REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.


Visto los recursos de apelación interpuestos por los abogados Fernando Santana Peñaranda y Geronimo Eduardo Otero, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados Ramiro Alfonso Uribe Moreno, Ciro Alfonso Corzo, Estiven Andrés Duarte Monedero y Junior José Escalante Moncada, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2013, y publicada in diferido el 21 de enero del mismo año, por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos Ramiro Alfonso Uribe Moreno, Estiven Andrés Duarte Monedero, Junior José Escalante Moncada y Ciro Alfonso Corzo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 47 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó apertura a juicio oral y público a los imputados Ciro Alfonso Corzo, Ramiro Alfonso Uribe Moreno, Estiven Andrés Duarte Monedero y Junior José Escalante Moncada; esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: Haciendo esta Corte una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado Décimo de Control al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”. (Subrayado de la Corte).


En este mismo sentido, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Subrayado de la Corte).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303/2005, de fecha 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

“(Omissis)

“[…] Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Subrayado de la Corte).

De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la admisión de la acusación, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio (no estando comprendido dentro del cambio de criterio de dicha Sala, relativo a la impugnabilidad de la decisión que admita los medios de prueba, sentado en sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011), no causando gravamen irreparable la misma, por cuanto será durante la fase de juicio oral la oportunidad para debatir sobre la acusación presentada, debiendo la parte acusadora probar más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos punibles endilgados y la autoría o participación del acusado en los mismos.

Por consiguiente, la admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio oral y público, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut-supra.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la defensa lo que persigue es que sea desestimada por esta alzada la decisión del Juez de Control que admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su defendido, y en base a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada ut-supra, es evidente que tales particulares son irrecurribles. De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 eiusdem. Así se decide.

Segundo: Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del recurrente en cuanto a la oposición de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación fiscal incumple con los requisitos previstos en el artículo 308 eiusdem, esta Alzada deviene en primer lugar, que la misma resulta improponible, ya que ésta Segunda Instancia no resuelve sobre la procedencia de la excepciones, ya que las mismas son o deben ser resueltas por los tribunales de primera instancia, dependiendo en la fase que se encuentre, ya sea la fase preparatoria, la intermedia o la fase de juicio oral, y en segundo lugar, deviene en inadmisible tal petición, ya que las partes tienen la oportunidad de presentar las excepciones negadas en la fase intermedia, como es el presente caso, ante el Juez o Jueza de Juicio, tal como lo prevé la norma adjetiva penal, en su artículo 32, numeral 3, “…las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”.

De igual forma, el artículo 428 eiusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad, al ordenar: La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. En síntesis, según lo dispuesto en el artículo 439, numeral 2, en concordancia con el artículo 32, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión es irrecurrible, por cuanto no causa gravamen, en razón que puede repararse en la misma instancia, de allí que la situación planteada por el recurrente se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercero: En cuanto a lo mencionado en el escrito recursivo referido a la admisión de pruebas, esta Alzada evidencia que no hubo omisión de pronunciamiento por parte del juez de la recurrida, por cuanto se observa en las actuaciones originales que conforman la causa penal signada bajo el número SP21-P-2012-10032, (pieza I, folio 274), que el juez a-quo, en la celebración de la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada, para ser debatida la misma en el Juicio Oral y Público, conllevando con lo mencionado a que la admisión de las mismas, es parte como ya se dijo de la apertura del juicio oral. Así se declara.

Cuarto: Finalmente, en cuanto a lo planteado por parte del recurrente de acordar y decretar el sobreseimiento de la causa por falta de tipicidad, esta Superior Instancia, considera que la defensa confunde lo establecido en la norma adjetiva penal, pues debe estar claro que si el tribunal décimo de control, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mal podría a su vez decretar el sobreseimiento de la misma, ya que una deviene de la otra, ya que el sobreseimiento de la causa figura cuando:
a.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado o imputada,
b.- Cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad,
c.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada,.
d.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

En síntesis, en el sobreseimiento el juez o jueza al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia, caso contrario en el presente asunto, por cuanto el juez de la recurrida admite en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, conllevando al control judicial de la misma, de manera que, al admitir la acusación presentada, realizando su control formal y material por una parte, tácitamente se desestima la solicitud de sobreseer, y por la otra, se trata de una decisión que admite la acusación (siendo la consecuencia de no sobreseer),la cual es inapelable, y así se declara.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:


Único: DECLARA INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los abogados FERNANDO SANTANA PEÑARANDA y GERONIMO EDUARDO OTERO, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados, CIRO ALFONSO CORZO, ESTIVEN ANDRÉS DUARTE MONEDERO Y JUNIOR JOSÉ ESCALANTE MONCADA, RAMIRO ALFONSO URIBE MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 eiusdem.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA Jueza y los Jueces de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta



Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de la Sala Juez - Ponente



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con o ordenado.-

Abogado María Nélida Arias Sánchez
Secretaria.-
Aa-SP21-R-2013-000015/MAMS/yraidis.-