REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IMPUTADOS
RODOLFO ANDRÉS CAMARGO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.645.714, plenamente identificado en autos.
OSCAR DUQUE BARRIENTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.664.713, suficientemente identificado en las actas procesales.
MARLON EISTER ATUEY MOROS SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-21.112.279, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Landys Enrique Rodríguez.
FISCAL
Abogada Mónica Katiuska Yanez Parra, Fiscal Principal Segunda del Ministerio Público, y Abogado Luis Dayan Prato Zambrano y Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
DELITOS
Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Landys Enrique Rodríguez, en su carácter de defensores de los imputados Rodolfo Andrés Camargo Contreras, Oscar Duque Barrientos y Marlon Eister Atuey Moros Sandoval, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Abogado Juan José Aparicio Bayen, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de desestimar la calificación de flagrancia en la aprehensión de los referidos imputados, calificando la misma e imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 09 de noviembre de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observó que las copias fotostáticas debidamente certificadas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal de Instancia, relacionadas con la decisión de fecha 16 de marzo de 2012, eran ilegibles, razón por la cual se acordó devolverlas a los fines de que se corrigiera tal situación. Se libró oficio número 0808.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibieron las presentes actuaciones, en una pieza, constante de ciento tres (103) folios útiles; se acordó darles reingreso y pasarlas al Juez Ponente Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establecía el artículo 448 de la derogada Norma Adjetiva Penal (actual artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal), fundamentándose en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 eiusdem (artículo 439 del Código actualmente vigente), esta Corte lo admitió en fecha 30 de enero de 2013. Se libró oficio número 070, a fin de solicitar la causa principal al Tribunal de Instancia.
En fecha 07 de febrero de 2013, se recibió oficio número 0221, de fecha 04 de febrero de 2013, procedente del Tribunal Noveno de Control, mediante el cual informó que la causa penal número 9C-SP21-P-P-2012-2856, se encontraba a disposición del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se libró oficio número 092-13, a los fines que remitieran a esta Alzada, con la urgencia del caso y a la brevedad posible, dicha causa
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, al encontrarse fijada la publicación de la decisión y en virtud que hasta la referida fecha, no se había recibido la causa principal, se acordó diferir su publicación para el quinto día de audiencia siguiente, ratificándose la solicitud al Tribunal de Instancia mediante oficio número 126.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012, los Abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Landys Enrique Rodríguez, en su carácter de defensores de los imputados de autos, interpusieron recurso de apelación.
Las representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios (sic) adscritos (sic) Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana el día 14 de marzo de 2012, aproximadamente a las 4:05 horas de la tarde se presentó en la sede de ese comando el ciudadano Hinojosa Reyes Jorge enrique (sic) con el fin de informar el secuestro y robo del vehículo de su esposa la ciudadana Georgina Rivera en horas de la tarde quien al colocar la denuncia se logra evidencia que es el mismo modus operandi realizado por las bandas dedicadas al robo de vehículos Toyota Corolla en la ciudad de San Cristóbal, específicamente en el caso del robo y homicidio del teniente Alejandro Ruiz, robo a la ciudadana Elisa Gómez de Iacampo, caso del robo de la ciudadana Gisela Fuentes porque se alertó a los diferentes puntos de control del Destacamento de Fronteras Nro. 12 y Destacamento de seguridad Urbana con la finalidad de realizar el cierre de la ciudad para dar el paradero de la ciudadana Georgina Rivera y el vehículo marca Toyota Corla color negro placas AC197OS, aproximadamente a las 5:45 de la tarde del mismo día se recibió información vía telefónica por parte del Teniente Merchán Acevedo Gustavo adscrito al tercer pelotón de la primera Compañía del destacamento de fronteras de (sic) Nro. 12 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela quien manifestó tener detenido a un ciudadano de nombre JONATHAN JAVIER BAUTISTA CARRERO quien se trasladaba en un vehículo marca Toyota Corola color negro, placas AC1970S, propiedad de la ciudadana Georgina Rivera de 33 años de edad quien fue secuestrada en horas de la tarde información suministrada al teniente Merchán Acevedo Gustavo vía radial del sistema de emergencia 171 Táchira y que coincide con as características aportadas por el denunciante ciudadano Hinojosa Reyes Jorge Enrique asimismo el teniente Merchán informó que el ciudadano detenido Jonathan Javier Bautista Carrero le manifestó libre de apremio y coacción ser cómplice del plagio y robo del vehículo de la mencionada ciudadana con los siguientes ciudadanos Rodolfo Camargo quien viste una chemise de color negra y se moviliza en un Corsa amarillo, Rolando Guerrero quien viste una chemise de color blanco Oscar Duque quien viste una franela de color amarillo y se moviliza en un vehículo AVEO gris el cual a su ves es utilizado parta (sic) los diferentes hechos delictivos que se cometen Jesús Fernández quien viste una chemise de color gris, Jorge Duarte quien viste una franela blanca con letras verdes el cual tiene un vehículo TRAILBLAZER la cual muchas veces utilizan para realizar diversos hechos delictivos Marlon Moros quien viste una chemise de olor gris y un sétimo (sic) ciudadano de nombre Johan Camargo el cual es el jefe de la banda a la cual pertenece el ciudadano detenido quienes se encargan del robo de vehículo en todo el estado Táchira y Johnder Camargo que junto a sus hermanos lidera una banda que se dedica al robo de vehículos modelo caraca (sic) Toyota corola teniendo como lugar de reunión la carrera 11 barrio el carmen casa de color amarillo de dos pisos y escalera de caracol color negro en el Municipio San Cristóbal Estado (sic) Táchira y que es a la vez residencia de los hermanos Camargo Jhonder y Rodolfo motivados por esta información recibida del primer teniente Merchán Gustavo se conformó una comisión integrada por el Primer teniente Merchán Acevedo Gustavo, Primer teniente González Martínez Max Primer Teniente Viloria Montilla José Sargento mayor de Segunda Acevedo Flores Pedro Sargento Mayor Rodríguez Omar Sargento primero Duque Sánchez Frank y otros funcionarios con destino a la carrera 11 Barrio el Carmen casa de color amarillo de dos pisos y escalera de caracol color negro municipio san Cristóbal del estado Táchira con la finalidad de corroborar la información recibida al llegar a la mencionada dirección se pudo constatar que se encontraban seis (06) ciudadanos de sexo masculino los cuales coincidían con las características antes descritas manifestadas por el ciudadano detenido al Primer teniente Merchán Acevedo Gustavo donde estos ciudadanos al ver la omisión tomaron una actitud sospechosa TRATANDO DE RETIRARSE DEL LUGAR EN DONDE LOS INTEGRANTRES DE LA COMISIÓN AL VER SU REACCIÓN DIERON LA VOZ DE ALTO IDENTIFICANDOSE COMO FUNCIONARIOS DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 1 DE LA Guardia nacional Bolivariana de Venezuela donde procedieron a realizarles el cacheo personal como está estipulado en el (sic) artículo (sic) 205, 206, 207 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados de la siguiente manera Rodolfo Andrés Camargo Contreras titular de la cédula de identidad N° v-17.645.774 quien para el momonero vestía una chemise de color negra y un pantalón de color azul al cual se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Blackberry de color negro modelo Bold 4 signado con el abonado telefónico 04247404828 y un juego de llaves pertenecientes a un vehículo marca Chevrolet modelo corsa Speed 3 puertas, placas AB876MS, color AMARILLO, año 2004, serial de carrocería 8Z15C21Z54V311754, 2°) GUERRERO NAVAS ROLANDO (omissis). 3°) OSCAR ANDRES DUQUE BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.669.713, de 23 años de edad quien para el momento vestía un pantalón de color azul y una franela de color amarillo, en su bolsillo delantero derecho se le encontró un teléfono celular marca BLACKBERRY de color negro modelo Bold 4 signado con el abonado telefónico 0424-7163459 y en el bolsillo delantero izquierdo un juego de llaves pertenecientes a un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO 3 puertas, placas AA123UG, color GRIS, año 2008, serial de carrocería 8Z1TJ29618V328691, el cual se le consiguió un (01) manilla de puerta plateada para vehículo modelo GMP.PC+PBT006, serial 15927251, Dos (02) manilla de puerta para vehículo color negro modelo GMP.PC+PBT006, serial 15927250. 4°) JESUS ARMANDO FERANDEZ (sic) VIVAS), (omissis), 5°) JORGE LUIS DUARTE GELVIZ, (omissis), 6°) MARLON EISTER ATUEY SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 21.002.279, de 21 años de edad, quien vestía un pantalón color azul y chemise de color gris, en su bolsillo delantero derecho se le encontró un teléfono celular macar BLACKBERRY, de color blanco modelo curve signado con el abonado teléfono 0424-7717415, un pantalón color azul, con una camisa de cuadros con rayas de color gris. Posteriormente se observo (sic) una camioneta marca Chevrolet modelo Luv D-Max placas A59AH3E de color gris, año 2006, perteneciente al ciudadano JOHAN ALEXANDER CAMARGO CONTRERAS, (…), el cual fue revisada en presencia de los ciudadanos, DELGADO MEDINA LUIS GERARDO y PAREDES DURAN JOSE OMAR (testigo) en donde se encontró: una bolsa de material sintético de color negro contentiva: una bolsa de material sintético de color negro contentivo. 1.- una chequera elaborada en papel de color azul y blanco, pertenecientes a la entidad bancaria denominada banco provincial, a nombre de: JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, cuenta numero (sic): 0108-0363-24-0100042015, contentivo de cuatro cheques, 2.- una chequera elaborada en papel color azul y blanco, perteneciente a la entidad bancaria denominada Corp. Banca, cuenta número: 0121-0312-33-0011775350, contentivo de nueves cheques; 3.- un forro para cámara fotográfica marca lumix, elaborado en material sintético de color azul y negro en regular estado, con un cierre, en su parte interna tres compartimientos, contentivos de una cámara fotográfica marca: Sony, modelo: Cyber-short de 10.1 mega píxel, color gris, serial 0100531, con una batería marca Sony, serial: 20090106wba, una memoria micro sd, marca: sandisk de 2gb; 4.- un forro para cámara fotográfica marca Cyber elaborado en material sintético de color negro en regular estado, con un cierre, contentivo de una cámara fotográfica marca: Kodak, modelo: m753, de 7.0mega, color gris, serial: kcghc 74352703, con su batería de la misma marca, sin señal aparente, desprovista de su memoria Macri sd; 5.- un forro para celulares sin marca aparente, elaborado en material sintético de color negro en regular estado, con su sistema de cierre de imán, contentivo de una cámara fotográfica marca: Panasonic, modelo: lumix, de 12 mega píxel, color verde, serial WR0CA004598, con su batería de de la misma marca una memoria micro sd marca: Kingston; 6.- dos relojes marca: santini, de material sintético uno color negro y el otro color marrón. 7.- dos cargadores de vehículos para celular, marcas BLÑACKBERRY (sic) y LG, de material sintético de color negro. 8.- un cable USB de material sintético color negro, 9.- un forro para celular marca HP, elaborado en material sintético de color negro en regular estado, contentivo de un teléfono celular, marca HP, modelo IPAQ de color negro y gris, serial FCC id ucvhstnh-f16c IC id: 466q-hhf168, con su batería de la misma marca, serial: CT: 6b92703atwb78 SPS: 459977-001, una memoria micro sd, marca: Maxwel, de 2gb, serial: g02gnmc8a0409, con su lápiz táctil de material sintético color negro; 10.- un teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 1205, de color negro y gris, serial: IMEI 011701/00/157078/7, con su batería de la misma marca, serial: 0670495437995q333a18206626, desprovisto de su tarjeta sin car; 11.- un teléfono celular, marca: Motorola, de color negro y gris, serial: FCC id: ihdp58hb1, con su batería de la misma marca, serial snn5795a r9c74ftscgr; 12.- un teléfono celular, marca: Huawei, modelo: u1285, de color rojo y blanco, serial s/n: isa4ca1121707734,FCC ID:quisu1280, con su batería de la misma marca, serial: hgyac2850159, su tarjeta sin car, color blanco y anaranjado, donde se lee: Movilnet, serial: 8958060001201607773; 13.- un teléfono celular, marca Nokia, de color negro y azul, serial: IMEI: 012400/00/457041/0, con su batería de la misma marca, serial: 06706193822066r22720876527; un teléfono celular, marca: Samsung, de color gris, serial: IMEI:353903/02/816373/9, con su batería de la misma marca, serial S/N, JC3s416Is/1-b; su tarjeta sin car, color blanco y rojo, donde se lee Digitel 3g 64kb, serial: 89580 2101005077 0077f; 15.- un teléfono celular, marca Huawei c2930, de color negro y azul, serial: s/n: b0a9mb10a2901075, Con (sic) su batería de la misma marca, serial: gaga921xc3947625; 16. un teléfono celular, marca Alcatel, de color negro, serial: 011439000457934, con su batería de la misma marca, serial: b295862250a; seguidamente se localiza una bolsa de material sintético de color, contentivo de 1.- un aro metálico de color gris, con una llave magnética sovica, elaborado material sintético de color negro y metal color gris, una llave de color gris, un control para portones eléctricos, de material sintético de color negro, marca: Cooiplug. 2.- un aro metálico tipo llavero de color gris, dos llaves elaborado en material sintético de color negro y metal de color gris, marca Kensington, serial V88949. 3.- tres aros metálicos tipo llavero de color gris, consona para vehículo automotor elaborado en material sintético de color negro y metal gris, sin marca ni serial aparente, una llave elaborado en material sintético de color negro y metal color gris, marca: wilix, sin serial aparente, una llave elaborada en sintético de color negro y metal color gris, sin marca ni serial aparente, un control para activar y desactivar los seguros del vehículo automotor, elaborado en sintético de color negro, sin marca ni serial aparente; 4.- un aro metálico tipo llavero de color gris y dorado, con una llave para vehículo automotor elaborado en material sintético de color negro y metal color gris, con el símbolo de la marca Chevrolet, sin serial aparente, un control para activar y desactivar, los seguros de vehículo automotor, elaborado en material sintético de color negro, marca Chevrolet, 5.- un ro (sic) metálico tipo llavero de color gris con dos aplicaciones de forma de flor, con. Una (sic) llave con control para vehículo automotor elaborado en material sintético de color negro y metal color gris, sin marca ni serial aparentes, un segmento de material sintético color azul de forma rectangular, donde presenta manuscritos con tinta de color negro, donde se lee: “Chev. Captiva ab835Km reg.2648#3: 6. dos aros metálicos tipo llavero de color gris con. Una (sic) llave para vehículo automotor elaborado en material sintético de color negro y metal color gris, con el símbolo de la empresa Toyota, sin serial aparente, un control para activar y desactivar los seguros de vehículo automotor, elaborado en material sintético de color negro y gris, marca Pendaline, sin serial aparente; 7.- una llave elaborado en material sintético de color negro y metal color gris, marca Iaxin, sin serial aparente; así mismo una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: ALBORNOZ PICO JAVIER, número: E-84.364.362, los cuales se presume son provenientes del delito, de esta misma forma cabe destacar que se desconoce el paradero del ciudadano: JOHAN ALEXANDER CAMARGO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V. 17.645.713, quien fue señalado, como el actor intelectual y jefe de dicha banda organizada dedicada al robo de vehículos marca Toyota modelo corolla en todo el estado, por el ciudadano JONATHAN JAVIER BAUTISTA CARRERO, el cual se encuentra detenido por el presunto delito de secuestro y robo de vehículo en el punto de control el mirador Procediendo así a realizar la detención preventiva de estos ciudadanos y trasladándose hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y secuestro N° 1 ubicada en la sede del comando regional número 1 de la guardia nacional bolivariana, cuando al llegar a dicha sede el ciudadano GUERRERO NAVAS ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° v.- 18.792.998, manifestó de manera voluntaria y libre de apremio y coacción el haber participado el día 13 de marzo (sic) en el robo de una Toyota corolla año 2006 placas AB746PS de color palta, también el día 14 de marzo (sic) participó del mismo modo en el robo de otro vehículo marca Toyota Modelo corolla, año 2011 de color negro placas AC1970S, posteriormente se procedió realizar la lectura de los derechos del imputado e informando al fiscal segundo de la circunscripción del estado Táchira y realizar las actuaciones correspondientes. Si bien es cierto que de la relación de los hechos se desprende que es una sola causa y dos hechos derivados del mismo por cuanto en el primero se practica (sic) la detención de un ciudadano sospechoso por denuncia de un ciudadano que manifiesta que su esposa fue objeto de un presunto secuestro y robo de vehículo de su esposa e inmediatamente se alertó a los diferentes puntos de control para tratar d (sic) ubicar por parte de los funcionarios del Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana que estaban apostados en el punto de control Alcabala de el Mirador, al cual logran ubicar cuando va pasando precisamente por ese punto de control a casi una hora de saberse del hecho punible y detienen a un ciudadano de nombre Jonathan Javier Bautista Carrero quien venía conduciendo el vehículo que había sido denunciado como robado, quine manifestó libre de apremio y coacción ser cómplice del plagio y robo del vehículo de la mencionada ciudadana junto con los demás ciudadanos identificados que posteriormente también fueron aprehendidos al poquísimo tiempo por lo manifestado por el ciudadano antes mencionado logran ubicarlos en el sitio bastante cercano de donde lo detienen a el específicamente en la carrera 11 del Barrio el Carmen de la Concordia precisamente (…) la comisión que lo aprehendió, de lo cual se desprende que para este Juzgador está presente la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos aquí imputados en esta causa.
(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
Este Juzgador en la presente causa observa:
PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del compendio de las actuaciones que conforman la presente causa las cuales se encuentran insertas al dossier respectivo.
SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) ha (sic) sido autor (sic) o partícipe (sic) en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los mismos, por funcionarios (…) adscritos Grup-Anti-Extorsión y Secuestro del Comando regional Nero. (sic) 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) de los ciudadanos (…), OSCAR DUQUE BARRIENTOS, (…), RODOLFO ANDRES CAMARGO CONTRERAS, (…), MARLON EISTER ATUEY MOROS SANDOVAL, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada este Juzgador observa en el presente caso que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente e influyan y amenacen a los testigos y víctimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA (…) PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO:
PRIMERO: Se niegan las solicitudes de la defensa en cuanto a la desestimación de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados JHONATAN JAVIER CARRERO, ROLANDO GUERRERO RIVAS, OSCAR DUQUE BARRIENTOS, JORGE LUIS DUARTE GELVIZ, RODOLFO ANDRES CAMARGO CONTRERAS, JESUS ARMANDO FERNANDEZ VIVAS y MARLON EISTER ATUEY MOROS SANDOVAL. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que se fije como centro de reclusión la Policía del estado Táchira.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los Abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Landys Enrique Rodríguez, en su carácter de defensores de los imputados Rodolfo Andrés Camargo Contreras, Oscar Duque Barrientos y Marlon Eister Atuey Moros Sandoval, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:
“(Omissis)
III
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
1.- Apelación en contra del Auto (sic) que estima como Flagrante (sic) y Legítima la Detención de los Justiciables.
Causa GARVAMEN (sic) IRREPARABLE, a nuestros Defendidos y por lo cual en este acto, Ejercemos (sic) Recurso (sic) Ordinario (sic) de Apelación (sic) conforme al artículo 447 numeral 5° del código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión (sic) proferida por el Juzgado Noveno de Control, en la cual Califica (sic) y Legitima (sic), como Flagrante (sic) la Aprehensión (sic) de los Justiciables de autos, así tenemos que consta en las que conforman el legajo de actuaciones, que siendo las 5:30 PM del día miércoles 14 de marzo del corriente año, se procedió a la detención de un ciudadano de nombre JONATHAN JAVIER BAUTISTA CARRERO, el cual conducía un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color NEGRO, placas AC197OS, el cual había sido despojado a la ciudadana Georgina Rivera, en la ciudad de San Cristóbal, bajo la modalidad de Robo de Vehículo, este mismo día a las 3:45 PM aproximadamente, tal y como relata el Acta (sic) Policial N° SIP-017II, suscrita por Funcionarios (sic) adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Alcabala del Mirador, elaborada a las 08:00 P.M. del día 14/3/2012, nótese como el contenido de dicha acta relata que el imputado JONATHAN JAVIER BAUTISTA CARRERO, manifiesta al órgano policial actuante, que sólo conducía el vehículo hasta la ciudad fronteriza de Cúcuta, y que el automotor había sido entregado por un grupo de jóvenes que se encontraban en las inmediaciones del Barrio El Carmen, hecho éste que quedó desmentido por el propio JONATHAN JAVIER BAUTISTA CARRERO, en la audiencia de presentación, cuando rindió la declaración conforme a las Garantías Constitucionales y Legales que le amparan como Imputado (sic), manifestando no conocer a nuestros defendidos RODOLFO ANDRÉS CAMARGO CONTRERAS, OSCAR DUQUE BARRIENTOS y MARLON EISTER ATUEY MOROS SANDOVAL, ni muco menos haber tenido algún tipo de negocio ilícito con estos.
Es de señalar ciudadanos Magistrados que el único nexo causal que une a nuestros defendidos con el robo del Vehículo (sic) Automotor (sic), es una supuesta declaración que rindió el Imputado (sic) JONATHAN JAVIER BAUTISTA CARRERO, en el cual señala o nombra entre otros a nuestros defendidos como integrantes de una banda dedicada al Robo de Vehículos, estimando esta acta para determinar el A-Quo, que existen y se encuentran llenos los extremos del artículo 248 para Legitimar (sic) o Estimar (sic) como Flagrante (sic) la detención de los mismos, muy a pesar que cumpliendo con las garantías Constitucionales y Legales, este imputado JONATHAN JAVIER BAUTISTA CARRERO, en su oportunidad rindió su declaración, desmintiendo el acta policial N° SIP-017II, suscrita por Funcionarios (sic) adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Alcabala del Mirador, elaborada a las 08:00 P.M. del día 14/3/2012, y señalando palabras más o mucho menos, no tener ni siquiera una amistad con nuestros defendidos, muchos menos señalarlos como las personas que Despojaron (sic) del Vehículo (sic) a la ciudadana Georgina Rivera y posteriormente habérselos entregado a éste, no observando para Decretar (sic) Judicialmente (sic) la Detención (sic) en Flagrancia (sic) de nuestros defendidos, lo previsto en el dispositivo legal 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Del análisis y aplicación al caso en concreto, de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en Sal (sic) Constitucional, observamos la inexistencia de los elementos probatorios, que unan al delito Flagrante (sic) (ROBO DE VEHÍCULO), con la conducta desarrollada por nuestros defendidos el día 14 de marzo de 2012, por lo que el Juez Noveno de Control, yerra en su auto fundado al estimar que se encontraban los presupuestos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, para Legitimar (sic) el actuar de los Funcionarios (sic) del GAES de la Guardia Nacional Bolivariana, al aprehender a estos ciudadanos los cuales en nada tienen que ver con los Hechos (sic) Imputados (sic).
2.- Apelación en contra del Auto (sic) que Decreta (sic) en contra de nuestros Defendidos (sic) la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).
Conforme al artículo 447 numeral 4° del código Orgánico Procesal Pernal (sic), Apelamos (sic) la Decisión (sic) proferida por el Juzgado Noveno de Control, en la cual el ciudadano Juez Noveno de Control a petición Fiscal, Decretó (sic) la Encarcelación (sic) Preventiva (sic) de nuestros Defendidos (…).
En el caso en concreto observamos como el juez no entro (sic) analizar los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y mucho menos si existía nexo causal entre los mismos y nuestro (sic) defendidos, basándose su decisión en la gravedad o penalidad de los tipos imputados, por lo que yerra, porque debió y no lo hizo analizar conducta por conducta, concatenado a los elementos de convicción en la cual se fundó la solicitud fiscal, para fundar en caso o cada imputado, si su conducta encuadraba en los tipos penales endilgados como presupuestos autores y/o participes, muy por el contrario empezó por lo último es decir por el análisis de la posible penalidad que pudieran enfrentar los justiciables en caso de encontrárseles culpables.
IV
PLANTEAMIENTO DE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL N° SIP-017II, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PUNTO DE CONTROL ALCABALA DEL MIRADOR, ELABORADA A LAS 08:00 P.M.
Tenemos sobre esta petición que señalar que el único medio de convicción para legitimar la aprehensión de nuestros defendidos y para decretar la encarcelación preventiva el ciudadano Juez Noveno de Control, fue esta acta policial, el cual en su contenido manifiestan los funcionarios Actuantes (sic) Primer Teniente Gustavo Merchán Acevedo y Sargento Mayor Segundo Jorman Zambrano Márquez, que el ciudadano aprehendido el día 14 de marzo de 2012 Jonathan Bautista, manifestó ser miembro de una banda dedicada al Robo de Vehículos, señalando entre otros ciudadanos a nuestros defendidos como integrante de la misma, hecho que quedó desmentido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, cuando declaró con todas las garantías de ley, el mencionado imputado, señalando no conocer a nuestros defendidos y negando lo afirmado por los funcionarios actuantes en el Acta (sic) Policial (sic) Írrita (sic), contraviniendo lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fundó su resolución en un acto contrario a las garantías constitucionales y legales, que se soslayaron con el actuar de los Funcionarios (sic) actuantes, como lo son la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) artículo 26 Constitucional, Debido (sic) Proceso ) y Derecho (sic) a la Defensa (sic) artículo 49 Constitucional, Derechos (sic) del imputado artículo 125.3.6.9.10.11 y 130 del COPP (sic).
(Omissis)
VI
DE LAS SOLUCIONES QUE SE PROPONEN
(Omissis).
1. Que se declare con lugar el presente recurso de apelación, por el primer motivo, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se Decretara (sic) y Calificara (sic) Judicialmente (sic) la Detención (sic) de Nuestros (sic) Defendidos ciudadanos RODOLFO ANDRÉS CAMARGO CONTRERAS, OSCAR DUQUE BARRIENTOS y MARLON EISTER ATUEY MOROS SANDOVAL, plenamente identificado, procediendo a decretar la excarcelación de los mismos.
2.- Que se declare con lugar el presente recurso de apelación, por el segundo motivo, por cuanto no EXISTEN ni CONCURREN, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se Decretara (sic) la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) y Preventiva (sic) de Libertad (sic).
3. Que se Declare (sic) con lugar el Pedimento (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acta (sic) Policial (sic) en lo que respecta a la presunta mención de nuestro (sic) Defendidos (sic) y que sirviera como presupuesto para su posterior aprehensión y actos subsiguientes, retrotrayendo el proceso al estado que sean presentados ante la Jurisdicción de Control, con la prescindencia del vicio denunciado.
(Omissis)”.
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Las representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Visto y analizado el escrito de apelación, se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales los recurrentes fundamenta su petición, notándose en el escrito in comento, que la defensa técnica pretende desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez aquo (sic), alegando: “…Del análisis y aplicación al caso en concreto, de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en Sal (sic) Constitucional, observamos la inexistencia de los elementos probatorios, que unan al delito flagrante (sic) (ROBO DE VEHÍCULO), con la conducta desarrollada por nuestros defendidos el día 14 de marzo del 2012, por lo que el Juez Noveno de Control, yerra en su auto fundado al estimar que se encontraban los presupuestos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, para legitimar (sic) el actuar de los funcionarios (sic) del GAES de la Guardia Nacional Bolivariana, al aprehender a estos ciudadanos los cuales en nada tienen que ver con los hechos (sic) imputados (sic).(Cursiva Propio)”.
De igual manera, señalan las representantes Fiscales, que quedó plenamente demostrada la configuración de la flagrancia, por cuanto se desprendió de las actas procesales la vinculación directa de los imputados de marras con los hechos que originaron la presente causa. Así mismo, refieren que lo ajustado a derecho, fue que el Juez de Instancia, calificara la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, de lo contrario se vulneraría los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Por otra parte, manifiestan las representantes Fiscales, que los recurrentes señalaron: “…En el caso en concreto observamos cómo (sic) el juez no entro (sic) analizar los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y mucho menos si existía nexo causal entre los mismos y nuestro (sic) defendidos, basándose su decisión en la gravedad o penalidad de los tipos imputados, por lo que ya (sic) yerra, porque debió y no lo hizo analizar conducta por conducta, concatenado a los elementos de convicción en la cual se fundó la solicitud fiscal, para fundar en caso o cada imputado, si su conducta encuadraba en los tipos penales endilgados como presupuestos autores y/o participes, muy por el contrario empezó por lo último es decir por el análisis de la posible penalidad que pudieran enfrentar los justiciables en caso de encontrárseles culpables…” .
De allí, que las representantes del Ministerio Público, observan que a luz de los supuestos previstos en los artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que estas circunstancias, deben ser analizadas de manera adminiculada con todos los elementos que conforman el proceso, a fin de permitir establecer objetivamente una presunción real de fuga, de obstaculización durante el desarrollo de la investigación, postura ésta, que a criterio del Ministerio Público, fue valorada y considerada por el Juzgador a quo al momento de emitir su fallo, así como, la ponderación de la magnitud del daño causado a las víctimas.
Solicitando finalmente, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y por ende ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por e Tribunal de Control, en fecha 16 de marzo de 2012.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a este, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
1.- Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de los defensores con la decisión del Tribunal a quo de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, decretando la medida de coerción personal extrema en fecha 16 de marzo de 2012, en contra de los ciudadanos Rodolfo Andrés Camargo Contreras, Oscar Duque Barrientos y Marlon Eister Atuey Moros Sandoval, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionad en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, basándose fundamentalmente en que según su criterio, no quedó demostrada la participación de sus defendidos en el hecho.
De manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo al declarar como flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
2.- En primer lugar, debe señalar esta Alzada, en cuanto a la apelación de autos en relación con el ciudadano Marlon Eister Atuey Moros Sandoval, que de la revisión de la causa principal, se observa a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 02 de mayo de 2012, mediante el cual resolvió el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 16 de marzo de 2012, en virtud del decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 297 del Código orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, visto que las actuaciones fueron archivadas y que dicho Tribunal ya decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano antes mencionado, medida de coerción sobre la cual subyace el recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta respecto del ciudadano Marlon Eister Atuey Moros Sandoval, resultaría inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta al ciudadano Marlon Eister Atuey Moros Sandoval, fue posteriormente levantada por el a quo. Así se decide.
3.- Ahora bien, en lo atinente a las denuncias respecto de la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, así como la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos Rodolfo Andrés Camargo Contreras y Oscar Duque Barrientos, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones referidas a la materia, en tal sentido se tiene:
3.1.- Es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado o imputada tiene el derecho de ser juzgado o juzgada en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 250 y siguientes del Código derogado).
Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado o imputada; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por los defensores; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 234, 236 y 237 del actual Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.
3.2- En primer lugar, en cuanto a la flagrancia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, lo siguiente:
“En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:
“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.
El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”
Más recientemente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, señaló:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
3.3.- El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad.
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta pre delictual del imputado o imputada y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
3.4.- En el presente caso, observa la Corte, que el Juez de la recurrida con vista al procedimiento efectuado en fecha 14 de marzo de 2012 señaló: “Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios (sic) adscritos (sic) Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana el día 14 de marzo de 2012, aproximadamente a las 4:05 horas de la tarde se presentó en la sede de ese comando el ciudadano Hinojosa Reyes Jorge enrique (sic) con el fin de informar el secuestro y robo del vehículo de su esposa la ciudadana Georgina Rivera en horas de la tarde quien al colocar la denuncia se logra evidencia que es el mismo modus operandi realizado por las bandas dedicadas al robo de vehículos Toyota Corolla en la ciudad de San Cristóbal, específicamente en el caso del robo y homicidio del teniente Alejandro Ruiz, robo a la ciudadana Elisa Gómez de Iacampo, caso del robo de la ciudadana Gisela Fuentes porque se alertó a los diferentes puntos de control del Destacamento de Fronteras Nro. 12 y Destacamento de seguridad Urbana con la finalidad de realizar el cierre de la ciudad para dar el paradero de la ciudadana Georgina Rivera y el vehículo marca Toyota Corla color negro placas AC197OS, aproximadamente a las 5:45 de la tarde del mismo día se recibió información vía telefónica por parte del Teniente Merchán Acevedo Gustavo adscrito al tercer pelotón de la primera Compañía del destacamento de fronteras de (sic) Nro. 12 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela quien manifestó tener detenido a un ciudadano de nombre JONATHAN JAVIER BAUTISTA CARRERO quien se trasladaba en un vehículo marca Toyota Corola color negro, placas AC1970S, propiedad de la ciudadana Georgina Rivera de 33 años de edad quien fue secuestrada en horas de la tarde información suministrada al teniente Merchán Acevedo Gustavo vía radial del sistema de emergencia 171 Táchira y que coincide con as características aportadas por el denunciante ciudadano Hinojosa Reyes Jorge Enrique asimismo el teniente Merchán informó que el ciudadano detenido Jonathan Javier Bautista Carrero le manifestó libre de apremio y coacción ser cómplice del plagio y robo del vehículo de la mencionada ciudadana con los siguientes ciudadanos Rodolfo Camargo quien viste una chemise de color negra y se moviliza en un Corsa amarillo, Rolando Guerrero quien viste una chemise de color blanco Oscar Duque quien viste una franela de color amarillo y se moviliza en un vehículo AVEO gris el cual a su ves es utilizado parta (sic) los diferentes hechos delictivos que se cometen Jesús Fernández quien viste una chemise de color gris, Jorge Duarte quien viste una franela blanca con letras verdes el cual tiene un vehículo TRAILBLAZER la cual muchas veces utilizan para realizar diversos hechos delictivos Marlon Moros quien viste una chemise de olor gris y un sétimo (sic) ciudadano de nombre Johan Camargo el cual es el jefe de la banda a la cual pertenece el ciudadano detenido quienes se encargan del robo de vehículo en todo el estado Táchira y Johnder Camargo que junto a sus hermanos lidera una banda que se dedica al robo de vehículos modelo caraca (sic) Toyota corola teniendo como lugar de reunión la carrera 11 barrio el carmen casa de color amarillo de dos pisos y escalera de caracol color negro en el Municipio San Cristóbal Estado (sic) Táchira y que es a la vez residencia de los hermanos Camargo Jhonder y Rodolfo motivados por esta información recibida del primer teniente Merchán Gustavo se conformó una comisión integrada por el Primer teniente Merchán Acevedo Gustavo, Primer teniente González Martínez Max Primer Teniente Viloria Montilla José Sargento mayor de Segunda Acevedo Flores Pedro Sargento Mayor Rodríguez Omar Sargento primero Duque Sánchez Frank y otros funcionarios con destino a la carrera 11 Barrio el Carmen casa de color amarillo de dos pisos y escalera de caracol color negro municipio san Cristóbal del estado Táchira con la finalidad de corroborar la información recibida al llegar a la mencionada dirección se pudo constatar que se encontraban seis (06) ciudadanos de sexo masculino los cuales coincidían con las características antes descritas manifestadas por el ciudadano detenido al Primer teniente Merchán Acevedo Gustavo donde estos ciudadanos al ver la omisión tomaron una actitud sospechosa TRATANDO DE RETIRARSE DEL LUGAR EN DONDE LOS INTEGRANTRES DE LA COMISIÓN AL VER SU REACCIÓN DIERON LA VOZ DE ALTO IDENTIFICANDOSE COMO FUNCIONARIOS DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 1 DE LA Guardia nacional Bolivariana de Venezuela donde procedieron a realizarles el cacheo personal como está estipulado en el (sic) artículo (sic) 205, 206, 207 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados de la siguiente manera Rodolfo Andrés Camargo Contreras titular de la cédula de identidad N° v-17.645.774 quien para el momonero vestía una chemise de color negra y un pantalón de color azul al cual se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Blackberry de color negro modelo Bold 4 signado con el abonado telefónico 04247404828 y un juego de llaves pertenecientes a un vehículo marca Chevrolet modelo corsa Speed 3 puertas, placas AB876MS, color AMARILLO, año 2004, serial de carrocería 8Z15C21Z54V311754, 2°) GUERRERO NAVAS ROLANDO (omissis). 3°) OSCAR ANDRES DUQUE BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.669.713, de 23 años de edad quien para el momento vestía un pantalón de color azul y una franela de color amarillo, en su bolsillo delantero derecho se le encontró un teléfono celular marca BLACKBERRY de color negro modelo Bold 4 signado con el abonado telefónico 0424-7163459 y en el bolsillo delantero izquierdo un juego de llaves pertenecientes a un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO 3 puertas, placas AA123UG, color GRIS, año 2008, serial de carrocería 8Z1TJ29618V328691, el cual se le consiguió un (01) manilla de puerta plateada para vehículo modelo GMP.PC+PBT006, serial 15927251, Dos (02) manilla de puerta para vehículo color negro modelo GMP.PC+PBT006, serial 15927250. 4°) JESUS ARMANDO FERANDEZ (sic) VIVAS), (omissis), 5°) JORGE LUIS DUARTE GELVIZ, (omissis), 6°) MARLON EISTER ATUEY SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 21.002.279, de 21 años de edad, quien vestía un pantalón color azul y chemise de color gris, en su bolsillo delantero derecho se le encontró un teléfono celular macar BLACKBERRY, de color blanco modelo curve signado con el abonado teléfono 0424-7717415, un pantalón color azul, con una camisa de cuadros con rayas de color gris. Posteriormente se observo (sic) una camioneta marca Chevrolet modelo Luv D-Max placas A59AH3E de color gris, año 2006, perteneciente al ciudadano JOHAN ALEXANDER CAMARGO CONTRERAS, (…), el cual fue revisada en presencia de los ciudadanos, DELGADO MEDINA LUIS GERARDO y PAREDES DURAN JOSE OMAR (testigo) en donde se encontró: una bolsa de material sintético de color negro contentiva: una bolsa de material sintético de color negro contentivo. 1.- una chequera elaborada en papel de color azul y blanco, pertenecientes a la entidad bancaria denominada banco provincial, a nombre de: JHONDER JOSE CAMARGO CONTRERAS, cuenta numero (sic): 0108-0363-24-0100042015, contentivo de cuatro cheques, 2.- una chequera elaborada en papel color azul y blanco, perteneciente a la entidad bancaria denominada Corp. Banca, cuenta número: 0121-0312-33-0011775350, contentivo de nueves cheques; 3.- un forro para cámara fotográfica marca lumix, elaborado en material sintético de color azul y negro en regular estado, con un cierre, en su parte interna tres compartimientos, contentivos de una cámara fotográfica marca: Sony, modelo: Cyber-short de 10.1 mega píxel, color gris, serial 0100531, con una batería marca Sony, serial: 20090106wba, una memoria micro sd, marca: sandisk de 2gb; 4.- un forro para cámara fotográfica marca Cyber elaborado en material sintético de color negro en regular estado, con un cierre, contentivo de una cámara fotográfica marca: Kodak, modelo: m753, de 7.0mega, color gris, serial: kcghc 74352703, con su batería de la misma marca, sin señal aparente, desprovista de su memoria Macri sd; 5.- un forro para celulares sin marca aparente, elaborado en material sintético de color negro en regular estado, con su sistema de cierre de imán, contentivo de una cámara fotográfica marca: Panasonic, modelo: lumix, de 12 mega píxel, color verde, serial WR0CA004598, con su batería de de la misma marca una memoria micro sd marca: Kingston; 6.- dos relojes marca: santini, de material sintético uno color negro y el otro color marrón. 7.- dos cargadores de vehículos para celular, marcas BLÑACKBERRY (sic) y LG, de material sintético de color negro. 8.- un cable USB de material sintético color negro, 9.- un forro para celular marca HP, elaborado en material sintético de color negro en regular estado, contentivo de un teléfono celular, marca HP, modelo IPAQ de color negro y gris, serial FCC id ucvhstnh-f16c IC id: 466q-hhf168, con su batería de la misma marca, serial: CT: 6b92703atwb78 SPS: 459977-001, una memoria micro sd, marca: Maxwel, de 2gb, serial: g02gnmc8a0409, con su lápiz táctil de material sintético color negro; 10.- un teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 1205, de color negro y gris, serial: IMEI 011701/00/157078/7, con su batería de la misma marca, serial: 0670495437995q333a18206626, desprovisto de su tarjeta sin car; 11.- un teléfono celular, marca: Motorola, de color negro y gris, serial: FCC id: ihdp58hb1, con su batería de la misma marca, serial snn5795a r9c74ftscgr; 12.- un teléfono celular, marca: Huawei, modelo: u1285, de color rojo y blanco, serial s/n: isa4ca1121707734,FCC ID:quisu1280, con su batería de la misma marca, serial: hgyac2850159, su tarjeta sin car, color blanco y anaranjado, donde se lee: Movilnet, serial: 8958060001201607773; 13.- un teléfono celular, marca Nokia, de color negro y azul, serial: IMEI: 012400/00/457041/0, con su batería de la misma marca, serial: 06706193822066r22720876527; un teléfono celular, marca: Samsung, de color gris, serial: IMEI:353903/02/816373/9, con su batería de la misma marca, serial S/N, JC3s416Is/1-b; su tarjeta sin car, color blanco y rojo, donde se lee Digitel 3g 64kb, serial: 89580 2101005077 0077f; 15.- un teléfono celular, marca Huawei c2930, de color negro y azul, serial: s/n: b0a9mb10a2901075, Con (sic) su batería de la misma marca, serial: gaga921xc3947625; 16. un teléfono celular, marca Alcatel, de color negro, serial: 011439000457934, con su batería de la misma marca, serial: b295862250a; seguidamente se localiza una bolsa de material sintético de color, contentivo de 1.- un aro metálico de color gris, con una llave magnética sovica, elaborado material sintético de color negro y metal color gris, una llave de color gris, un control para portones eléctricos, de material sintético de color negro, marca: Cooiplug. 2.- un aro metálico tipo llavero de color gris, dos llaves elaborado en material sintético de color negro y metal de color gris, marca Kensington, serial V88949. 3.- tres aros metálicos tipo llavero de color gris, consona para vehículo automotor elaborado en material sintético de color negro y metal gris, sin marca ni serial aparente, una llave elaborado en material sintético de color negro y metal color gris, marca: wilix, sin serial aparente, una llave elaborada en sintético de color negro y metal color gris, sin marca ni serial aparente, un control para activar y desactivar los seguros del vehículo automotor, elaborado en sintético de color negro, sin marca ni serial aparente; 4.- un aro metálico tipo llavero de color gris y dorado, con una llave para vehículo automotor elaborado en material sintético de color negro y metal color gris, con el símbolo de la marca Chevrolet, sin serial aparente, un control para activar y desactivar, los seguros de vehículo automotor, elaborado en material sintético de color negro, marca Chevrolet, 5.- un ro (sic) metálico tipo llavero de color gris con dos aplicaciones de forma de flor, con. Una (sic) llave con control para vehículo automotor elaborado en material sintético de color negro y metal color gris, sin marca ni serial aparentes, un segmento de material sintético color azul de forma rectangular, donde presenta manuscritos con tinta de color negro, donde se lee: “Chev. Captiva ab835Km reg.2648#3: 6. dos aros metálicos tipo llavero de color gris con. Una (sic) llave para vehículo automotor elaborado en material sintético de color negro y metal color gris, con el símbolo de la empresa Toyota, sin serial aparente, un control para activar y desactivar los seguros de vehículo automotor, elaborado en material sintético de color negro y gris, marca Pendaline, sin serial aparente; 7.- una llave elaborado en material sintético de color negro y metal color gris, marca Iaxin, sin serial aparente; así mismo una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: ALBORNOZ PICO JAVIER, número: E-84.364.362, los cuales se presume son provenientes del delito, de esta misma forma cabe destacar que se desconoce el paradero del ciudadano: JOHAN ALEXANDER CAMARGO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V. 17.645.713, quien fue señalado, como el actor intelectual y jefe de dicha banda organizada dedicada al robo de vehículos marca Toyota modelo corolla en todo el estado, por el ciudadano JONATHAN JAVIER BAUTISTA CARRERO, el cual se encuentra detenido por el presunto delito de secuestro y robo de vehículo en el punto de control el mirador Procediendo así a realizar la detención preventiva de estos ciudadanos y trasladándose hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y secuestro N° 1 ubicada en la sede del comando regional número 1 de la guardia nacional bolivariana, cuando al llegar a dicha sede el ciudadano GUERRERO NAVAS ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° v.- 18.792.998, manifestó de manera voluntaria y libre de apremio y coacción el haber participado el día 13 de marzo (sic) en el robo de una Toyota corolla año 2006 placas AB746PS de color palta, también el día 14 de marzo (sic) participó del mismo modo en el robo de otro vehículo marca Toyota Modelo corolla, año 2011 de color negro placas AC1970S, posteriormente se procedió realizar la lectura de los derechos del imputado e informando al fiscal segundo de la circunscripción del estado Táchira y realizar las actuaciones correspondientes. Si bien es cierto que de la relación de los hechos se desprende que es una sola causa y dos hechos derivados del mismo por cuanto en el primero se practica (sic) la detención de un ciudadano sospechoso por denuncia de un ciudadano que manifiesta que su esposa fue objeto de un presunto secuestro y robo de vehículo de su esposa e inmediatamente se alertó a los diferentes puntos de control para tratar d (sic) ubicar por parte de los funcionarios del Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana que estaban apostados en el punto de control Alcabala de el Mirador, al cual logran ubicar cuando va pasando precisamente por ese punto de control a casi una hora de saberse del hecho punible y detienen a un ciudadano de nombre Jonathan Javier Bautista Carrero quien venía conduciendo el vehículo que había sido denunciado como robado, quien manifestó libre de apremio y coacción ser cómplice del plagio y robo del vehículo de la mencionada ciudadana junto con los demás ciudadanos identificados que posteriormente también fueron aprehendidos al poquísimo tiempo por lo manifestado por el ciudadano antes mencionado logran ubicarlos en el sitio bastante cercano de donde lo detienen a el específicamente en la carrera 11 del Barrio el Carmen de la Concordia precisamente (…) la comisión que lo aprehendió, de lo cual se desprende que para este Juzgador está presente la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos aquí imputados en esta causa”.
De lo anterior, se aprecia que el Juez a quo tomó en consideración las normas ut supra mencionadas, referidas a la aprehensión en flagrancia y a la imposición de la medida cautelar extrema, cuando se dispuso a declarar la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos y decretar la procedencia de la medida cautelar extrema en contra de los ciudadanos Rodolfo Andrés Camargo Contreras y Oscar Duque Barrientos, extrayéndose que consideró que los encausados fueron detenidos a poco tiempo de la comisión de los punibles imputados por el Ministerio Público, habiendo sido señalados además por el presunto cómplice integrante del también presunto grupo de delincuencia organizada al que estos pertenecerían. De igual manera, dejó plasmado el A quo, los objetos incautados en el lugar de la aprehensión, entre los cuales destacan varias llaves de vehículos automotores, presumiendo los funcionarios actuantes que estaban relacionados y que provenían del delito.
Por otra parte, la recurrida también estableció que existía presunción razonable del peligro de fuga, derivados del acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión de los mismos, por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y demás actuaciones que corren en autos, estimando previamente la existencia de los dos primeros presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, en sus numerales 1 y 2, en vista que la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, por cuanto el delito había sido cometido recientemente, encontrándose vigente el interés de persecución de los autores y participes del hecho delictual, y a razón que obtuvo el Juzgador como elementos de convicción, lo que deriva en el compendio de las actuaciones, como lo referido por los funcionarios actuantes como manifestado por el ciudadano Jhonathan Javier Bautista Carrero, quien señaló, entre otros, a los ciudadanos Rodolfo Andrés Camargo Contreras y Oscar Duque Barrientos como integrantes de una organización criminal dedicada al robo y al secuestro, y específicamente su presunta participación en el caso de autos, describiéndolos con sus características físicas e indicando su ubicación.
Además, en el registro realizado por los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Luv D-Max, placas A59AH3E, de color gris, año 2006, que se encontraba en el sitio de la detención de los referidos ciudadanos, se encontró una bolsa de material sintético contentiva de un conjunto de llaves pertenecientes a vehículos automotores.
Apreciándose igualmente, que procedió a verificar la existencia del tercer presupuesto exigido en la norma, como lo es una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, por lo que constató igualmente la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos (actual artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal), vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado (debiendo tenerse en cuenta además lo dispuesto en el parágrafo primero del referido artículo); de allí, que señale claramente el fallo apelado:
“(Omissis). En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) de los ciudadanos (…), OSCAR DUQUE BARRIENTOS, (…), RODOLFO ANDRES CAMARGO CONTRERAS, (…), MARLON EISTER ATUEY MOROS SANDOVAL, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada este Juzgador observa en el presente caso que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente e influyan y amenacen a los testigos y víctimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA (…) PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”.
Observa esta Corte que, el Juez de la recurrida efectivamente analizó y comprobó la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados Rodolfo Andrés Camargo Contreras y Oscar Duque Barrientos y decretar la privación de libertad en contra de los mismos, como lo son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que para el presente caso se verifica con los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionad en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, estimó igualmente que no estaba prescrita la acción penal, y finalmente con las actuaciones que le fueron suministradas por la representación fiscal apreció los fundados elementos de convicción para estimar que los prenombrados imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, como se indicó ut supra; además de considerar la presunción razonable de peligro de fuga, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, lo cual permitiría durante el desarrollo del proceso establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
Por lo anterior, esta Corte encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez a quo, de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, así como de imponer la medida de coerción personal dictada toda vez que cumplió con los presupuestos establecidos en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.
4.- Finalmente, respecto de la solicitud de nulidad planteada por la defensa apelante, conjuntamente con el recurso de apelación, debe indicarse lo siguiente:
4.1.- Ha indicado esta Corte, que la nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el Legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas; pero debe tenerse en cuenta, además de lo contenido en los artículos 174 y 175 del actual Código Orgánico Procesal Penal (los cuales reproducen el contenido de los artículos 190 y 191 del derogado Código),, lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (de redacción posterior al proyecto original del Código Orgánico Procesal Penal) en virtud de los cuales se establece que “[e]l Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como que “[e]l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” y “[n]o se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En atención a lo anterior, se ha señalado que las nulidades, entre otros principios, se rigen por el de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará la procedencia o no de la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 14 de mayo de 2009, señaló:
“... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.”
Así, se concluye que efectivamente la declaratoria de las nulidades debe obedecer a la real afectación de derechos y garantías fundamentales del imputado o cualquiera de los intervinientes en el proceso, cuya reparación, además, sea sólo posible por conducto de la declaratoria de nulidad del acto viciado, ello a fin de evitar reposiciones inútiles que entorpezcan el normal transcurso del proceso y la consecución de sus fines.
4.2.- En el caso de autos, los recurrentes solicitan la nulidad absoluta del acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente causa, alegando violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, indicando que el Juez a quo contravino “lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fundó su resolución en un acto contrario a las garantías constitucionales y legales, que se soslayaron con el actuar de los Funcionarios (sic) actuantes”.
Ahora bien, es claro, de la lectura de la solicitud de nulidad planteada, que los recurrentes no explanan en su escrito cuál sería la presunta actuación lesiva de dichos derechos y garantías constitucionales, a efectos de que esta Corte pueda proceder a verificar si efectivamente se desprende de autos que la misma haya ocurrido y calificar si sería violatoria de tales derecho invocados.
Por el contrario, la defensa se limita a señalar que el coimputado aprehendido en primer término, mediante su declaración rendida con las garantías debidas durante la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, desmintió lo expresado en el acta policial por los funcionarios actuantes, al señalar “no conocer a [sus] defendidos y negando lo afirmado por los funcionarios actuantes en el Acta (sic) Policial (sic) Írrita (sic)”, siendo oportuno recordar que la declaración del imputado no constituye un medio de prueba que pueda per se desvirtuar los señalamientos de la imputación, sino que deben existir otros elementos que demuestren y refuercen la tesis que se presenta mediante esa declaración. Aceptar lo contrario, conduciría a situaciones tan absurdas como que bastaría que el imputado negare los hechos que se le atribuyen, y desvirtuados los mismos de esta manera, debería decretarse el sobreseimiento de la causa.
De manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad absoluta del acta inicial del procedimiento levantada por los funcionarios actuantes, cuando, por una parte, la defensa no indica concretamente en qué consistió la actuación lesiva de los derechos constitucionales denunciados como afectados, y por otra, como se indicó ut supra, la declaración de un coacusado no es suficiente, por sí sola y en un estado tan primitivo de la causa, para producir la nulidad de lo expuesto y suscrito en conformidad por los funcionarios integrantes de la comisión actuante en el procedimiento, por la sola razón de haber manifestado que los hechos no sucedieron como fueron plasmados en el acta de procedimiento.
Es menester recordar que es criterio sostenido de esta Alzada, que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; no siendo admisible la nulidad por la nulidad misma, ya que lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando tal detrimento causado por actuaciones fiscales o actos judiciales, pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 195 del Código derogado) (Causas Aa-4244-2010; Aa-4534-2011, Aa-4658-2011 y Aa-4743-2012, entre otras).
En virtud de lo anterior, al no observarse el detrimento o afectación real que se habría causado a sus defendidos y que sólo sería reparable mediante la declaratoria de la nulidad absoluta, pues no puede extraerse cual sería la actuación lesiva considerada por la defensa, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial planteada por los apelantes. Así se decide.
En conclusión, esta Alzada considera que en las presentes actuaciones ha podido verificarse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en autos y confirma la decisión impugnada, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta al ciudadano Marlon Eister Atuey Moros Sandoval, al haber cesado la misma como consecuencia del archivo fiscal de las actuaciones ordenado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, respecto de dicho ciudadano.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares y Landys Enrique Rodríguez, en su carácter de defensores de los imputados Rodolfo Andrés Camargo Contreras, Oscar Duque Barrientos y Marlon Eister Atuey Moros Sandoval.
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Abogado Juan José Aparicio Bayen, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de desestimar la calificación de flagrancia en la aprehensión de los referidos imputados, calificando la misma e imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-Aa-4799-2012/RDJR/rjcd’j/chs/dagp