REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita originalmente como Banco Comercial bajo la denominación de “BANCO SOFITASA C.A.”, ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el número 1, Tomo 61-A, aprobada su transformación a Banco Universal en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentada en Acta N° 32, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 21-A y con reforma integral de los Estatutos Sociales por cambio de la denominación, inscrita en el mismo Registro, en fecha 06 de noviembre de 2001, inserto bajo el N° 8, Tomo 22-A.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.560.585 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.141.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRAMISA S.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín en fecha 19 de octubre de 1993, bajo el N° 204, folios 128 al 132 y su vuelto, Tomo III-A, con modificaciones según Acta de Asamblea de Accionistas en fecha 19 de junio de 2006, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, el 8 de agosto de 2006, bajo el N° 51, Tomo A-6, con RIF N° J-30140637-0, representada por su presidente ciudadano FRANCISCO ISMAEL GARCÍA, en su carácter de deudora.
FRANCISCO ISMAEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.184.333, en su carácter de fiador solidario ilimitado y principal pagador.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA ROSA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.683 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.858.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil FRAMISA S.A., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ISMAEL GARCÍA, en su carácter de deudora y al ciudadano FRANCISCO ISMAEL GARCÍA, en su carácter de fiador solidario ilimitado y principal pagador de las obligaciones de la deudora co-demandada por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 08 de diciembre de 2008 (fl. 26), se libraron compulsas para la intimación de los demandados y se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-1910.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (fl. 28), se ofició al Juzgado comisionado a los fines de que remitiera la comisión conferida en el estado en que se encontrara, con oficio N° 0860-1096.
En fecha 05 de octubre de 2009 (fl. 30), la Juez Temporal Evis Leonor García se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 31 al 43 rielan actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En escrito de fecha 12 de noviembre de 2009, (fl. 44) el abogado José Elías Durán Toloza, apoderado judicial de la parte actora, solicitó fijar oportunidad para el nombramiento del defensor ad-litem. (fl. 44).
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (fl. 45), el abogado José Elías Duran Toloza, manifestó que en virtud de que la secretaria del Juzgado comisionado no fijo cartel en la morada de la demandada, tal como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se devuelva la comisión al comisionado, para que cumpla con dicha formalidad. Siendo acordado por auto de fecha 16 de diciembre de 2009. (fl. 46).
En fecha 25 de mayo de 2010, se hizo el desglose de la comisión N° 289 ordenado y se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-474 al Juzgado comisionado.
A los folios 48 al 100 rielan actuaciones referentes a la comisión devuelta al Juzgado al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que cumpla con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2011, (fl. 101) el abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita se proceda a nombrar defensor ad-litem por cuanto se cumplieron todos los lapsos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, (fl. 102) este Tribunal nombró como defensor ad litem de la sociedad FRAMISA, S.A., representada por su presidente ciudadano Francisco Ismael García con el carácter de deudora y Francisco Ismael García con el carácter de demandado Fiador Solidario Ilimitado y Principal Pagador a la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO.
En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación de la Abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño. (fl. 105).
En fecha 25 de julio de 2011, la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, estampó diligencia en la que aceptó el cargo de defensora ad-litem de la sociedad FRAMISA, S.A. y Francisco Ismael García. (fl. 106). Prestando el juramento de Ley en fecha 02 de agosto de 2011. (fl. 108).
En fecha 19 de octubre de 2011, (fls. 110 al 119) este Juzgado de Primera Instancia, repuso la causa al estado que se encontraba para el momento que la parte demandante solicitó el nombramiento del defensor ad-litem, una vez firme la decisión se proceda a nombrar un nuevo defensor a la sociedad mercantil FRAMISA, S.A., representada por su presidente ciudadano Francisco Ismael García con el carácter de deudora y Francisco Ismael García con el carácter de demandado Fiador Solidario Ilimitado y Principal Pagador.
Al folio 124 riela diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011 suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la que informa que fue firmada boleta de notificación por el abogado José Elías Durán Toloza.
En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011 (fl. 127), el abogado José Elías Duran Toloza, solicitó al tribunal que procediera a nombrar un nuevo defensor ad-litem.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, (fl. 128). este Juzgado nombró como defensor ad-litem de la sociedad mercantil FRAMISA S.A., con el carácter de deudora, representada por el ciudadano Francisco Ismael García y éste a su vez en su carácter de fiador solidario ilimitado y principal pagador a la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN.
Diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, (fl. 131), mediante la cual el Alguacil de este Juzgado informó que la boleta de notificación fue firmada por la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, Defensor ad-litem.
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2012 (fl. 132), la abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, aceptó el cargo de defensor ad-litem.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2012 (fl. 134), este Juzgado fijó el día y hora para el acto de juramentación de la defensor ad-litem.
En fecha 27 de marzo de 2012 (fl. 137) siendo el día y hora señalados se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor ad-litem abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN.
En escrito de fecha 10 de abril de 2012, la abogada Yajaira Rosa Chacón, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil FRAMISA S.A., con el carácter de deudora y del ciudadano Francisco Ismael García en su carácter de fiador solidario ilimitado y principal pagador, formuló oposición al decreto de intimación contra sus representados. (fl. 138). Anexos. (fls. 139, 140).
En fecha 18 de abril de 2012 (fl. 141) la defensor ad-litem abogada Yajaira Rosa Chacón, dio contestación a la demanda.
Al folio 145 riela escrito de promoción de pruebas presentado el 08 de mayo de 2012 (fl. 145), por la abogada Yajaira Rosa Chacón, defensor ad-litem.
En fecha 22 de mayo de 2012, el abofado José Elías Durán Toloza, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (fl. 147, 148).
Por sendos autos de fechas 31 de mayo de 2012 (fl. 150, 151) este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la defensor ad-litem abogada Yajaira Rosa Chacón y por el apoderado judicial de la parte demandada.
En escrito de fecha 18 de junio de 2012 (fl. 132), el abogado José Elías Durán Toloza, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, evacuó las pruebas promovidas.
Escrito de informes de fecha 10 de agosto de 2012 (fl. 153, 154), presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

PARTE MOTIVA

El ciudadano JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, en representación del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpuso la demanda manifestando lo siguiente:
Que consta en documento pagaré N° 74634 de fecha 6 de febrero de 2008, que su representada le entregó en calidad de préstamo a la Deudora Co-demandada sociedad mercantil FRAMISA S.A., la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes hoy a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo), con las siguientes condiciones:
- Que el deudor co-demandado debía pagar sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo de noventa días (90) contados a partir de la fecha de liquidación del citado documento.
- Que el préstamo devengará intereses convencionales fijados y ajustados por el BANCO de conformidad con las resoluciones dictada por el Banco Central de Venezuela o en su defecto las leyes pertinentes.
- El deudor co-demandado se comprometió a pagar los intereses adicionales en caso de mora a la tasa máxima permitida en el mercado financiero para la banca, siempre dentro de los parámetros legales aplicables.
- Que si el deudor co-demandado se atrasa en el pago de las obligaciones a sus vencimientos periódicos o final, así como la falta de pago de una (1) renovación o abono a capital o al pago de intereses, hará que el crédito se considere de plazo vencido, aceptando que EL BANCO pueda hacer exigible toda la obligación antes del plazo estipulado.
- Se convino que para el momento del préstamo, la tasa de interés anual era del 28%.
- Que el dinero sería invertido en operaciones de legítimo carácter mercantil, aceptando expresamente que EL BANCO se reserva el derecho de hacer exigible toda la obligación antes del plazo establecido, si considera que la inversión no se ajustó a lo convenido.
- El deudor co-demandado autorizó a EL BANCO a cargar en cualquier tipo de cuenta o modalidad de depósito, sin necesidad de previo aviso, aquellas cantidades totales o parciales que deba cancelar por amortizaciones, intereses o gastos derivados del documento de préstamo.
- La deudora co-demandada convino que cualquier gasto, erogación o nuevos cargos pueden debitarse de su cuenta y que también pagaría los costos adicionales que fueran necesarios para hacer efectivo el cobro de la obligación.
- Que para garantizar a EL BANCO el exacto cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a cargo de la deudora co-demandada FRAMISA S.A., el ciudadano FRANCISCO ISMAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.184.333, se constituyó como avalista y principal pagador del préstamo a favor de El Banco.
- El aval no se considerará limitado al plazo ni condiciones establecidas en el documento de préstamo y permanecerá en vigencia durante el mismo tiempo que esté en vigor y sin cumplir la obligación principal.
- La deudora co-demandada y el Avalista co-demandado, autorizaron a El Banco, a cargar de cualquier tipo de cuenta o modalidad de depósito que mantengan en el Banco, sin necesidad de previo aviso.
- Se acordó en todo lo relativo a dicho negocio y a sus consecuencias legales, elegir como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, excluyéndose por nuestra parte, la elección de cualquier otro domicilio, sin perjuicio para el Banco de que pueda acudir a otros tribunales competentes.
Por otra parte, manifestó que la deudora co-demandada Sociedad mercantil FRAMISA S.A., ni su fiador y principal pagador ciudadano FRANCISCO ISMAEL GARCÍA, no han cumplido con las obligaciones adquiridas, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobro, personales, por correspondencia y telefónicas y por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, prueba escrita suficiente a los fines indicados en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, sin que los demandados lo hubieren hecho es por lo que demanda en nombre de su representada a la Sociedad mercantil FRAMISA S.A., representada por el ciudadano Francisco Ismael García, con el carácter de deudora y al ciudadano FRANCISCO ISMAEL GARCÍA, con el carácter de fiador solidario ilimitado y principal pagador de las obligaciones de la deudora codemandada, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
- La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) como saldo del capital otorgado en préstamo vencido desde el 06 de mayo de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008.
- Los intereses pactados y de mora que se adeudan hasta el 31 de octubre de 2008, los cuales suman la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE céntimos (Bs. 7.663,89).
- Los intereses generados a favor de su representada hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de resultar totalmente vencidos, las costas y los costos del proceso, prudencialmente calculados por ese tribunal.
- A los efectos de indexar el monto de lo que deben pagar los demandados, tomando en cuenta los índices sobre desvalorización del signo monetario y el poder adquisitivo, determinados por el Banco Central de Venezuela, solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo para que se hagan los cálculos correspondientes de lo que le deben pagar a su representada.
Asimismo, estimó la demanda en la suma de SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 72.079,oo).
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del fiador codemandado, ciudadano Francisco Ismael García.
La abogada YAJAIRA ROSA CHACÓN, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la de la sociedad mercantil FRAMISA S.A., con el carácter de deudora y del ciudadano Francisco Ismael García en su carácter de fiador solidario ilimitado y principal pagador, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de sus defendidos. Que ha realizado todas las gestiones necesarias en procura de la notificación personal de los mismos, realizando como diligencia el envió de una notificación mediante telegrama el día 02 de abril de 2012, explicando brevemente el motivo de la causa que cursa en su contra, la identificación y el número telefónico a fin de lograr contactar al defensor por esa vía, y así poder concretar la cita para que su representada aportara los elementos necesarios para la defensa de su caso.

El abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Que del documento de préstamo N° 74.634, anexó al libelo de la demanda se evidencia que la deudora demandada Sociedad Mercantil Framisa S.A., recibió del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., en dinero efectivo, de curso legal y a su entera satisfacción en calidad de préstamo la suma de cincuenta mil bolívares; que la deudora demandada se obligó a pagar sin aviso y sin protesto al vencimiento del plazo de noventa días a partir de la fecha de liquidación del citado documento; que la deudora demandada no cumplió y se atraso en el pago de las obligaciones a sus vencimientos periódicos o final convenidos, que la falta de pago de una renovación o abono a capital o al pago de intereses, hará que el crédito se considere de plazo vencido, aceptando que el Banco pueda exigirle toda la obligación antes del plazo estipulado; que la deudora demandada convino en que cualquier gasto, erogación o nuevos cargos pueden debitarse a su cuenta y que también pagaría los costos adicionales que fueran necesarios para hacer efectivo el cobro de la obligación y que para garantizar el exacto y fiel cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a cargo de la deudora co-demandada Framisa S.A., el ciudadano Francisco Ismael García, se constituyó como avalista principal pagador del préstamo a favor del Banco.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda:
-A los folios 04 al 06 corre copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el N° 07, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el doctor JUAN ANTONIO GALEAZZI CONTRERAS, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil BANCO SOFITASA C.A., confiere poder especial a los abogados JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, DAVID FERNANDO DURÁN SÁNCHEZ Y JOSÉ ELÍAS DURÁN SÁNCHEZ.
- A los folios 10 al 14, riela copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil FRAMISA, C.A., inscrita bajo el N° 204 a los folios 129 al 132 y su vto del Libro de Registro de Comercio, Tomo III-A, llevado por ante la secretaria del este Tribunal, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Miriam Elena Maduro, Salomón José Martínez García y Francisco Ismael García, constituyeron la sociedad mercantil FRAMISA, C.A.
- A los folios 15 al 18, corre instrumento privado (pagare) de fecha 06 de febrero de 2008, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo esta Juzgadora antes de emitir la valoración correspondiente, pasa a verificar que el instrumento fundamental de la demanda, cumpla con los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio el cual establece:
Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Fecha: seis (06) de febrero del 2008.
La cantidad en números y letras: CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo).
La época de su pago: al vencimiento del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del citado documento.
La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta: Efectivo que recibió en préstamo.
Demostrado como está que el instrumento aquí valorado cumple con los requisitos previstos en la norma trascrita, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano FRANCISCO ISMAEL GARCÍA, actuando en nombre y representación de la Sociedad mercantil “FRAMISA C.A.”, se comprometió a pagarle sin aviso ni protesto, al vencimiento del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la liquidación del presente instrumento, al BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A. la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 50.000,oo), que recibió en préstamo deL BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL; también demuestra que la tasa de interés convencional para la fecha de la liquidación del pagaré otorgado es del 28% anual cobrado por anticipado; que el dinero dado en préstamo será invertido por la sociedad mercantil “FRAMISA C.A.”, para operaciones de legítimo carácter mercantil destinado a capital de trabajo, aceptando expresamente que El Banco, se reserva el derecho de hacer exigible toda la obligación antes del plazo establecido, si considera que la inversión no se ajustó a lo convenido. Igualmente, se evidencia que el ciudadano Francisco Ismael García se constituyó en avalista y principal pagar del pagare a favor del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., para garantizar el exacto cumplimiento de la totalidad de las obligaciones, para con dicho instituto bancario asume por ese pagaré la sociedad mercantil “FRAMISA C.A.”.
- Al folio 19 riela estado de cuenta al 31 de octubre de 2008 de la sociedad mercantil FRAMISA C.A., emitido por la Gerencia de Cobranzas del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., instrumento que al no haber sido impugnado por la parte contraria y en virtud de que el mismo fue emitido por una Institución Bancaria autorizada por la Superintendencia Nacional de Bancos, este tribunal la valora y de la misma se evidencia que la tasa de interés convencional es del 28% generando la cantidad de seis mil novecientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 6.922,22); y que la tasa de mora es del 3% generando la cantidad de setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 741.67), dando un total entre intereses pactados e intereses de mora la cantidad de siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.663,89).
-Al folio 20 y 21 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Maturín, en fecha 07 de mayo de 1993, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 14, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Camino Peñalver Henry y Mireya Coromoto de Camino dio en venta pura y simple al ciudadano Francisco García, titular de la cédula de identidad N° V-5.184.333 una parcela que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como LAS PIEDRAS entre los caseríos La Candelaria y El Furrial, Jurisdicción del Distrito Maturín del Estado Monagas.

En el lapso probatorio:
-Al folio 149 riela estado de cuenta al 15 de mayo de 2012 correspondiente a la sociedad mercantil FRAMISA C.A. emitido por la Gerencia de Cobranzas del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, instrumento que al no haber sido impugnado por la parte contraria y en virtud de que el mismo fue emitido por una institución bancaria autorizada por la Superintendencia Nacional de Bancos, este tribunal la valora y de la misma se evidencia que dicha institución bancaria refleja como intereses pactados a esa fecha la cantidad de cincuenta y un mil diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51.010,60), así mismo los intereses de mora por la cantidad de seis mil ciento veinte y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.129,90) y por erogaciones la cantidad de doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 241,85).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
- El principio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actas procesales podemos observar que la parte demandada no aportó pruebas que desvirtúen los alegatos de la parte actora, y por cuanto las partes tienen la carga de probar, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En consonancia con la doctrina trascrita, es incuestionable que quien alegue un hecho debe probarlo, siendo indiscutible que ante la ausencia de pruebas que desvirtúen los hechos narrados por el demandante en el escrito libelar, se produce la consecuencia jurídica que la demanda sea declarada con lugar y de las actas procesales es evidente que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado del Tribunal).


Por los fundamentos antes expuestos, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no desvirtuó la validez del pagaré, ni demostró el pago del mismo, ni haber probado nada que le favoreciera en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) como saldo del capital otorgado en préstamo contenido en el pagaré demandado. Así se decide.
Asimismo, la representación de la parte actora solicitó el pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.663,89), por concepto de intereses pactados y de mora, que de acuerdo a lo anteriormente analizado, y visto que los mismos fueron expresamente convenidos en el instrumento fundamental al cual este Tribunal le confirió pleno valor probatorio; por lo que quien juzga declara procedente ordenar el pago de tales intereses. Así se decide.
Por otra parte, observa quien aquí Juzga que en el petitorio la parte actora solicitó además el pago de los intereses de mora hasta la definitiva cancelación de la obligación, lo cual quien juzga considera procedente ordenar, pues los mismos fueron expresamente pactados por las partes en el pagare instrumento fundamental de la presente acción. Por lo que se ordena calcular el monto a pagar por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
También se observa que el demandante solicitó en su libelo la indexación de la deuda, tomando en cuenta los índices sobre desvaloración de nuestro signo monetario y el poder adquisitivo, determinados por el Banco Central de Venezuela, y por cuanto es sabido por todos y constituye un hecho publico y notorio y exento de prueba la desvalorización de la moneda, es por lo que esta juzgadora considera procedente ordenar que se calcule la indexación o corrección monetaria del capital adeudado, es decir, de la suma de Bs. 50.000,oo; desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACIÓN, interpuesta por el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil “FREMISA S.A.”, con el carácter de deudora y al ciudadano FRANCISCO ISMAEL GARCÍA, con el carácter de fiador solidario ilimitado y principal pagador.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “FREMISA S.A.” a pagar:
1.- La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) como saldo del capital otorgado en préstamo vencido desde el 06 de mayo de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008.
2.- La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE céntimos (Bs. 7.663,89), por concepto de intereses pactados y de mora que se adeudan hasta el 31 de octubre de 2008.
3.- La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados como se expreso en la motiva del fallo.
4.- La cantidad que resulte del cálculo de la indexación, tal como se estableció en la motiva del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de abril del 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp.- 33.685