueta “notifíquese”; Y a la vez, ordena separar en varias piezas la Pieza (sic) I del Expediente (sic). Se hace notar que no ordenó librar las respectivas boletas de citación a las partes, como tampoco lo hizo por auto separado, y lo más grave aún, no consta en el expediente que las respectivas compulsas hayan sido libradas, antes de la celebración de la irrita Audiencia (sic) Preliminar (sic); diligencia indispensable y de obligación cumplimiento.
° En fecha 07 de agosto de 2012, inserto al folio 929 (Pieza 3) esta defensa técnica en la persona del Abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, solicita al tribunal (sic) le acuerde copias simples del expediente.
° En fecha 08 de agosto de 2012, inserto al folio 935 (Pieza 3) el tribunal (sic) acordó las copias simple del expediente, las cuales nunca fueron entregadas.
° En fecha 14 de agosto de 2012, inserto a los folios 951 al 956 (pieza 4) la Defensa Técnica, estando dentro de la oportunidad legal presentó se Escrito (sic) de Promoción (sic) de Pruebas (sic), señalando su necesidad, utilidad y pertinencia, para que fueran examinadas en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), y admitidas en el eventual Juicio oral y público, conforme lo establecido en el Artículo (sic) 328 del COPP (sic).
° En fecha 20 de agosto de 2012, inserto a los folios 975 (Pieza 4) esta defensa técnica en la persona del Abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, mediante diligencia solicita al tribunal (sic) fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto la defensa ni el acusado, han sido citados para la celebración de la misma.
° En fecha 20 de agosto de 2012, inserto en los folios 974 (Pieza 4), el ciudadano Juez al informarse de la diligencia de la defensa que corre al folio 975, tal como hace mención en el acta, procede mediante auto y fija nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 12 de septiembre de 2012 a las 10:30 a.m., ordenando la notificación de las partes y el traslado del imputado.
° El 21 de Agosto (sic), inserto a los folios 1.006 y ss (sic) (Pieza 4), consta que se libraron boletas de citación para la defensa practicándose la misma en fecha 29 de Agosto (sic) del mismo año, para la celebración de la audiencia preliminar el día 12 de septiembre de 2012 a las 10:30 a.m.
° El 21 de Agosto (sic), inserto a los folios 1.035 (Pieza 4), consta que se libraron boletas de citación para la defensa practicándose la misma en fecha 29 de Agosto (sic) del mismo año, para la celebración de la audiencia preliminar el día 12 de septiembre de 2012 a las 10:30 a.m.
° En fecha 12 de septiembre de 2012, inserto al folio 1.051 (Pieza 4), el ciudadano Juez, a petición del Ministerio Público, ORDENA VERIFICAR POR CUANTO SE OBSERVA QUE NO SE HA REMITIDO INFORME ALGUNO SOBRE RESULTAS DE LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN, A NINGUNA DE LAS PARTES (DEFENSA, ACUSADO, NI MINISTERIO PÚBLICO), NI TAMPOCO CONSTANCIA QUE HAYAN SIDO LIBRADAS LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE CITACIÓN PARA LA FECHA DEL 20 DE AGOSTO DE 2012, por lo que ordena oficiar nuevamente a la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic) a fin que informen al Tribunal sobre las probables resultas de las respectivas boletas de citación y la práctica de las mismas, fijando nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para la fecha 05 de Octubre (sic) de 2012 a las 10:00 a.m., quedando citadas las partes.
° En fecha 05 de octubre de 2012, inserto al folio 1.092 (Pieza 4) por cuanto no hubo traslado del CPO (sic), se difirió para el día 26 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m. y se ordena citar a las partes.
° En fecha 26 de Octubre (sic) de 2012, inserto al folio (Pieza 4), con ocasión de la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), nuevamente a solicitud del Ministerio Público, ORDENA VERIFICAR POR CUANTO SE OBSERVA QUE NO SE HA REMITIDO INFORME ALGUNO SOBRE LAS RESULTAS DE LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN, A NINGUNA DE LAS PARTES (DEFENSA, ACUSADO, NI MINISTERIO PÚBLICO), NI TAMPOCO CONSTANCIA QUE HAYAN SIDO LIBRADAS LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE CITACIÓN PARA LA FECHA DEL 20 DE AGOSTO DE 2012 (sic), por lo que ordena oficiar nuevamente a la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic) a fin de que informen al Tribunal (sic) sobre las probables resultas de las respectivas boletas de citación y la práctica de las mismas, fijando nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para la fecha 22 de Noviembre (sic) de 2012 a las 10:00 a.m., quedando citadas las partes.
° En fecha 22 de noviembre de 2012, inserto al folio 1.126 (Pieza 4), el ciudadano Juez vez (sic) verifica en presencia de las partes que NO COSNTA EN ACTAS LO SOLICITADO A
LA OFICINA DE ALGUCILAZGO Y QUE NO EXISTEN RESULTAS DE LA CITACION A NINGUNA DE LAS PARTES (DEFENSA, ACUSADO NI MINISTERIO PÚBLICO), NI HAY CONSTANCIA EN ACTAS QUE HAYAN SIDO LIBRADAS PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL 20 DE AGOSTO DE 2012 y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR (sic), en la cual como punto previo decide dar por citada tácitamente a la defensa para la celebración pactada para la fecha 20 de agosto de 2012, con fundamento en la sentencia No. 624, de fecha 032 de mayo de 20012, Sala Constitucional en referencia a la citación tácita. Y en seguida procede a decidir lo siguiente: 1) Admite Totalmente (sic) la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado RAID MANUEL TALES USCATEGUI (sic) por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 149, en concordancia con el Artículo (sic) 163, num. (sic) 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Artículo (sic)83 del Código Penal; y el delito de Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el Artículo (sic) 16, núm. 1, de la Ley contra (sic) la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. 2) Admite Totalmente (sic) Los (sic) Medios (sic) De (sic) Prueba (sic) Ofrecidos (sic) Por (sic) La (sic) Representante (sic) Fiscal. 3) No Admite (sic) Las (sic) Pruebas (sic) Presentadas (sic) Por (sic) La (sic) Defensa (sic) por considerar que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, en aplicación del Artículo (sic) 313, núm. 9 del COPP (sic). Y 4) Ordena la apertura a juicio Oral (sic) y Público (sic).
CAPÍTULO II
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN OCASIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE LA IRRITA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y DE SU NULIDAD ABSOLUTA.
La citación de las partes para la comparecencia a la Audiencia (sic) Preliminar (sic) ha de hacerse mediante el ejercicio de un acto de comunicación procesal y de manera directa por el Tribunal en relación a la fecha en que se va a celebrar la Audiencia (sic) Preliminar (sic), conforme lo dispone los artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y no constando en actas las resultas positivas de todas y cada una de las citaciones y/o notificaciones de las partes, ni siquiera que haya n sido libradas las respectivas compulsas, no pueden por vía supletoria el ciudadano Juez de Garantías aplicar una citación presunta, evitando que la parte acusada ejerza su derecho a la prueba.
Así las cosas, resulta evidente, que la citación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar constituye un acto exclusivo del Tribunal en tanto y cuanto es a éste al que corresponde librar de manera directa la correspondiente boleta de citación; el mismo es además de agotamiento obligatorio, pues sólo a través de la citación hecha a la víctima (Min Público) (sic), y a las demás partes, para la celebración de la audiencia preliminar, éstas tienen conocimiento y pueden en consecuencia hacer ejercicio de los derechos que la Ley Adjetiva penal les otorga como son los previstos en los artículos 120.4, 125, 328 todos ellos del COPP (sic) .
En el presente caso el Juez de Control, garante de los derechos, declaró la extemporaneidad del escrito presentado por la defensa por considerar que fue interpuesto cuatro días antes a la fecha pautada, citando normas supletorias del Código de Procedimiento Civil en cuanto a citación presunta, aplicables a tan sólo un defensor, ignorando los derechos del acusado y de la vindicta (sic) pública (sic), pretendiendo de esta manera subsanar la inobservancia judicial de la ausencia de práctica de las citaciones y de no haber librado las boletas de citación, conforme lo establece el artículo 327 del COPP (sic), por lo que esta defensa señaló en suy oportunidad que el escrito de descargo y promoción de pruebas fue hecho oportunamente.
Inobservancia inexcusable, ya que el tribunal de la causa no hizo efectiva ninguna diligencia para materializar la citación de los defensores, del mismo acusado, ni del ministerio (sic) público (sic), sino que se limitó a fijar en el auto que agrega el acto conclusivo fiscal, la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y a decir simplemente NOTIFIQUESE (sic), sin ordenar la debida citación, y aún así la defensa a todo evento había introducido el escrito de descargo y promoción de pruebas cuatro días antes de la fecha pautada, puesto que aún no se había practicado las debidas citaciones, ni constaban en el expediente siquiera haber sido libradas las boletas.
En tal sentido, manifiesta esta Defensa (sic) que se violan disposiciones constitucionales y legales, referidas a la defensa y al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales con imparcialidad, y se solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de noviembre de 2012, donde además de proferirse por el juez (sic) de la causa,
los pronunciamientos a los que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admitieron los medios probatorios ofrecidos en descargo por la defensa para el eventual juicio oral y público.
Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado disponía lo siguiente:
(…)
Respecto al contenido de la norma citada, es claro deducir que la referencia temporal establecida en la misma, “hasta cinco días antes”, es indicativa de que el lapso al que se contrae la norma en cuestión, vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar.
En el mismo orden de ideas, es preciso indicar que, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal confería a las partes intervinientes en esta fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, “una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Jueza sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso”.
Así el derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en esta fase intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente dan lugar al pronunciamiento del juez (sic), al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase, no pudiendo aquél en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho, que no es más que una extensión del derecho a la defensa.
En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes en el proceso penal, dentro del lapso que disponía el reformado artículo 328 del Código Procesal Penal, a saber, hasta cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; puesto que en el proceso está en fase intermedia, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio de control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha afirmado que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria organización del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, “sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”; no obstante a ello, para el adecuado ejercicio de y tales cargas y facultades, es imperioso que, el órgano judicial materialice la convocatoria de todas las partes al acto de la audiencia preliminar, con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los reformados artículos 184 y siguientes, referida a las citaciones, que es el régimen que debe aplicarse y no el de las notificaciones, en el entendido que, estas últimas advierten a las partes sobre las decisiones ya producidas por el órgano judicial, y no sobre los actos que han de efectuarse a futuro, lo que si corresponde al régimen de las citaciones.
Sin embargo, allí no se agota tal actividad jurisdiccional, pues, deben los jueces de esta fase intermedia asegurar la materialización de las citaciones libradas a las partes convocándolas a la audiencia preliminar, así como verificar las resultas de las mismas, como una garantía del efectivo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en el proceso penal.
Tal criterio es sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo recoge la Sentencia No. 1.882 de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 10-0302, de fecha 14 de diciembre de dos mil once (2011).
CAPÍTULO III
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Esta parte solicitante busca obtener mediante el procedimiento pautado en los Artículos (sic) 179 y 180 del COPP (sic), la Declaratoria (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), celebrada en fecha 22 de Noviembre (sic) de 2012, ya que se ha violentado el Debido (sic) Proceso (sic), el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y la Tutela (sic) judicial Efectiva (sic), ocasionando un perjuicio irreparable a mi patrocinado, a los fines de que se reponga la causa y se fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), con el inexorable decaimiento de las decisiones en ella producidas.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Fundado en todas las razones antes mencionadas, tanto de hecho como derecho, es por lo que solicito de conformidad a los artículos 174, 175 y 179 del COPP (sic), la declaratoria de nulidad absoluta de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), ya que existen violaciones e inobservancias de normas anteriormente expuestas, y se hace imposible la continuación del proceso por afectar de nulidad absoluta toda la causa, por inobservancia y errónea aplicación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia pido formalmente:
PRIMERO: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (sic) de fecha 22 de noviembre de 2012, cuya acta que corre inserta a los folios 1.126 (Pieza 4), y de las decisiones y actos sobrevenidos que emanaron de su irrita celebración.
SEGUNDO: Se reponga la causa y se fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic).
TERCERO: Por último pido se admita la presente solicitud, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO (sic) II
DEL RECUERSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO
Ciudadanos Honorables Magistrados de la Cortes de Apelaciones, la Defensa (sic) Técnica (sic) del imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI (sic), interpone Recurso (sic) de Apelación (sic) contra el Auto (sic) del Tribunal de la causa donde ordena la apertura del juicio oral y ´público en contra del prenombrado ciudadano, alegando no estar notificado para la celebración de la primera audiencia preliminar.
Considera el Ministerio Público, una vez analizado el presente recurso de apelación de autos y del estudio de la presente causa penal, que evidentemente la defensa quedo notificada de forma tacita (sic) al examinar el expediente mucho antes de realizarse la audiencia preliminar, por lo que no puede pretender desconocer evidentemente su notificación tacita (sic).
III
PETITORIO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicitamos se sirva esa Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa del imputado RAID MANUEL TALES UZCATEGUI (sic) y en consecuencia se mantenga la decisión emanada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio, la cual reúne los requisitos constitucionales y legales.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto y contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: En síntesis, la defensa del ciudadano RAID MANUEL TALES UZCÁTEGUI, fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar lo siguiente:
.- Que la recurrida declaró indebidamente la citación tácita de la defensa para la celebración de la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 20 de agosto de 2012.
.- Que no admitió las pruebas presentadas por la defensa considerando que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, en aplicación del artículo 319, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se violaron disposiciones constitucionales y legales, referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado o juzgada por sus jueces o juezas naturales con imparcialidad.
Segundo: Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar que el derecho como un elemento esencial de regulación de la conducta humana sólo puede alcanzar su fin de materialización con la exteriorización de estamentos axiológicos imprescindibles dentro de su ámbito de aplicación.
Ello debe tenerse presente en la interpretación que de cualquier norma hagan los y las jurisdicentes, sobre todo en lo atinente a aquellos espacios normativos que pudieran constituirse en fundamentales para la preservación de los derechos de los y las justiciables.
Así, la prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente, proba y transparente de todo el sistema de notificaciones y citaciones dentro del proceso penal venezolano.
Se tiene pues, que las notificaciones y las citaciones, como actos procesales, son “… aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada”.
En el caso de las notificaciones, su finalidad esencial es la de informar a los sujetos involucrados en un determinado proceso, los resultados de actos realizados y, en el caso de las citaciones, primordialmente, anunciar la realización futura de una actuación procedimental.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1744, del 17 de noviembre de 2008, en la que ratifica el contenido de sentencia de la misma Sala, número 624 del 3 de mayo de 2001, cuando señaló:
“(…) En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Resaltado de la Corte).
Lo propio hizo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia número 486 del 16 de noviembre de 2006 destacó:
“(…) La finalidad de la notificación y citación consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses...”
Con lo anterior, queda sentado que la finalidad de los denominados actos de comunicación en el proceso, esto es, las notificaciones y las citaciones consiste en llevar al conocimiento de las personas involucradas procesalmente, las resoluciones judiciales a fin de que éstos y éstas puedan tomar oportunamente las conductas procesales pertinentes con el objeto de defender sus derechos e intereses.
Ahora bien, cuando se hable de citación, específicamente se hace referencia al llamamiento que se hace a cualquier persona, por mandato de un Juez o Jueza, sea o no parte en el juicio, para que concurra a un acto judicial.
La citación pues, se convierte en el punto de inicio para el respaldo de garantías de primer orden para quienes se puedan encontrar involucrados o involucradas en un momento determinado en la actividad jurisdiccional, exaltando, entre otras, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, ya que propone el inicio del recorrido del juicio y pone a los y las intervinientes a derecho, sin que tengan que ser apercibidos o apercibidas para otros actos del proceso, salvo las excepciones previstas en la propia ley.
Por ello en la figura de la citación están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, por lo que dicha convocatoria debe ser efectuada sin vulnerar derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y la defensa.
En este punto, ha sido igualmente clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia número 521, del 8 de abril de 2008, expresó:
“(…) Con la citación se pretende que la persona que sea convocada, conozca debida y oportunamente del acto procesal del cual se trate, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales...”
Por tal motivo, la citación, al igual que la notificación, debe estar revestida de ciertas formalidades que generen la certeza, que ella como mecanismo de convocatoria, llegará a sus destinatarios o destinatarias de la mejor forma posible, cubiertas del hilo necesario de eficacia y eficiencia en cuanto a la finalidad por ella pretendida.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 163, como principio general, que:
“(…) Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionada disciplinariamente.”
Por otra parte, el artículo 164 del mismo texto adjetivo dispone lo siguiente:
“(…) Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.”
De igual manera, el artículo 168 ejusdem, consagra lo atinente a la citación personal, disponiendo lo que sigue:
“(…) La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaría.”
Como se puede observar de las normas adjetivas transcritas, la citación comporta un cierto nivel de rigurosidad formal, de manera que permita brindar certeza sobre el conocimiento que deben tener las partes inmersas en el proceso de los actos por celebrarse, con la finalidad de asegurar su asistencia y la correspondiente explanación de sus argumentos.
No obstante ello, las partes pueden ahorrar el trámite y la actividad jurisdiccional para la realización de las diligencias tendientes a dar con el paradero de cada una de ellas, acortando de este modo la excesiva burocratización de las citaciones, exteriorizando, como partes del sistema de administración de Justicia, los principios de economía y celeridad procesal.
Ante tal posibilidad se ha venido hablando en la doctrina y en la jurisprudencia patria de formas tácitas de convocatoria e información, refiriéndose a las citaciones y notificaciones, respectivamente. En efecto, pudiera presentarse casos en los que voluntariamente alguna de las partes del proceso acuda al tribunal a darse por citada o que por la generación de alguna diligencia conozca, de manera tácita, sobre el contenido del expediente y, a su vez, obtenga el conocimiento del momento en el que se acuerde celebrar algún acto o audiencia.
Estas situaciones no se encuentran expresamente previstas en el texto adjetivo penal venezolano, lo que no obsta a la materialización de su solución en el ordenamiento jurídico nacional. Así, en los casos en los que opera la citación tácita se genera la aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto ha hecho pronunciamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1536 del 20 de julio de 2007, cuando explica que:
“(…) de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Resaltado de la Corte)
De este modo, una vez enunciado lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, verificar si efectivamente en el presente caso operó la citación tácita respecto a la defensa del ciudadano RAID MANUEL TALES UZCÁTEGUI, con lo cual comenzarían a correr los lapsos para hacer presencia en las audiencias para las cuales fue convocada.
En efecto, se desprende de las actuaciones que conforman la causa original que en fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, realizó la audiencia especial para ratificar la aprehensión judicial ordenada por vía excepcional prevista en el artículo 250 (actualmente 236) del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa inventariada bajo el número SP11-P-2012-1968, en la que confirma la aprehensión en flagrancia del imputado, ciudadano RAID MANUEL TALES UZCÁTEGUI, acordando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y ratificando la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del prenombrado ciudadano.
Luego, el 27 de julio de 2012, previa prórroga otorgada, el Ministerio Público presentó acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano RAID MANUEL TALES UZCÁTEGUI, por los delitos de COOPERADOR DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos imputados) en perjuicio del Estado Venezolano.
El 30 de julio de 2012 el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, fijó audiencia preliminar para el día 20 de agosto de 2012, a las 10:00 de la mañana.
El 7 de agosto de 2012, la defensa técnica del ciudadano RAID MANUEL TALES UZCÁTEGUI, solicitó al tribunal copias simples del expediente, con lo cual se hizo del conocimiento del día para el cual fue convocada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.
El día 14 de agosto de 2012, la defensa del ciudadano RAID MANUEL TALES UZCÁTEGUI, presentó escrito de promoción de pruebas, interviniendo con ello activamente en el proceso y dando cuenta de conocer la fecha para la audiencia a celebrarse el día 20 de agosto de 2012.
Como se puede observar, desde el día que se realizó la audiencia especial para ratificar la aprehensión judicial ordenada por vía excepcional prevista en el artículo 250 (actualmente 236) del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa inventariada bajo el número SP11-P-2012-1968, en la que confirma la aprehensión en flagrancia del imputado RAID MANUEL TALES UZCÁTEGUI, su defensa, siempre estuvo al tanto de las actuaciones celebradas y aquellas convocadas por el tribunal para celebrarse en el futuro, como por ejemplo, la audiencia preliminar fijada a realizarse el día 20 de agosto de 2012.
Tal fue la situación que la misma defensa, el día 7 de agosto de 2012, solicitó al tribunal copias simples del expediente, con lo cual operó la citación tácita, pues presume esta Alzada, y así lo hizo el juez de instancia, que la parte recurrente se impuso del día para el que fue convocada la audiencia preliminar.
Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manejado situaciones como la anteriormente mencionada, cuando en sentencia número 504, de fecha 12 de mayo de 2009, menciona que:
“(…) Al solicitar copias simples del fallo que pretende impugnarse, opera la llamada notificación tácita o presunta de la parte solicitante y, en consecuencia, no será necesaria su notificación personal en resguardo de lo dispuesto en el artículo 180 del COPP...”
De otra parte, la defensa del ciudadano RAID MANUEL TALES UZCÁTEGUI, el día 14 de agosto de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas, lo cual indica que efectivamente tenía conocimiento de la audiencia a celebrarse y de sus obligaciones como parte interviniente, ya que de no considerarse citado no hubiese realizado tal actuación, pues no generaría la necesidad intelectual de plantear el escrito de promoción de pruebas, como en efecto lo hizo.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera que el hecho de que la defensa del ciudadano RAID MANUEL TALES UZCÁTEGUI, haya solicitado copias simples del expediente el día 7 de agosto de 2012, delató su conocimiento sobre la fecha de celebración de la audiencia preliminar a celebrarse el día 20 de agosto de 2012, así como la presentación de escrito de promoción de pruebas antes de la materialización de la misma, por lo que en el presente caso operó la llamada citación tácita o presunta de la parte recurrente. Y así se decide.
Tercero: Dicho lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, al declarar extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de la defensa del ciudadano RAID MANUEL TALES UZCÁTEGUI, fue acertada y, por tanto, la no admisión del cúmulo probatorio del recurrente se encuentra acorde con los cánones procesales regulares.
En este sentido, la fecha para la cual fue convocada la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, fue el 20 de agosto de 2012, sobre la cual obtuvo conocimiento la defensa el día 7 de agosto de 2012, fecha en la cual se dio por citado tácitamente, como se mencionó ut supra.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 311 lo siguiente:
“(…) Hasta cinco días antes del vencimiento desplazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
… Omisis…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
… Omisis…” (Resaltado de la Corte).
En el presente caso, el Juez de instancia había fijado inicialmente como fecha de celebración de la audiencia preliminar el día 20 de agosto de 2012, por lo que los cinco (5) antes de la celebración de la audiencia preliminar era el 13 de agosto de 2012, tomando en cuenta que el tribunal dio despacho los días 14, 15, 16 y 17 del mes de agosto del año indicado, era hasta ese día trece de agosto que las partes podían presentar sus escritos con las actuaciones permitidas, incluida, la promoción de las pruebas a ser reproducidas en el juicio oral y público.
Sin embargo, resulta acreditado que la defensa del ciudadano RAID MANUEL TALES UZCÁTEGUI, presentó su escrito de promoción de pruebas el día 14 de agosto de 2012, es decir, un día después de vencido el lapso para la consignación del escrito contentivo de su acervo probatorio, teniendo la oportunidad de realizarlo tempestivamente, pues se enteró de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, a través de su citación tácita, el día 7 de agosto de 2012, teniendo cuatro (4) días hábiles para hacerlo, del 8 al 13 de agosto.
De lo anterior se colige que, desde el 7 de agosto de 2012, el accionante tuvo conocimiento de la existencia de la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar del día 20 de agosto de 2012, en consecuencia, el lapso para la interposición tempestiva del escrito de promoción de pruebas, la cual podía realizar hasta el día trece (13) de agosto de 2012. Sin embargo, de las actas procesales se aprecia que el mismo fue interpuesto el 14 de agosto de 2012, superando la oportunidad de hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acertadamente consideró el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, al declarar inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano RAID MANUEL TALES UZCÁTEGUI, por extemporáneo, dicho escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR, actuando el carácter de defensor privado del ciudadano RAID MANUEL TALES UZCATEGUI, en contra la decisión de fecha 22 de noviembre del 2012 y publicada in diferido en fecha 06 de diciembre del mismo año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado promovidas en escrito de fecha 14 de agosto de 2012, conforme a lo establecido en el numeral 9 el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó agregar copia certificada de la carátula, auto de apertura y del folio 101, del libro de préstamo de expedientes llevado por el Archivo Judicial de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira..
SEGUNDO: Confirma la decisión apelada en el punto anterior
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______________(__) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.
1-Aa-SP21-R-2013-000047/MAMS/yraidis.-