JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de abril de 2013.
202° y 154°
Vista la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto N° 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que se creo con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de sus viviendas, de aquellas familias que se encuentran en situación de arrendatario, diversas formas de ocupación o mediante la compra a crédito, este Tribunal observa:
El artículo 2 del referido decreto establece taxativamente que los sujetos objeto de protección son los siguientes:

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en le mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

La presente causa se trata de un proceso de REIVINDICACIÓN, instaurado por el ciudadano JOSE ALBERTO GÓMEZ MOGOLLON, quien dice que es propietario por adjudicación y cesión de derechos conforme se evidencia de documento de partición y liquidación de herencia amigable, en el numeral TERCERO, en sus ordinales 2° y 5° CESION DE DERECHOS; protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira; anotado bajo el N° 24, Tomo 22, de fecha 02 de mayo de 2008, de un inmueble constituido por el lote de terreno propio, denominado LOTE TRES; ubicado en el sector La Redoma Cipriano castro, vía que conduce entre La Grita y La Quinta, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; que de lo señalado por el demandante en el libelo de la demanda, está actualmente ocupado por los demandados MARIA LUCRECIA ZUAREZ DE MORET, SEDIEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESUS MORET ZUAREZ, como vivienda principal.
De tal señalamiento, se evidencia que el inmueble ocupado por los ciudadanos MARIA LUCRECIA ZUAREZ DE MORET, SEDIEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESUS MORET ZUAREZ, es su vivienda principal y por lo tanto se encuentra dentro de los sujetos protegidos por el Decreto Ley antes descrito.
En este mismo orden de ideas, el artículo 4 del Decreto antes mencionado, establece que:
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto – Ley
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto – Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto –Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento Previo a las demandas.

La causa que nos ocupa, se encuentra en estado de trámite para la ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, específicamente en ordenar el decreto de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados cumplan voluntariamente con la referida sentencia, actuación ésta que implicaría indiscutiblemente la desocupación del inmueble que ocupan como vivienda principal, así como la pérdida de la posesión que ha venido detentando, por lo que en acatamiento a lo ordenado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta obligatorio para esta Juzgadora suspender la presente causa según lo allí ordenado, hasta tanto se acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo fijado en el Decreto Ley.
Por lo anteriormente expuesto en aras de preservar la Supremacía Constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Notifíquese a las partes.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ



Elena