REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IMPUTADO

HENRY JESÚS BARBOZA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.143.065, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras.

FISCAL
Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria y Ana Yngrid Chacón Morales, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.

DELITO
Violencia Sexual, Amenaza y Acoso u Hostigamiento.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, en su carácter de defensor privado del imputado HENRY JESÚS BARBOZA FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de febrero de 2013, por la Abogada Elda Romayba Vielma Barrientos, Jueza Primera del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado antes mencionado.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25 de marzo de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Luis Alberto Hernández Contreras. No obstante, visto el permiso concedido al abogado antes mencionado por el lapso de un año, se designó al abogado Marco Antonio Medina Salas como miembro de esta Corte de Apelaciones, quien se aboca al conocimiento del presente recurso y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 01 de abril de 2013.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2013, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2013, el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

Las representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto en fecha 06 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL (sic) previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley (sic) Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres (sic) a una Vida libre (sic) de Violencia, en perjuicio de L.V.B.Q (se omite por razones de ley) constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente de la denuncia interpuesta por la adolescente L.V.B.Q (sic), del acta policial levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD(sic) al imputado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ (sic) venezolano, con cédula de identidad N° V.-9.143.065., (sic) de 49 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1964, de profesión albañil, letrado, residenciado en vega de Aza (sic) sector los portones calle 04, casa rural sin numero (sic) catastral municipio Torbes, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLOENCIA SEXUAL AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.V.B.Q. (sic), de conformidad a lo preceptuado en el articulo (sic) 236,237 (sic) Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el centro (sic) penitenciario (sic) de occidente (sic), líbrese boleta de encarcelación. Y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA (sic), en la aprehensión del imputado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ (sic) venezolano, con cédula de identidad N° V.-9.143.065., (sic) de 49 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1964, de profesión albañil, letrado, residenciado en vega de Aza (sic) sector los portones calle 04, casa rural sin numero (sic) catastral municipio Torbes, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.V.B.Q (se omite por razones de ley.- (sic)
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía (sic) Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL (sic), de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésima (sic) Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HENRY JESUS (sic) BARBOZA FERNÁNDEZ venezolano, con cédula de identidad N° V.-9.143.065., (sic) de 49 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1964, de profesión albañil, letrado, residenciado en vega de Aza (sic) sector los portones calle 04, casa rural sin numero (sic) catastral municipio Torbes, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se ordena como centro de Reclusión (sic) el Centro Penitenciario de Occidente.-
CUARTO: se (sic) acuerda la experticia integral por parte de equipo interdisciplinario, tanto al imputado como a la victima (sic).

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, en su carácter de defensor privado del imputado HENRY JESÚS BARBOZA FERNÁNDEZ, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

III
DEL DERECHO QUE SUSTENTA LA PRESENTE APELACIÓN

Honorables Magistrados el presente RECURSO DE APELACIÓN (sic) se ejerce dentro de la oportunidad procesal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en apego al criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en el cual se interrumpe el lapso para ejercer el recurso de apelación, desde el momento que el imputado revoca su defensa, hasta el momento que su nueva defensa técnica de (sic) impone de las actuaciones, y en vista que mi representado designó una nueva defensa en fecha 20/02/2013, la cual fue aceptada en horas de la tarde del día 21/02/2013 y la defensa técnica se logró imponerse de las actuaciones hasta el día viernes 22/02/2013, es la razón por la cual se ejerce el presente recurso de apelación de auto, pautado en el numeral 4, del Artículo (sic) 439 de la normativa adjetiva penal, en el cual se enmarca las decisiones de (sic) declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad, como la proferida en este caso por el Honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Táchira.

IV
DE LA DECISION (sic) RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, en esta oportunidad recurro a la decisión proferida por el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2013, en la cual entre otras cosas decidió decretar una medida privativa de la libertad en contra de mi representado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ (sic), por cuanto según la juzgadora titular de este despacho, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual seguramente se quiso hacer referencia al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE” (sic) se aprecia que la respetada juzgadora señala que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, deben concurrir tres circunstancias, siendo estas las siguientes (sic)
1.) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita.
2.) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho9 punible.
3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.

Al respecto la ciudadana Jueza, se circunscribe a fundamentar la medida privativa de libertad de mi presentado (sic) HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ (sic), indicando que: “En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL (sic) previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia” Seguidamente señala que consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente de la denuncia interpuesta por la adolescente L.V.B.Q. (sic) sin fundamentar que elementos toma como premisa de dicha denuncia; así mismo señala que se deriva del acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no refiere ningún aspecto que haga presumir la participación de mi defendido, un mucho menos de la existencia del hecho en sí mismo; muy por el contrario, obvia el resultado de la inspección técnica que corre inserta al folio diecinueve (19) practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas señala luego de la utilización de polvos y reactivos especiales, no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico (sic) y finaliza fundamentando la decisión, indicando que soporta la medida de coerción personal, en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo. ¿Cuáles?

En este orden de ideas ciudadanos Magistrados, el tribunal a quo (sic), pasa por alto el informe médico forense al que fue sometida la adolescente el día 15/02/20113 (sic) a las 11:50 pm (sic), que corre inserto al folio seis (06), en el cual entre otras cosas señala la presencia de genitales externo femenino de aspecto y configuración normal, al igual que ano rectal normal, desfloración no reciente. De igual manera, se guarda silencia en cuanto a la fundamentación del tercer requisito correspondiente a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación, tal como puede verificarse en el contenido de la decisión recurrida. Finalmente decide el tribunal (sic) a quo (sic), calificar la flagrancia de la detención de mi defendido HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ (sic) por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando de la propia denuncia se puede extraer que no existe flagrancia en ninguna de las modalidades, de este hecho que se le pretende endilgar a mi representado, por tal motivo mal pudiera el tribunal (sic) a quo (sic) en el punto tercero, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HENRY JESUS BERBOZA FERNANDEZ (sic), sometiéndolo a unas circunstancias indescriptibles en el Centro Penitenciario de Occidente, donde corre peligro su vida.

Respetados Magistrados, no pretende esta defensa técnica una defensa a ultranzas (sic), pero como es sabido a lo largo de sus carreras judiciales, es conocido cual es el tratamiento que se le otorga a las personas que ingresan a un centro (sic) penitenciario (sic) producto de un delito de violencia sexual, delito este (sic) que no se encuentra configurado en el presente proceso y que solo (sic) obedece a circunstancias de rebeldía por parte de la adolescente denunciante, quien en anteriores oportunidades se ha ido de la casa de sus padres, sin indicar el destino ni la razón por la cual asume esta conducta, que pudiera en parte ser atribuida a la enfermedad que padece.

V
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, Ciudadanos (sic) Magistrados, solicito:
1.) La Admisión (sic) del presente Recurso (sic) de apelación.
2.) La consecuente Declaratoria (sic) CON LUGAR (sic) del recurso.
3.) Se revoque la decisión de fecha 16 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad de mi representado.
Es justicia, en la Ciudad (sic) de San Cristóbal, a la fecha de su presentación.

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Las representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

En fecha 16-02-12 esta representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con la detención del ciudadano HENRY JESUS (sic) BARBOZA FERNÁNDEZ, en virtud de la denuncia formulada en fecha 15-02-13 por su hija la adolescente Linda Barboza, en la cual manifestó que ese mismo día su padre se presentó cerca de su residencia ubicada en Barrio Sucre y comenzó a amenazarla diciendo que la iba a matar si no regresaba a la casa con él, y la acosa constantemente, situación que se presenta en virtud de que según lo manifestado por la adolescente su padre ha abusado de ella sexualmente desde que la misma tenía 12 años de edad, hecho que ocurrió en reiteradas oportunidades, y de lo cual tienen conocimiento su hermana quien le decía que no lo denunciara porque él era su padre, y su madre, quien no le creía lo que estaba pasando, razón por la cual la adolescente se fue a vivir a la casa de sus abuelos desde el mes de noviembre del año 2012.

En fecha 16-02-13 se realizó la audiencia de presentación y calificación de flagrancia del ciudadano HENRY JESUS (sic) BARBOZA FERNÁNDEZ, durante la cual este despacho fiscal solicitó que se calificara como flagrante la detención del mencionado ciudadano en relación con los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO (sic), previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se procedió a imputar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada ley (sic), en virtud de los hechos denunciados por la víctima en fecha 15-02-13, por cuanto la misma manifestó que desde los 12 años era abusada sexualmente por su progenitor quien le decía que no contara porque si no se mataba, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Abogado Defensor del ciudadano HENRY JESUS (sic) BERBOZA FERNÁNDEZ en su escrito de Apelación (sic) que para el momento de la audiencia de presentación no existía experticia técnica que haya arrojado como resultado que su representado desplegara una conducta enmarcada en los ilícitos contenido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en este sentido es importante señalar que la víctima rindió entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual manifestó con un lenguaje claro y preciso la forma que era acosada y amenazada por su progenitor para obligarla a regresar a su residencia para sostener relaciones sexuales con ella, lo cual es avalado por la entrevista rendida por el ciudadano LUIS EMMANUEL MARTINEZ CACERES, por ante ese organismo policial, habiendo el Ministerio Público hecho una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión de esos hechos punibles, así mismo procedió a imputar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada ley (sic), por cuanto la víctima narró en forma precisa la forma como era abusada por su progenitor desde que tenia 12 años de edad.

Ahora bien (sic) ciudadanos Magistrados la decisión dada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y (sic) Medidas N° 1 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 16-02-13, se encuentra a (sic) ajustada a derecho, por cuanto los delitos imputados por este despacho fiscal fueron AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales motivaron la detención del mencionado ciudadano por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se trataba de unos delitos cometidos en flagrancia, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada ley (sic), el cual fue imputado en ese acto con ocasión de la denuncia formulada por la víctima en la cual narró de una manera precisa y detallada la forma como era sometida por su progenitor para satisfacer sus deseos sexuales, delito por el cual este despacho solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por la Juez, quien incurre en un error de trascripción en su decisión al fundamentar la misma en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que al analizar la solicitud hecha por el Ministerio Público, se evidencia que se trata del artículo 236 del Código Procesal Penal actualmente vigente, señalando:
(…)
Ciudadanos Magistrados el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó la privación Judicial (sic) preventiva de libertad en contra del ciudadano HENRY JESUS (sic) BARBOZA FERNÁNDEZ, se subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un apena de prisión de diez a quince años, estableciendo el mismo artículo que la pena se incrementará de un cuarto a un tercio, si el autor es ascendiente de la víctima, lo cual ocurre en el presenta caso, pues la víctima en su denuncia manifiesta que desde que tenía 12 años de edad era abusada por su progenitor, que le tapaba la boca para que no gritara y le apretaba los brazos, le decía que no contara lo ocurrido porque si no se mataba o le hacía daño a ella, así mismo manifestó que ella le decía que era su hija, y él le contestaba que no podía hacer nada porque ella le gustaba y él no tenía relaciones con la madre de la adolescente, que lo entendiera que él era hombre, no encontrándose prescrito por cuanto la víctima manifiesta que el último hecho ocurrió en el año 2012.

Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho, como son la denuncia formulada por la víctima en fecha 15-02-2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde fue clara y precisa en narrar que su padre del (sic) ciudadano HENRY JESUS (sic) BAROZA FERNÁNDEZ abusaba sexualmente de ella; el reconocimiento médico practicado a la víctima en la cual se señala que la misma presenta una desfloración no reciente, lo que corrobora el dicho de la víctima en la cual manifestó que había sido abusada constantemente por su progenitor; la entrevista rendida por el ciudadano LUIS MARTINEZ (sic) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que su novia la adolescente LINDA BOARBOZA (sic) se presentó en su residencia asustada porque se había conseguido a su padre, quien la amenazó de muerte para que volviera a la casa de él y sostuvieran relaciones sexuales, así mismo manifestó que este ciudadano abusa de su hija desde que la misma tiene 12 años de edad ocurriendo el último hecho en abril del año 2012; Inspección N° 646 de fecha 15-02-13 practicada en Vega de Aza, sector los Portones, calle 4, casa S/N, Municipio Torbes del Estado Táchira, en el cual se deja constancia de las características del sitio donde el ciudadano HENRY JESUS (sic) BARBOZA FERNÁNDEZ abusaba sexualmente de su hija, dejándose constancia que no se encontró evidencia de interés criminalistico, lo que efectivamente ocurre en casos como estos, donde los hechos ocurrieron con anterioridad a la fecha de la denuncia y es imposible la ubicación de fluidos de tipo seminal o hematológico; Acta (sic)de investigación (sic) penal de fecha 15-02-13 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que se presentaron en la residencia del imputado fueron atendidos por un ciudadano quien al observar la comisión policial se comportó con una actitud nerviosa y comenzó a retirarse del lugar, siendo intervenido por la comisión actuante.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se encuentra debidamente acreditado por cuanto se trata de un hecho que amerita una pena de pena (sic) de prisión de diez a quince años, cumpliéndose con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del mencionado código, así mismo debe tenerse en cuenta que se trata de un delito que atenta contra la libertad sexual de una adolescente que debió ser cuidada y protegida por su progenitor, y no abusada sexualmente como la misma lo señala en su denuncia, así mismo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal existe un peligro de obstaculización por cuanto el mismo es el progenitor de la víctima y podría influir en la misma y en los testigos de la presente investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

PETITORIO

Respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declare SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), interpuestos por el Abogado Defensor del Acusado (sic) HENRY JESUS (sic) BARBOZA FERNANDEZ (sic), e igualmente mantenga en todos y cada uno de sus efectos jurídicos la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 16-02-13.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: En síntesis, la defensa del ciudadano HENRY JESÚS BARBOZA FERNÁNDEZ, fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar lo siguiente:

.- Que la recurrida basó su decisión sin contar con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ciudadano HENRY JESÚS BARBOZA FERNÁNDEZ, ha sido autor de los delitos por los cuales fue judicializado y, por ende, privado preventivamente de la libertad.

.- Que no resultaba procedente calificar la flagrancia de la detención del ciudadano HENRY JESÚS BARBOZA FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por tanto, no podía el tribunal a quo decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado.

Segundo: Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe considerárseles inocente; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado y la imputada a la libertad y a ser tratados y tratadas como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Del mismo modo ha señalado la máxima instancia constitucional que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por la Sala Constitucional y por los restantes Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o la Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del o la jurisdicente, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o la imputada y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador o la juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, precisado lo anterior, se hace necesario señalar que el legislador o la legisladora adjetiva estableció en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que, de manera general, debe observar el o la jurisdicente para decretar la privación judicial preventiva de libertad, enfocándose en tres elementos de cuidadosa apreciación, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o ha participado en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, siendo la flagrancia un estado probatorio que hace indivisible la posible comisión del delito con la prueba de su realización, le corresponde al juez o la jueza verificar la exteriorización de los elementos de convicción que le permitan fundar la decisión que pueda tomar al respecto, esencialmente en lo relativo a las figuras delictivas que se pudieron haber configurado y la medida restrictiva de libertad de la que puede ser sujeto el aprehendido o la aprehendida.

De igual manera sucede con la denominada cuasi-flagrancia, en donde se contará en muchos casos, por su natural extensión a la institución de origen, sólo con sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención en flagrancia, el acercamiento dentro del proceso intelectivo del o la jurisdicente, al posible autor o autora del hecho delictivo.

Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 272, del 15 de febrero del 2007:

“La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.”


Así pues, la audiencia establecida para verificar la flagrancia en la legislación venezolana no se encuentra exenta de la verificación de tales indicios de participación de una persona en la posible realización de una conducta punible, más aún si se entiende que es la primera oportunidad en la que ésta será presentada ante un tribunal de la República y que además, se hará en un tiempo brevísimo.

En efecto, lo que interesa es que el juez o la jueza penal cuente con algunos elementos iniciales que le generen convicción, en la audiencia de flagrancia, que la persona que le es presentada, pudo haber sido el autor o la autora o haber participado en la comisión de un hecho punible, pues en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona, siempre y cuando la misma no sea considerada ni tratada “como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal”.

Sin embargo, mayor amplitud conceptual en el manejo de las medidas cautelares y, especialmente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá observar el juez o la jueza penal en los delitos de género, precisamente por la relevancia social de los bienes jurídicos protegidos, entre los que mayor importancia tienen el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de las mujeres.

Así, la detención judicial del sujeto activo de este tipo de delitos, más que referirse a una medida preventiva privativa de libertad, se constituye en una medida de protección, un mecanismo encaminado a evitar un mal mayor que el que posiblemente se ha suscitado en la realización del tipo delictivo, incluso el o la jurisdicente deben velar en la operación racional realizada al tomar la decisión, en evitar el maltrato o la muerte de la mujer que pudo haber sido víctima de un delito de esta naturaleza.

Lo propio indicó la Sala Constitucional, en la ya mencionada sentencia número 272, del 15 de febrero de 2007, cuando señala:

“…la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.”

En el presente caso, observa este Tribunal Superior Colegiado, de la minuciosa revisión de las actuaciones que constan en el expediente, que la Jueza de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Tribunal de Violencia contra la Mujer, tomó en consideración para generar su decisión dos elementos de convicción presentes en el expedientes, vale decir, la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la adolescente que figura como posible víctima, la cual riela al folio tres (3) de las actuaciones originales, así como la entrevista del ciudadano LUIS MARTÍNEZ, rendida ante el mismo organismo de seguridad y que se encuentre inserta al folio siete (7) de las actuaciones originales de la causa en cuestión.

Conforme a las anteriores circunstancias la Jueza consideró necesaria la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HENRY JESÚS BARBOZA FERNÁNDEZ, pues realizó la ponderación adecuada de los valores protegidos constitucionalmente a la adolescente que pudo haber sido víctima de los delitos imputados por el Ministerio Público y del presunto agresor. Por ello, manifestó la Jueza, como lo menciona el recurrente, que los elementos de convicción presentes en las actuaciones son suficientes para dictar la medida aludida, los cuales se derivan de la denuncia de la posible víctima adolescente y las demás actuaciones que corren insertas en el “dossier respectivo”, dentro de las que cabe señalar la entrevista al ciudadano LUIS MARTÍNEZ.

Por las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que efectivamente la Jueza de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Tribunal de Violencia contra la Mujer, consideró de manera acertada los elementos de convicción que constaban en el expediente de la presente causa para tomar su decisión con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que dictó en contra del ciudadano HENRY JESÚS BARBOZA FERNÁNDEZ. Así se decide.

Tercero: Como se señalara ut supra, la flagrancia de manera tradicional ha sido tratada por la doctrina y la jurisprudencia patrias como la aprehensión del autor o la autora de un delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito, aunque el legislador o la legisladora adjetiva venezolana incluyó las extensiones de la flagrancia, aludiendo a la persecución del sospechoso o sospechosa, así como su aprehensión a poco de haberse cometido el delito con instrumentos que hagan presumir su participación.

En este sentido, Cabrera se acercó a la definición de flagrancia como una unidad indivisible entre el delito y su prueba, convirtiéndola en un estado probatorio, definiendo el delito flagrante de la siguiente manera:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante de perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante.”

No obstante, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia rompió con el paradigma tradicional de la concepción de flagrancia, innovando en materia procesal, pues evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, especialmente la violencia doméstica, toma formas y modalidades ocultas, con características propias, como por ejemplo las referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión primordial la intimidad del hogar; percepción de la comunidad como un problema familiar, lo que excluye la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar la detención in fraganti; incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia; miedo e inseguridad de la víctima a denunciar, necesitando algún apoyo para hacerlo, entre otros.

Lo anterior, conduce a la necesidad de concebir determinada situación como flagrante dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y permitan la aprehensión del presunto agresor.

Ahora bien, de las actuaciones que rielan en el expediente, observa esta Corte Superior Penal del estado Táchira, que efectivamente, respecto de los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se materializaron los presupuestos para considerar que los mismos se produjeron en situación de flagrancia, como en efecto fue declarado por la Jueza que sigue la causa, no obstante dentro de la audiencia, con ocasión del dicho de la adolescente en la denuncia que riela al folio tres (3) de las actuaciones originales, así como de la entrevista rendida por el ciudadano Luis Martínez, inserta al folio siete (7) de las actuaciones originales, se denota la posible comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, por el ciudadano HENRY JESÚS BARBOZA FERNÁNDEZ.

La situación anterior, condujo a la Jueza de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Tribunal de Violencia contra la Mujer, a realizar un análisis de los requisitos contenidos en la norma adjetiva penal para verificar la procedencia o no de la medida privativa judicial preventiva de libertad, aún cuando no consideró como flagrante la detención por el delito de Violencia sexual, sino por los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza, tal y como lo hace ver en el auto motivado de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.

Así pues, la jueza de la recurrida dejó sentado en el auto motivado de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, inserta a los folios 26 al 31 de las actuaciones originales y en donde expuso lo siguiente:


“…Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA y por último cuando se práctica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta (sic) haya existido, conocida como FLGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio tres (03) de autos, denuncia interpuesta por BARBOZA LINDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi papá HENRY JESUS BABOZA FERNANDEZ, ya que él me viene violando desde que tenia 12 años de edad, él me amenazaba que si yo le contaba a mi mamá él se iba a matar o me iba hacer algo, cuando nos quedábamos solos en la casa yo siempre que él quería tener relaciones conmigo comenzaba a llorar y le suplicaba que no me hiciera nada y él me tapaba la boca para que no gritara y me apretaba los brazos, yo le insinuaba a mi mamá María Eugenia Quintero Monsalve que lo que estaba pasando y ella no me creía, también le conté a mi hermana Linda Gabriela Barboza Quintero, y ella me dijo que no denuncia porque era nuestro papá y lo iban a meter preso, yo le decía a ella que me ayudara, yo no aguante más y me fui a vivir para la casa de mis abuelos en el mes de noviembre del año 202 (sic), pero mi papá me seguía llamando por teléfono y me decía que volviera a la casa, que yo le hacia falta que él iba a dejar de ser así, me decía que no le dijera nada a nadie ni las autoridades y me decía que quería verme a solas para estar conmigo, yo seguí estudiando y comencé a trabajar en el Baratta, luego en el trabajo conocí a un muchacho quien es mi novio y yo a él le comente de lo que me estaba pasando, yo tengo un mes de estar viviendo con mi novio en Barrio Sucre, adyacente al supermercado Ambar, y el día de hoy cuando salí para comprar comida observo a mi papá en la acera y comenzó a amenazarme que me iba a matar si no volvía a la casa con él, me tiene acosada, psicológicamente mal, ya no se que hacer, estoy asustada, yo le dije a mi novio y me convenció para que viviéramos para este despacho a denunciar, es todo”.-
Riela al folio siete (14) (sic) de autos, entrevista al ciudadano LUIS MARTINEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, expuso: “Bueno lo que pasa es que el día 15-02-2013, mi novia Linda Barboza, llegó a la casa donde vivimos toda asustada diciéndome que se había conseguido al papá de ella cerca de donde vivimos, y comenzó a amenazarla de muerte que volviera para la casa de él y insistiéndole que tenía que mantener relaciones sexuales con él, yo a mi novia ya le había dicho que lo denunciara a su papá, pero ella por temor y intimidad no quería, pero en vista que hoy el señor Henry Barboza, llegó cerca de donde vivimos, ella decidió en venir a denunciarlo, porque tenemos miedo de que nos quiera hacer algo, yo ya había hablado con ese señor y el nos suplico que no lo denunciáramos que había cometido un error y que se iba a ir lejos, pero este señor sigue con el acoso y hostigando a mi novia, y antes de cometer algo malo en contra de él preferimos en venir a denunciarlo y que las autoridades se encarguen de este señor sádico, psicópata que no tiene perdón de Dios, es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ (…) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO (sic) previsto y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres (sic) a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.V.B.Q (se omite por razones de ley.

(…)

“…En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL (sic) previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley (sic) Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres (sic) a una Vida libre (sic) de Violencia, en perjuicio de L.V.B.Q (se omite por razones de ley) constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente de la denuncia interpuesta por la adolescente L.V.B.Q (sic), del acta policial levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD(sic) al imputado HENRY JESUS BARBOZA FERNANDEZ (sic) venezolano, con cédula de identidad N° V.-9.143.065., (sic) de 49 años de edad, casado, nacido en fecha 11/02/1964, de profesión albañil, letrado, residenciado en vega de Aza (sic) sector los portones calle 04, casa rural sin numero (sic) catastral municipio Torbes, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLOENCIA SEXUAL AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.V.B.Q. (sic), de conformidad a lo preceptuado en el articulo (sic) 236,237 (sic) Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el centro (sic) penitenciario (sic) de occidente (sic), líbrese boleta de encarcelación. Y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, …” (Resaltado propio de la Corte).


En efecto, al ser un delito de una entidad importante con una pena asignada de relevancia, la jurisdicente considera prudente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, apegándose al mandato adjetivo penal, estimando que se encuentra acreditada la realización de un hecho punible que merece pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción de importancia, tal y como lo señala, específicamente la denuncia de la adolescente víctima, así como otras actuaciones que se encuentran presentes en el expediente y una presunción razonable de peligro de fuga, dada principalmente por la pena asignada al delito en cuestión.

Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera ajustado a derecho la calificación que de la flagrancia hizo la Jueza de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Tribunal de Violencia contra la Mujer, con relación a los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el tratamiento dado al delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 del mismo instrumento legal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, en su carácter de defensor del imputado HENRY JESÚS BARBOZA FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2013, por la abogada Elda Romayba Vielma Barrientos, Jueza de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Tribunal de Violencia contra la Mujer, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado HENRY JESÚS BARBOZA FERNÁNDEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y Jueces de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta







Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez - Ponente






Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Sria.

1-Aa-SP21-R-2013-000043/MAMS/yraidis.-.