REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada KARINA TERESA DUQUE DURAN, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha 11 de marzo de 2013, por la abogada Karina Teresa Duque Duran, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, para conocer de la causa signada con el N° SP11-P-2013-000238, seguida a persona desconocida, por la presunta comisión del delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Antonio Rodríguez Hernández, Nethya Nezay Camargo Hernández, Douglas Leonardo Barajas Leal, y por el delito de lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Antonio Rodríguez Hernández.
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibieron las presentes actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas.
En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Por acta de fecha 11 de marzo de 2013, la abogada Karina Teresa Duque Duran, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada bajo el número SP11-P-2013-000238, seguida a persona desconocida y en donde las víctimas son Franklin Antonio Rodríguez Hernández, Nethya Nezay Camargo Hernández, Douglas Leonardo Barajas Leal, alegando lo siguiente:
“… me INHIBO del conocimiento de la causa signada con el No SP11-P-2013-000238, seguida a los ciudadanos POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 de (sic) Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ; NETHYA NEZAY CAMARGO HERNÁNDEZ, DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal (sic) en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (sic) por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la misma al momento de realizar el control judicial, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presentación de los aprehendidos Franklin Antonio Rodríguez Hernández, (…); Nethya Nezay Camargo Hernández (…), Douglas Leonardo Barajas Leal, (…) y Josue Javier Hernández Planchar (…), por ante este Tribunal, en fecha 08 de septiembre de 2011, en el asunto penal SP11-P-2011-002120, al dictar decisión cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
(Omissis)
Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, mi actuación se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 /sic) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que se refiere a : “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, por ello me considero incurso (sic) en una causa que pudiera afectar mi imparcialidad en perjuicio de las partes del proceso y mal podría quien aquí suscribe, continuar conociendo y suscribir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al mérito del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal.
(Omissis)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Observa esta Sala, que, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que la jueza inhibida en fecha 08 de septiembre de 2011, celebró audiencia oral de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en la que resolvió entre otros pronunciamientos como punto previo la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, solicitada por los defensores privados abogada Nancy Lorena Fiallo y el abogado Tito Adolfo Merchán, de las actuaciones que rielan en la presente causa; por las razones expuestas en la parte motiva del auto motivado; calificó como flagrante el procedimiento de aprehensión del ciudadano Franklin Antonio Rodríguez Fernández, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos y asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de al Ley Orgánica Contra la delincuencia Organiza; lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; de la ciudadana Nethya Nezay Camargo Hernández, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; del ciudadano Douglas Leonardo Barajas Leal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; y del ciudadano Josue Javier Hernández Planchar, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en lso artículos 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la prosecución por los trámites del procedimiento ordinario; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para los imputados de autos. Acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Juicio.
En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referente a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.
IV.DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada KARINA TERESA DUQUE DURÁN, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión Sasn Antonio del Táchira, mediante acta de inhibición de fecha 11 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez o jueza de control de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte;
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Marco Antonio Median Salas Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Ponente Juez de Sala
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Inh-SP21-X-2013-000005/MAMS/yraidis.-