REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 11 de abril de 2013, el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, se inhibió de conocer la causa N° SP11-P-2013-414, seguida contra ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, alegando lo siguiente:

“(Omissis)


…me INHIBO (sic) del conocimiento de la causa signada con el N° SP11-P-2010-414, seguida a los ciudadanos ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO (…) y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES (…), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARM DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACION PARA DELINQUIR; y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA (…), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LESIONES LEVES, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 (sic) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el defensor del imputado de autos ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, es el abogado EVELIO CHACON RINCON, con quien tengo una amistad que data de hace aproximadamente veintiún años, dado que fue mi compañero de estudios de pregrado y de promoción, con quien he compartido actividades educativas, sociales, culturales y gremiales luego de graduados, lo que ha cimentado aún más la amistad originada en las aulas universitarias, aunado a ello cuando ejercía libremente la profesión fui abogado en varias causas de su primo hermano Maximiliano Chacón Espitia, ello en virtud de la confianza y la recomendación dada por el abogado EVELIO CHACON RINCON.

Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, mi actuación se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que se refiere a “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, por ello me considero incurso en una causa que pudiera afectar mi imparcialidad en perjuicio de las partes del proceso y mal podría quien aquí suscribe, continuar conociendo y suscribir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al mérito del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra los ciudadanos ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, en virtud que tiene amistad que data de hace más de veintiún años con el abogado Evelio Chacón Rincón, quien funge como defensor del imputado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO; aunado al hecho, que en el ejercicio libre de la profesión de abogado, asistió en varias causas al ciudadano Maximiliano Chacón Espitia, quien es primo hermano del abogado Evelio Chacón Rincón.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Ahora bien, por cuanto el abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, manifestó tener amistad con el abogado Evelio Chacón Rincón, quien funge como defensor del ciudadano ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, que data de más de veintiún años; aunado al hecho que en el ejercicio libre de la profesión de abogado, asistió en varias causas al ciudadano Maximiliano Chacón Espitia, quien es primo hermano del mencionado profesional del derecho, lo cual fue debidamente acreditado en la causa penal signada con el número 1-Inh-4581-2011, cuando el hoy Juez inhibido consignó una fotografía de XIII Promoción de Abogados de la Universidad Católica del Táchira, en atención a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; asimismo, en tal causa el abogado Evelio Chacón Rincón, consignó escrito mediante el cual, avala lo alegado por el Juez Jerson Quiroz, en cuanto a la amistad manifiesta entre ambos, es evidente que en la causa bajo estudio la circunstancia alegada por el inhibido puede afectar la necesaria imparcialidad del Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en la causa seguida a los ciudadanos ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,


LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente





(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez




(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Causa N° Inh-SP21-X-2013-000007/LPR/Neyda