JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de abril del 2013.
202° y 154°
El presente proceso se inició mediante escrito libelar recibido por distribución y admitido por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2012, en el que el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.781, asistido por el abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.045, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.067, en el que demanda por Reivindicación a la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.013.778.
En el auto de admisión de la demanda se ordenó emplazar a la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente después de citada, a cualquier hora de la indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó que se trasladó a la Avenida Cuátricentenaria, Número C-70, de esta ciudad, en donde contacto de forma personal a la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, a quien le hizo entrega de la compulsa.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, parte demandada, asistida por la abogada NILSA INES CAMARGO ASCANIO, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articu
En fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, otorgó Poder Apud Acta a los abogados NILSA INES CAMARGO ASCANIO y ABELARDO RAMIREZ.
En fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA, parte demandante, otorgó Poder Apud Acta al abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCON.
En fecha 09 de enero de 2013, el abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCON, mediante diligencia procedió a subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada, prevista en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2013, el abogado ABELARDO RAMIREZ, actuando con el carácter de coapoderado de la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, parte demandada, presentó escrito en el cual impugna la subsanación voluntaria realizada por la parte demandada.
FUNDAMENTO DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL ACTOR:
La ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, asistida por la abogada NILSA INES CAMARGO ASCANIO, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el estipulado en el ordinal 4to que hace referencia a que en la demanda el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales; la mencionada oposición la realizó en base a los siguientes argumentos:
Alegó que el demandante de autos en su escrito libelar peticiona junto con la reivindicación de un bien inmueble, el reintegro de los cánones de arrendamiento producidos “hasta la presente fecha”, como se aprecia al folio 4 petitorio segundo del escrito libelar, en tal sentido expone el demandante lo siguiente:
“SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar las costas y costos del presente juicio incluidos los honorarios profesionales de abogado, los cuales solicito sean calculados prudencialmente por ese tribunal, y el reintegro de todos cada unos de los frutos civiles provenientes del enriquecimiento sin causa producto de la relación arrendaticia ilegitima que asumió la demandada sin titulo jurídico que la autoriza hacerlo, es decir, los cánones de arrendamiento percibidos ilegítimamente causados hasta la fecha”.
En este sentido afirmó que la parte demandada, como se evidencia de la anterior cita el demandante no dio cumplimiento a la forma procesal señalada en el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar con precisión los cánones de arrendamiento que reclama, su monto y hasta que fecha los peticiona, creando un estado de indefensión a la parte demandada, al no poder ejercer un adecuado derecho a la defensa.
SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA.
El abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCON, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ VERA, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
1.-) Que en cuanto a los montos de los cánones de arrendamiento que se reclaman los montos son los siguientes: Del primer contrato de arrendamiento celebrado de fecha primero (01) de marzo del 2007 al primero (01) de marzo de 2008, por un monto total de (Bs. 2.880,00) correspondiente a doce (12) meses de arrendamientos como se evidencia del contrato de arrendamiento aportado como prueba junto con la presente demanda, identificado como anexo “F”. Del segundo contrato de arrendamiento celebrado de fecha Primero (01) de marzo del 2006 al Primero de marzo de 2007, por un monto total de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2400,00) correspondiente a doce (12) meses de arrendamientos como se evidencia del contrato de arrendamiento aportado como prueba junto con la presente demanda en copia fotostática y que se identifico como anexo “D”.
2.-) Que como se indico en el libelo de la demanda los demás frutos civiles percibidos ilegítimamente para la parte demandada no son de posible cuantificación ya que a partir del primero de marzo de 2008 cuando se venció el último contrato de arrendamiento hasta la fecha de introducción de la demanda, la parte demandada no volvió a realizar contratos de arrendamientos escritos, sino que presumimos que son contratos de arrendamientos verbales y que por tal motivo, por no existir prueba documental que lo establezca, siendo solo de exclusivo conocimiento de la parte demandante.
IMPUGNACION A LA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA
La representación judicial de la parte demandada, abogado ABELARDO RAMIREZ, alega que la parte actora en el petitorio segundo del libelo de la demanda solicita ”…los cánones de arrendamiento percibidos ilegítimamente causados hasta la fecha”, y que la subsanación la realizó limitándola hasta el 1° de marzo de 2008, manifestando en su escrito de subsanación que los “ demás frutos civiles” es imposible su cuantificación, que esta colocando a su patrocinada en indefensión al no saber, cual es el monto correspondiente al período comprendido entre el 1° de marzo de 2008 hasta la presentación de la demanda, razón por la cual impugna la subsanación voluntaria realizada por la parte demandante.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Para resolver lo controvertido en esta incidencia, en primer término se hace necesario citar el contenido de la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA alegada con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 4to: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En cuanto a la cuestión previa opuesta y que se refiere al ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de determinación del objeto de la pretensión, específicamente en relación a lo estipulado por la parte actora en el Petitorio del escrito libelar, concretamente en el punto segundo en el que solicita “el reintegro de todos y cada uno de los frutos provenientes del enriquecimiento sin causa producto de la relación arrendaticia ilegitima que asumió la demandada sin título jurídico que la autorizara hacerlo, es decir, los cánones de arrendamiento percibidos ilegítimamente causados hasta la fecha”, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, existe la alegada indeterminación de la pretensión, pues el actor debía señalar el monto de los cánones de arrendamiento percibidos por la parte demandada, no es menos cierto, que la parte actora procedió a realizar la respectiva subsanación al señalar los montos totales derivados de los contratos de arrendamiento de los cuales pretende el reintegro, razón por la cual se declara subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a la omisión de la parte actora, de no señalar cual es el monto correspondiente al período comprendido entre el 1 de marzo de 2008 hasta la presentación de la demanda, esta juzgadora se pronunciara sobre el mismo en la sentencia de fondo, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, en consecuencia este Tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta a que se que se refiere el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del articulo 340 ejusdem. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SUBSANADA la CUESTION PREVIA opuesta por la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNANDEZ, asistida por la abogada NILSA INES CAMARGO ASCANIO y prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 ejusdem. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar al 5to día de despacho siguiente a la notificación del último de las partes. .
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA
EXP Nº 34754
irajud
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