REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
202° y 154°

PARTE QUERELLANTE: REINALDO LOZANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.386.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA y JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.875.850 y V-13.562.134, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 144.451 y 131.029.
TERCERO INTERESADO: PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.904.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: abogado JOSÉ MANUEL RETREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-11.499.781, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.219.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de la abogado ANA LOLA SIERRA, en su carácter de Juez Temporal.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2013 (fl. 210), admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.386; quien asistido por la abogado EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, interpuso RECURSO DE AMPARO en contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y ordenó Tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27; Notificar a la parte presuntamente agraviante; Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se fijó la audiencia oral y pública para la diez de la mañana (10:00 a.m), del segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada; se ordenó librar las boletas de notificaciones ordenadas y se ordenó igualmente la notificación del tercer interesado parte demandada en el juicio principal signado con el N° 13.402-12, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 19 de marzo de 2013 (fl. 215), el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, asistido por la abogado EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, confirió poder apud acta a la abogado antes citada y al abogado JOSÉ FILEMÓN LAZARO QUINTERO.
A los folios 217 al 221, corren boletas de notificación realizada al ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 03 de abril de 2013, el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS.
En fecha 04 de abril 2013 (224 al 228), tuvo lugar el Acto oral y público, con la asistencia de las partes en las que expusieron sus alegatos. Así mismo la Juez dictó el dispositivo del fallo. (fl. 235).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, asistido por la abogado EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, presentó escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional en el que alegó lo siguiente:
Inicia haciendo un resumen cronológico de los antecedentes del acto que dice generó la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales.
Indica que en fecha 24 de mayo de 2012, fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la acción por desalojo por subarrendamiento de local comercial, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO.
Que en el libelo explanaron que el hoy querellante suscribió un contrato intuito personae con el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, por el alquiler de un local comercial, que en dicho local se encuentra en funcionamiento el fondo de comercio “Frigorífico del Centro”, que no le pertenece al arrendatario sino a la ciudadana MARLLELY MEDINA DE GUERRERO, y que por lo tanto el arrendatario subarrendó totalmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito de su arrendador por lo que procede a demandarlo con fundamento en la disposición contemplada en el literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en fecha 21 de noviembre de 2012, el demandado dio contestación a la demanda.
Que en fecha 03 de diciembre de 2012, la parte demandada promovió pruebas señaladas como instrumentales privadas e instrumentales públicas.
Que en fecha 05 de diciembre de 2012, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las testimoniales de tres ciudadanos, para lo cual solicitó la ampliación del lapso probatorio.
Que en la misma fecha, ese Tribunal procedió a ampliar el lapso probatorio sólo a los fines de oír las testimoniales, toda vez que las pruebas fueron promovidas dentro del lapso de pruebas.
Que en fecha 05 de diciembre de 2012, la representación de la parte demandante a través de un escrito promovió unas nuevas documentales.
Que de acuerdo al cómputo procesal, según el artículo 889, en fecha 21 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de pruebas y concluyó el 5 de diciembre de 2013.
Que en fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante fuera del lapso presentó otro escrito de promoción de pruebas.
Que en esa misma fecha fueron agregadas y admitidas , es decir, nueve (9) días después de haber finalizado el lapso para promover pruebas.
Que en fecha 07 de enero de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió sentencia definitiva contra la que ejerció recurso de apelación que fue negada y contra la que interpuso recurso de hecho que igualmente fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescentes.
Plantea que la situación lesiva de los derechos constitucionales consiste en los siguientes puntos:
1) Violación del Derecho a la Defensa por Silencio de Pruebas, denunciando el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en la sentencia en lo relativo a la valoración y análisis de las pruebas de la parte demandante; señala que el Juez en la motiva del fallo dejó de analizar pruebas fundamentales al decir que “las testimoniales no son tomadas en consideración dado que de las mismas no puede desprenderse el subarrendamiento” (texto de la sentencia impugnada).
Que así mismo transgredió también el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a examinar y juzgar todas y cuantas pruebas que se hayan producido, todas incluso aquellas no idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
Así mismo que el Juez sacó elementos de convicción fuera de los alegados y probados en los autos al señalar que “pues en el inmueble arrendado bien podían existir personas distintas al arrendatario en relación de dependencia de éste como empleados; y así considera” (texto de la sentencia impugnada), que imagina una relación laboral y así lo considera.
Por otra parte señala que el Juez incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por falta de análisis y valoración del Acta Constitutiva de la empresa FRIGORÍFICO DEL CENTRO, al haberse desechado dicha prueba por no tratarse del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que con ello el Juzgado denunciado incurrió en violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta entonces que en razón de los discernimientos expuestos, evidentemente la juez hizo un uso arbitrario de su poder discrecional de juzgamiento y que con ello le ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto le limitó su derecho a la defensa, que también transgrede el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a examinar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan reproducido.
Indica que en la factura original emitida por el FRIGORÍFICO DEL CENTRO, señaló que “no fue objeto de valoración toda vez que la dirección que aparecen en la misma no se refiere al inmueble cuyo desalojo se pretende” (texto de la sentencia impugnada).
Que el Tribunal incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por falta de análisis y valoración de la referida documental, que a su decir a pesar de haber sido reconocida tácitamente por la contraparte no se valoró y que también pudo haber sido valorado como indicio.
Manifiesta que la inspección realizada por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el N° 11, Tomo 02, fue desechada por no haber cumplido la parte demandante con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, de lo que señala que la misma mantiene toda su eficacia al no haber sido tachada de falsa o debidamente impugnada y que además de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento el arrendador se reservó el derecho de supervisar el inmueble objeto del contrato en cualquier momento.
Que entonces el Tribunal de Municipios incurrió en infracción del derecho a al defensa y al debido proceso y a una tutela judicial eficaz, por la omisión de pronunciamiento sobre puntos del thema decidendum.
Considera el accionante que la representación de los demandados, no negó en ninguna oportunidad legal las pruebas promovidas por la accionante, como se puede observar, y que sin embargo el Juez de la causa las omite y las excluye.
2) Violación del Derecho al Debido Proceso, indicando que los fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público y siendo éste el vicio que también denuncia solicita que sea examinada la sentencia emitida por la Juez Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Señala que el vicio de falta de motivación de la sentencia, en criterio de la Sala Constitucional, es un vicio que afecta el orden público y que el Tribunal Supremo considera que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enunmeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas.
Que de lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas sino que deben ser comparadas entre sí, para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador, y que se puede comprobar que el Juzgado que dictó la sentencia recurrida, la dictó sin ningún tipo de motivación respecto de la apreciación de elementos probatorios ofertados, así como la argumentación jurídica que originó los términos en los que se pronunció.
En conclusión manifestó que la decisión que cuestiona se apartó de la doctrina que la Sala Constitucional ha previsto sobre la inmotivación, generando violación de orden público, así como de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su persona, pasando el tribunal sin valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el proceso principal.
Invoca el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo para establecer la competencia de este Tribunal para conocer del recurso planteado y para fundamentar el acto lesivo que lo constituye la sentencia impugnada.
Indica que ésta viola de manera directa Derechos y Garantías Constitucionales como el del Debido Proceso, Inmotivación de la sentencia, Silencio de Pruebas, errores de juzgamiento que violen flagrantemente derechos constitucionales, tutela judicial efectiva, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible que acogieron los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que el amparo es el medio idóneo de impugnación en el presente caso, por cuanto la sentencia entredicha no tenía ningún otro medio de impugnación.
Expresa que por los razonamientos expuestos, ocurre a interponer Recurso de Amparo Constitucional por violación de Garantías Constitucionales, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de seguridad jurídica, contemplados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que en consecuencia solicita respetuosamente a esta Sala, repare la situación jurdíca infringida anulando la sentencia de fondo y ordenando se emita una sentencia apegada a derecho.
Anexo copias certificadas del expediente que por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra signado con el N° 2805.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La ciudadana Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no presentó escrito de informes.

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Llegado el día y la hora se celebró el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresaron sus argumentos respectivos, la Juez declaró abierto el acto con la asistencia de los apoderados del ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 5.665.386, abogados EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA y JOSE F. LAZARO Q, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 144.451 y 131.029 respectivamente, parte presuntamente agraviada por una parte y por la otra se encuentran presentes el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.219, con el carácter de apoderado del ciudadano PEDRO JOSE MEDINA ZAMBRANO, tercero interesado en el presente recurso; La Juez lo declaró abierto el acto e inmediatamente concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, a quien se le concedió 20 minutos para su intervención. Igualmente se le concedieron luego de la exposición de la parte presuntamente agraviante 20 minutos al tercero interesado; seguido se le concedieron 05 minutos a cada una de las partes para hacer sus respectivos alegatos o conclusiones; así como también se le concede este mismo lapso de tiempo para el representante legal del Ministerio Público, si se hiciere presente. Seguidamente se le concedió a la parte presuntamente agraviada el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ciudadana Juez acudimos a esta audiencia a traer los alegatos de esta audiencia de amparo como punto previo quiero denunciar la subversión del proceso dado que el procedimiento de nuestra norma adjetiva civil establece a este tipo de procedimientos claramente en su articulo 889 que el lapso para pruebas es inequívocamente es de 10 días, debo informar al tribunal que de la sentencia accionada se puede observar que el lapso de pruebas comenzó en fecha 21 de Noviembre de 2012, y concluyó el día 05 de diciembre de 2012, quiero aclarar que el escrito de amparo equivocadamente aparece 2013 por lo tanto concluye el 05 de diciembre de 2012, en fecha 14 de diciembre de 2012, la representación de la parte demandada, fuera del lapso probatorio promueve unas instrumentales signadas con los números 1148 y 1474, que son facturas, si bien es cierto que esta representación no le afecta el contenido de esa facturas si puede observar que se ha vulnerado el derecho a la defensa porque son admitidas nueve días después de concluido el lapso probatorio, Igualmente la parte impugna el día 14 de Diciembre pruebas aportadas dentro del lapso probatorio y constituidas validas y legalmente, nueve días después de ser concluido el lapso probatorio, ahora bien, sorprendentemente el Tribunal las admite y las valora, igualmente toma en consideración la impugnación realizada nueve días después de concluido el lapso probatorio; creando indefensión a su representado y contraviniendo lo que provee el artículo 429 CPC, y 1359 CC, que indica la oportunidad legal establecida para las partes para impugnar tachar y declarar falso cualquier prueba que sea aportada en este procedimiento. Finalizado el punto previo quiero denunciar la violación al derecho a la defensa de mi representado por silencio de prueba en los siguientes términos: en la prueba testimonial el tribunal señalo que las testimoniales no son tomadas en consideración dado que las mismas no pueden desprenderse en subarrendamiento. Esta defensa denuncia que el Tribunal incurre en silencio de pruebas por falta de análisis de las testimóniales en la motiva del fallo, y dejo de analizar esta pruebas fundamentales que de haberse tomado en consideración demostraría lo sostenido por la representación judicial, el tribunal solo se limito a desecharlas sin concatenarlas con el resto de las pruebas, sin detenerse a valorar en todo su contenido las declaraciones de los testigos sin exigir y motivar la decisión, por lo tanto se configura el vicio de silencio de pruebas creando indefensión. En otro punto el tribunal falla diciendo y cito: pues en el inmueble arrendado bien podía existir personas distintas al arrendatario en relación de dependencia de éste como empleados y así lo considera esta representación, denuncia que el referido Tribunal no tomó en cuenta que la causa petendi esta integrada única y exclusivamente por los hechos alegados por la parte demandante como puede observar ciudadana Juez, el Tribunal contaría el lo establecido en el artículo 12 del CPC, al sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos; Como otro punto el tribunal desecha una copia certificada de un documento publico constituida de Registro de Comercio denominado FIGRORIFICO DEL CENTRO, adminiculando que fue desechada por no tratarse del inmueble objeto de arrendamiento, incurre nuevamente en vicio de silencio, por falta de análisis, valoración y motivación, igualmente ocurre con la factura original marcada con la letra I, las cuales quedaron convalidadas al no ser impugnadas por la representación de la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente. Otro punto importante que debo señalar que el Tribunal no toma en cuenta una inspección ocular realizada por la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, señalada con la Letra L, en el expediente, al respecto debo señalar que dicha prueba fue oportunamente promovida y adminiculada en autos, en la oportunidad procesal, es decir, dentro de los 10 días, y que fue realizada por autoridad facultada según el articulo 75 de la Ley de Registro y Notarias para realizar tal Inspección, aunado a ello en el contrato en la cláusula décima habían acordado supervisar el inmueble en cualquier momento razón por la cual el arrendador no estaba obligado a justificar la realización de la Inspección. Como segundo punto ciudadana Juez, quiero denunciar la violación al debido proceso por falta de motivación, la sentencia de esta acción de amparo fue decidida sin motivación alguna, debo señalar que la falta de motivación de la sentencia es un vicio que afecta el orden publico, ciudadana Juez, de las actas del expedientes puede deducir que las pruebas solo se mencionaron y trascribieron y no fueron comparadas entre si, para demostrar a la decisión que ha llegado el juzgador, es por ello que esta representación denuncia tal violación debido a que es una exigencia para los jueces que expliquen las razones de sustento y motivo de la decisión judicial y que no puede ser obviadas. En conclusión ciudadana Juez la sentencia accionada en amparo se apartó de los preceptos de derechos al haber sido inmotivada en violación al orden publico y a los derechos constitucionales y al debido proceso y a la tutela efectiva de mi representado, al omitir injustificadamente y haber dictado una sentencia contradictoria a lo previsto en los artículos 26 y 49 constitucional. Finalmente por los razonamientos antes expuesto solicitamos se repare la situación infringida anulando la mencionada sentencia y ordenando se emita una sentencia apegada a derecho. No pretendo otra instancia sino que se restituya los derechos que le fueron violentados a mi representado .Es todo.”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, quien expone: me permito respetuosamente ciudadana magistrada que la presente acción de amparo, es totalmente inadmisible en virtud que el hoy accionante pretende con el debido respeto que ud se merece que descienda del conocimiento de las actas procesales y se constituya en un Tribunal de merito, lo cual si conllevaría a la subversión y al error grave de respetarse las doctrina constitucional vinculante donde de manera expresa ha establecido que el Amparo no es una tercera Instancia para que el Juzgado en tal estadio pretenda subsumirse y volver a analizar, y a valorar pruebas como pretende el accionante, Veamos: 1. Rechazo niego y contradigo en cada unas de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la acción de Amparo constitucional de marras; 2.- no es cierto que exista ausencia absoluta de violación al derecho a la defensa por silencio de pruebas que como ud lo puede constatar las pruebas a que se suscribieron en el referido juicio unas instrumentales publicas en documento de arrendamiento que fueron analizadas y valoradas las testimoniales al momento de establecer la juzgadora que no se probara subarrendamiento alguno y además que de que pudiera existir otras personas dentro del inmueble que pudiera ser hasta empleados, el silencio radica en no tomar en cuenta la prueba pero cuando el juzgador emite pronunciamiento si valora la prueba, en lo atinente a la copia del registro de comercio si fue valorada por la Juzgadora cuando en su parte motiva, estableció que en la dirección allí indicada no se refería al inmueble del contrato de arrendamiento, eso se denomina valoración y no silencio. 4.-en lo referente a la factura si la valoro por cuanto estableció que no se refería al inmueble objeto de la acción cuanto hay si no debió haberse tomado en cuenta en virtud que el demandante hoy accionante no se percato que el medio probatorio atinente es lo previsto en el artículo 431 CPC, con referencia a la Inspección extra littem la cual si interpuso en tiempo hábil y no como pretende el accionante sorprender aduciendo que el lapso probatorio había precluido cuando este se hizo extensible y se prorrogo con 15 días de despacho mas para que diere lugar a la evacuación de las testimoniales y de una Inspección que fue promovida en el juicio y llegado el día de su evacuación el hoy accionante no concurrió al acto, es decir se produjo un desistimiento de la prueba, entonces como pretende que se le de valor a una prueba fuera de juicio, donde se le trato de cercenar a mi representado el control de la prueba y aunado a ello en plena violación del principio de la inmediatez, si quería hacer valer las pruebas tenia que haberla preconstituido a tenor de los artículos 428 y 1429 CC; Ante tal situación queda plenamente demostrado que si hubo valoración de las pruebas, que la impugnación que realicé a las pruebas promovidas fueron temporáneas como consecuencia de la prorroga, de igual manera debo reseñar que no pude existir violación al debido proceso por falta de motivación en virtud que la motivación es conceptuada intrínsecamente con los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia que la hace extendible a quien la lea, osea, no es oscura los fundamentos no se contradicen entre si, no se ventilaron hechos falso ni se decidieron y aun el vicio de inmotivación para nuestro alto Tribunal ha sido concebido como la falta absoluta como de hecho y de derecho y la sentencia que se pretende impugnar el tema debatido se suscribió a un desalojo por presunto e inexistente subarredamiento, que al ser analizado en su contexto en la sentencia es congruente porque decidió sobre todo lo alegado. En lo atinente a lo alegado de la conculcación de derecho a la defensa y al debido proceso no se conculco ningún tipo de derecho, asi mismo por cuanto el tiempo es oro, solicito magistrada se declara inadmisible o sin lugar la acción de amparo interpuesta y con la finalidad de que tenga una claridad que demuestra la inadmisibilidad de la presente acción m respetuosamente consigno en (6) folios útiles los descargos de manera mas amplia Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra para que hiciera sus respectivas conclusiones a la parte presuntamente agraviada, quien expone: con respecto a la indefensión del cual mi representado es victima es deducida por falta de valoración de la prueba mencionada en la intervención anterior, no puede llamarse valoración a la simple mención y trascripción de las pruebas debe ser una operación axiológica que debe realizar el Juez y que dentro de su autonomía se encuentra limitada por las normas constitucionales y legales, otro punto que es importante destacar es que la prorroga que menciona la contraparte solo se sucedió para la evacuación de testimóniales el lapso de promoción y evacuación el lapso es de 10 días para la presentación inclusive con la solicitud de pruebas, ocurrido éste las ampliaciones solo se suceden para evacuar, Otro punto importante es que el referido control que menciono la contraparte puede ser ejercido dentro de los 5 días siguientes a la presentación del documento utilizando las herramientas procesales pautadas para ambas partes que le den equilibrio y seguridad jurídica al procedimiento así mismo señala la parte contraria que no se ventilaron hechos falsos en el juicio de primera Instancia porque y es así no se ventilaron, porque de haberlo habido la parte demandada hubiese impugnado o tachado de falso las pruebas promovidas oportunamente por el demandante, quien a su vez convalido al no impugnar oportunamente como lo establece la norma, la Inspección Notariada por la Notaria Primera de San Cristóbal, siendo ésta prueba fundamental en la valoración realizada por el Juzgado de Primero de Municipio y fue desechada por la misma por lo que afirmamos que existe violación del debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representado . Es todo. Seguidamente, se le concede al tercero interesado cinco minutos para las respectivas conclusiones: En lo referente a la mal llamada indefensión por ausencia de análisis de pruebas es lógico concluir que cuando se analiza se emite un pronunciamiento y eso consta en autos de igual manera, dice los colegas que la prorroga solo se concede para evacuar, eso es inadmisible en derecho porque darle solo a una parte la prorroga del lapso probatorio llevaría llevar al Juez a cometer el vicio de error inexcusable porque violaría el derecho de la contraparte y eso no consta en autos, y por ultimo si hacen tanto énfasis a la Inspección, cabría preguntarse porque no evacuaron la Inspección promovida en el juicio, por que con la prueba extralitem se cercena a mi representada el control de la prueba. En conclusión pretenden que la Juez vuelva a convertirse en Juez de merito de la causa, lo que convertiría esta acción en una tercera Instancia y reitera se declare inadmisible y o sin lugar la acción de amparo interpuesta. Es todo “. El Tribunal acordó1 agregar a los autos el escrito consignado por el Abogado Jose Restrepo Cubillo.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la admisibilidad del Recurso de Amparo:
En primer lugar debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisibilidad del presente Recurso de Amparo; sobre ello debe acotarse que tal como fuera señalado en el escrito de interposición del Recurso, la sentencia objeto de este proceso, no tenía ningún medio de impugnación, ya que por la cuantía del mismo no era posible que fuera apelada y por tal razón, esta Juzgadora admitió y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, a los fines de determinar la posible violación de derechos constitucionales.

De la procedencia del Recurso de Amparo:
Observa esta Juzgadora, que el querellante plantea como Violación del Derecho de la Defensa por Silencio de Pruebas, como la situación lesiva de los derechos constitucionales alegando que al momento de la valoración de las pruebas en la sentencia impugnada, falto por parte de la Juez, el análisis y valoración de las mismas.
Así señala que las testimoniales fueron desechadas; que no fue valorada una copia certificada de un Registro de Comercio; que no fue valorada una factura original emitida; que la inspección extralitem realizada por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal fue desechada.
Por otra parte pero en el mismo orden de ideas, alega la Violación del Derecho al Debido Proceso, por falta de motivación, indicando que el fallo no fue motivado porque las pruebas debieron ser comparadas entre sí y que por ello se comprobó que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia sin ningún tipo de motivación respecto de la apreciación de elementos probatorios ofertados.
Al respecto debe destacarse que la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo especialísimo que procede ante violaciones de derechos de rango constitucional y no se trata de una nueva instancia, para resolver cuestiones de fondo, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, caso mercantiles SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUROP) C.A. y AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁREDENAS, estableció:
…la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos- diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales…
… Esto trae como consecuencia que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…

En relación a los planteamientos realizados por el querellante en relación al llamado por él vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se observa que en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el proceso de Desalojo, la ciudadana Juez de Municipios hizo un análisis y presenta una conclusión acerca de cada una de las pruebas, y determinar lo acertado o no de ese análisis implicaría que esta Juez en sede constitucional, descendiera a las actas del expediente como un Tribunal en Segunda Instancia a revisar la interpretación del derecho ordinario.
De lo anteriormente transcrito, y en apego al criterio jurisprudencial reproducido, es claro que la Juez en la sentencia recurrida, analizó y valoró de acuerdo a su criterio jurídico, todas y cada unas de las pruebas ofrecidas por la parte demandante; por lo que no es procedente, que quien aquí Juzga en sede constitucional revise los fundamentos del análisis y valoración de las pruebas en la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Así se Decide.
Por otra parte, sucede lo mismo con la denuncia del querellante sobre la Violación del Derecho al Debido Proceso por Falta de Motivación, ya que insiste en que la sentencia fue dictada sin ningún tipo de motivación respecto a la apreciación de elementos probatorios y esta delación implicaría, como ya se señaló abundantemente que este Juzgado en sede constitucional, se convirtiera en un Tribunal de Alzada para resolver situaciones que no le están dadas en el proceso de Amparo Constitucional, razón por la cual se declara improcedente tal denuncia. Así se Decide.
Aun cuando han sido desechadas las denuncias principales planteadas por el querellante, esta Juzgadora observa que en el resumen cronológico de los antecedentes, plasmado en el escrito de introducción del Amparo Constitucional por el querellante y que de igual forma fuera planteado como un punto previo en la exposición de la representación judicial de éste en la audiencia constitucional, se planteó la circunstancia de que el lapso de pruebas comenzó en fecha 21 de Noviembre de 2012, y concluyó el día 05 de diciembre de 2012, y que en fecha 14 de diciembre de 2012, la representación de la parte demandada, fuera del lapso probatorio promovió unas instrumentales signadas con los números 1148 y 1474, y que se puede observar que se ha vulnerado el derecho a la defensa porque fueron admitidas nueve días después de concluido el lapso probatorio, y que igualmente la parte impugna el día 14 de diciembre pruebas aportadas dentro del lapso probatorio y constituidas validas y legalmente, nueve días después de ser concluido el lapso probatorio
Al respecto, considera esta Juzgadora necesario analizar a cabalidad tal planteamiento, por cuanto el Debido Proceso, constituye un derecho constitucional que de ser vulnerado resulta plenamente atacable por la vía del Recurso de Amparo.
En primer lugar se observa que en escrito presentado por la apoderado judicial del ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, en fecha 05 de diciembre de 2012 (fl. 111), promovió las testimoniales de tres ciudadanos y solicitó la ampliación del lapso probatorio; así mismo que por auto de esa misma fecha (fl. 113), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió unas pruebas promovidas por la representación del demandante y acordó la ampliación del lapso probatorio por siete (7) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a ese, a los fines de oír las tres (3) testimoniales promovidas.
Ese mismo día 05 de diciembre de 2012 (fl. 114 al 119), la apoderada judicial del demandante en la causa principal, promovió pruebas y las mismas fueron agregadas y admitidas en la misma fecha (fl. 154).
Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2012 (fl. 164 al 167), el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, presentó un escrito de promoción de pruebas, que fue agregado y admitidas las pruebas por auto de la misma fecha (fl. 170).
Es evidente entonces, que una vez que el día 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes acordó la extensión del lapso probatorio por siete (7) días de despacho a los fines de evacuar las testimoniales
promovidas, el día 14 de diciembre de 2012, agregó y admitió un escrito de pruebas.
Acerca de la prórroga del lapso probatorio y las actuaciones que se pueden realizar en ella, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELAZQUEZ, señaló:

Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

Del criterio transcrito y al cual se acoge quien aquí Juzga, se evidencia, que efectivamente en caso de necesidad de evacuar ciertos medios de prueba, que por lo breve del lapso probatorio no fueron evacuados dentro del lapso original, el Juez de la causa se encuentra facultado para prolongar dicho lapso, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hizo la Juez cuya sentencia es recurrida en el auto de fecha 05 de diciembre de 2012, en el que expresamente señaló que procedía la ampliación del lapso probatorio “a los fines de oír las testimoniales de los ciudadanos ….” ; pero erróneamente con posterioridad al auto de ampliación del lapso, por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, agregó y admitió las pruebas presentadas en el lapso de ampliación, situación que generó la transgresión del Debido Proceso, por cuanto como señala la jurisprudencia transcrita, las pruebas podrán evacuarse en el lapso prorrogado siempre que hayan sido promovidas en el lapso de la incidencia, pero no que en esta prolongación del lapso se pueda promover nuevas pruebas.
Es indudable entonces, que el haber agregado y admitido mediante el auto de fecha 14 de diciembre de 2012, unas pruebas con posterioridad al auto que prolongó el lapso probatorio, se violó el orden procesal y en consecuencia el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratarse la acción de amparo de un medio judicial restablecedor, es obligante para esta Juzgadora declarar la nulidad del referido auto y en consecuencia de la sentencia dictada, ya que el proceso fue alterado, en este caso, el auto de fecha 14 de diciembre de 2012 y la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2013, en el proceso de Desalojo, que según nomenclatura de ese Tribunal, está signado con el N° 13.402-12; y que por lo tanto sea dictada nueva sentencia de mérito, por el Juzgado de esos Municipios que le corresponda por Distribución.
Visto que sólo resultó procedente una de las denuncias de violación de normas constitucionales planteadas por el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, la presente solicitud de Amparo Constitucional debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, titular de la cédula de identidad N°V-5.665.386, parte presuntamente agraviada, en contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: NULO EL AUTO DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 13.402-12, que riela al folio 170.
TERCERO: NULA LA SENTENCIA DE FECHA 07 DE ENERO DE 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 13.402-12, que riela a los folios 171 al 186.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALI J. URRIBARRI D.
Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres (03) de la tarde; del día de hoy, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Iralí J. Urribarrí D.