REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.615, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ZULMA LISBETH CÁCERES GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.181, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 82.840.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768, folios del vuelto del 60 al 65, Tomo N° 8, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de julio de 2003, bajo el N° 45, tomo 21 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.357.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de marzo de 2012 (fl. 32), este Tribunal le dio entrada a la demanda presentada a distribución por la abogado ZULMA LISBETH CÁCERES GELVEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 82.840, como apoderada judicial de la ciudadana MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A. (fl. 01 al 06), por cumplimiento de contrato.
En fecha 23 de marzo de 2012 (fl. 34), se expidió la compulsa de citación a la demandada y se entregó al alguacil de este Despacho.
En fecha 17 de abril de 2012 (fl. 36), el ciudadano alguacil de este Juzgado, diligenció informando que le entregó compulsa de citación al ciudadano MARCOS TAPIAS, en su carácter de Gerente de Seguros Guayana C.A., y éste se negó a firmar.
Por auto de fecha 20 de abril de 2012 (fl. 37), este Tribunal acordó librar notificación al ciudadano MARCOS TAPIAS, en su carácter de Gerente de SEGUROS GUAYANA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2012 (fl. 39), el abogado WOLFRED B. MONTILLA B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.357, consignó copia del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., y se dio expresamente por citado.
En fecha 31 de mayo de 2012 (fl. 43 al 52), el apoderado judicial de la empresa demandada SEGUROS GUAYANA C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de junio de 2012 (fl. 81 y 82), la apoderada judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron agregadas mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 (fl. 83).
Por auto de fecha 03 de julio de 2012 (fl. 84), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Del demandante en el libelo:
La apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de demanda en el que planteó lo siguiente:
Que en fecha 28 de octubre de 2009, su representada suscribió una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre con la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., para un vehículo Marca: Toyota; Modelo: LAND CRUISER P/FZJ79L-TJMRK-Z; Clase; Pick up; año 2007; Serial de la Carrocería: JTELJ71J570010944, Serial del Motor: 1FZ0724943; Color: Gris; Uso: Carga; Placa: 06LSAL, póliza que corre con el N° 76957970.
Alega que es el caso, que en fecha 08 de enero de 2010, el hijo de su representada ciudadano GERARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.590, en la carretera Puerto Nutrias, Puente Páez, Sector Raya Abajo, Municipio Rojas, fue víctima de un accidente en el vehículo antes descrito, que señala se encuentra asegurado por la empresa de seguro mencionada.
Indica que anexa la autorización de circulación que su representada le dio a su hijo, y que tal como consta en las actuaciones administrativas emanadas del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, trasladándose al sitio, se dejó constancia de que según la inspección ocular al área del accidente del tipo choque con objeto fino (árbol) y daños materiales, en el vehículo anteriormente descrito, que posee seguro de casco, según póliza N° 76957970, con fecha de emisión 28 de octubre de 2009 y fecha de vencimiento 28 de octubre de 2010.
Señala que es de aclarar, que en el momento de tomar la declaración por los efectivos de Tránsito, el hijo de su representada se encontraba en estado de shock post-traumático, en virtud de lo ocurrido y que para ese momento el supone que se le trancó la dirección, pero que en realidad quien puede dar fe de ello, es una revisión minuciosa de todo el sistema mecánico del vehículo por un experto en la materia e inclusive en el levantamiento de tránsito dice que se supone fue por falla mecánica; según consta en el expediente N° 001-080112010, levantado por la Oficina de Tránsito Terrestre en fecha 14 de enero de 2010, emitido por el jefe de la oficina procesadora de accidente del puesto de vigilancia y auxilio vial de Sabaneta, Estado Barinas e indica que como consecuencia del accidente ocurrido le dieron pérdida total al vehículo y que por ello procedió a efectuar los respectivos trámites ante la oficina de Seguros Guayana Compañía Anónima.
Continúa narrando que en fecha 11 de enero de 2010, su representada se dirigió a la oficina del Seguro, en donde se encuentra la póliza de casco de del vehículo, para realizar la notificación del siniestro ocurrido, y que allí le recibieron todas las actuaciones y empezaron a darle el respectivo curso de Ley, y señaló que el vehículo fue trasladado a la casa de habitación de su representada por la misma empresa de seguro el día que ocurrió el siniestro, en donde dice le fueron realizadas al vehículo dos inspecciones, la primera el día 01 de febrero de 2010, por el perito YORMAN AREVALO CRESPO, y la segunda en el mes de mayo de 2010.
Que fue en fecha, 06 de junio de 2010, en horas del medio día cuando procedieron a retirar el vehículo que se encontraba guardado en la casa de habitación de su representada y bajo una autorización emitida por el seguro, firmada por la jefe de siniestro la ciudadana Teresa Montilla de Gil y donde se autorizaba al ciudadano FRANKLIN GUERRERO, para que trasladara el vehículo hasta su centro de acopio en Caracas.
Señala que en esa misma fecha, le fue entregada a su representada una planilla en la que el seguro solicitaba una serie de requisitos para realizar el respectivo pago del siniestro, por lo que se presume que la empresa aseguradora ya había asumido como pérdida total el siniestro del vehículo.
Alega que la póliza de su representada la había comprado con un financiamiento y que fue obligada a pagar la totalidad de la misma para poder cubrir la siniestralidad presentada.
Indica que en fecha 01 de julio de 2010, proceden a regresarle el vehículo a su representada, sin saber que paso con el mismo desde que lo retiraron de su casa de habitación, es decir, los veinticuatro (24) días que no se sabe el destino del vehículo siniestrado; y que en ese momento su representada se negó a recibir el vehículo y que es ahí cuando dejan la camioneta en un estacionamiento y hasta la presente no sabe del paradero del vehículo propiedad de su representada y alega que el mismo está bajo guarda, custodia y responsabilidad de la empresa aseguradora, Seguros Guayana Compañía Anónima.
Que como consecuencia de ello y sin obtener ninguna respuesta por parte del seguro a lo ocurrido, su representada en fecha 13 de julio, se dirigió a la oficina de la empresa de seguro, y es cuando se encuentra con la sorpresa de que la empresa no va a pagar el siniestro alegando una cláusula de exclusiones generales, que desde un principio y antes de retirar el vehículo del domicilio de su representada las hubiesen alegado, negativa del pago que dice anexa y que inclusive la fecha del oficio es del 28 de junio de 2010 y le fue entregada a su representada quince (15) días después de lo ocurrido.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, en la cláusula de base de indemnización de casco y en los artículos 21, 30 37, 41 y 56 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por todo lo anterior señala que demanda formalmente por cumplimiento de contrato a la compañía de SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que convengan en pagarle o a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades:
1 ° La cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) determinado por la cobertura amplia de casco que posee el vehículo de su representada, es decir, el pago de la pérdida total del vehículo, como consecuencia del siniestro;
2° Lucro cesante, la cantidad de veinte mil cien bolívares (Bs. 20.100,00) por concepto de indemnización diaria por no tener vehículo y que lo especifica la póliza de seguro de casco de vehículo, como indemnización para cubrir gastos de traslado.
3° Daño emergente, en virtud que es un vehículo de carga que lo utilizaba su representada para realizar su trabajo, y que ha dejado de percibir en el tiempo que se ha encontrado parada por estar esperando el pago del siniestro, en un prorrateo de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, y que este monto iría en progreso, pero que a los efectos de la demanda los estima en dicha cantidad, y aunado al hecho de que su representada no ha podido trabajar hasta la presente fecha por encontrarse sin vehículo para realizar su trabajo; y que el tiempo q ha transcurrido desde el siniestro es de veintitrés (23) meses, estima que ha dejado de generar ingresos por la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,00), que es el resultado de multiplicar los cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por los veintitrés (23) meses.
4° Las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales y;
5° La corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos noventa y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 392.600,00).
De la parte demandada en la contestación:
El apoderado judicial de la empresa demandada SEGUROS GUAYANA C.A., presentó escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos:
Como capítulo I, tituló Contestación al Fondo indicando que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho argumentado.
Que rechaza, contradice la temeraria argumentación que el conductor del vehículo por el estado traumático producto de la colisión post accidente, estaba en incapacidad de suponer la causa que originó el accidente y que opone que tanto en el expediente administrativo de tránsito como en la notificación del reporte del siniestro ante la empresa, se expresó en forma clara sin coacción alguna y libre de condicionamientos que la causa que dio origen al accidente fue una falla mecánica en el sistema de transmisión del vehículo que súbitamente paró su marcha cuando iba circulando a una velocidad no menor a sesenta kilómetros por hora.
Rechaza y contradice que el retiro del vehículo de la habitación de la asegurada se deba considerar que fue con el fin de proceder a realizar la indemnización de la pérdida total, ya que señala que como lo afirma la demandante, se encontraba en trámite del reclamo y no fue hasta fecha posterior del retiro que procedió a consignar la documentación requerida siendo el caso, que la empresa aseguradora demandada, posterior a eses actos y dentro del plazo legal y contractual de treinta días le dio respuesta motivada.
Rechaza y contradice que la entrega de la misiva de fecha 02 de junio de 2010, en la que se solicitaron requerimientos a la demandante, deba catalogarse como un compromiso de pago de la suma asegurada y que por ello se deba considerar que la demandada asumió un deber de cubrir el siniestro y que los cuales son necesarios para analizar la procedencia o no de darle cobertura, cuya decisión comenzó a computarse a partir del día 8 de junio de 2010, y que es la fecha en la que la asegurada reconoce en el libelo de la demanda que hace entrega de todos los documentos solicitados.
Rechaza y contradice la pretensión para que su representada sea compelida a pagar las cantidades señaladas en el libelo, y que en el caso de los noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,00) por concepto de daños que erróneamente define como emergentes pero que de acuerdo al argumento estarían dentro del concepto de lucro cesante.
Rechaza y contradice la pretensión de que se acuerde la corrección monetaria de la sentencia.
Rechaza y contradice la estimación del valor de la demanda y así mismo la pretensión de ejecución del contrato que se acciona.
Como capítulo II, titula hechos no controvertidos, en el que manifiesta que su representada da por reconocida y no constituye hechos controvertidos los siguientes:
- El contrato de Póliza signado con el N° 769557970, suscrito con la demandante ciudadana MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, para amparar los riesgos del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser P/FZJ79L-TJMRK-Z; Clase: Pick up; Año: 2007; Serial de Carrocería: JTELJ71J570010944; Serial del Motor: 1FZ0724943; Color: Gris; Uso: Carga; Placa: 06LSAL, cuyo monto de cobertura amplia es la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00).
- El accidente de tránsito ocurrido el día 08 de enero de 2010, en la carretera Puerto Nutrias, Puente Páez, sector Raya Abajo, Municipio Rojas, Estado Barinas en el que se vio involucrado el vehículo asegurado el cual era conducido por el ciudadano GERARDO RAMÍREZ RAMÍREZ.
- Que el siniestro fue avisado y notificado a la empresa, el día 11 de enero de 2010, en la oficina del seguro.
- Que la demandante en su condición de asegurado consignó por ante la empresa la última documentación en fecha 08 de junio de 2010.
- Que el asegurado consignó en la tramitación de su reclamo el expediente administrativo de las Actuaciones del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el N° 001-08-01/2010.
- Que la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., emitió carta de rechazo de reclamación de fecha 28 de junio de 2010, que fue recibida por la asegurada el día 13 de julio de 2010.
En el capítulo tercero, titula las causales que sustentan la improcedencia de la demanda, así:
Que en la declaración contenida en el expediente administrativo de Tránsito y en la declaración por ante su representada al reportar el siniestro, la asegurada y el conductor expresaron que las causas del accidente fueron por daños mecánicos, desperfectos en la transmisión y que estas declaraciones están contenidas en un documento administrativo levantado bajo el amparo y formalidades legales y en un documento privado emanado de las partes.
Argumenta que el rechazo mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2010, recibida el día 13 de julio de 2010, su representada notificó la exoneración del deber de dar cobertura a la reclamante señalando que “Luego del análisis efectuado por el área técnica de esta empresa aseguradora para verificar la veracidad de los hechos hemos concluido que el caso no será procedente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 3 literal d) de las Condiciones Generales de la Póliza debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros”...
Señala que esta fundamentación fáctica y legal de la carta de rechazo que motiva las circunstancias por la cual su representada opone que le asiste una causa justa para exonerarse del deber de cubrir la pérdida del vehículo asegurado, solicitó sea valorada a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 37 eiusdem (sic).
Como conclusión señala que tal como se deriva de la relación de hechos narrados la exoneración sobre la cual se sustenta la exclusión de cobertura quedó delimitada en atención al hecho que la causa motriz o causa idónea para producir el accidente es una falla mecánica interna del vehículo proveniente de una alteración del sistema de transmisión mecánica que por su naturaleza no puede calificarse de tipo accidental, y que ya que por simple apreciación de logicidad y el sentido común resulta irrebatible que esta falla se produce por el desgaste natural y continuado y no de manera súbita, cuya circunstancia encuadrada dentro de los postulados de los deberes y cargas que le asiste al propietario implica una transgresión de las normativas de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento inciden sobre el deber de prevención que le asiste al asegurado para estar diligente y evitar los siniestros, según los artículos 46 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre.
Indica que a todo evento que si bien no es parte del hecho controvertido la discusión de la oportunidad en que fue proferido el rechazo porque la demandante en el libelo de la demanda no hizo referencia directa o indirecta para expresar la disformidad con la tramitación del reclamo, y que en aras de ilustración opone que la emisión del rechazo de la reclamación fue realizada ajustándose a las normativas legales y contractuales.
Hace referencia a los artículos 131 de la actual Ley de la Actividad Aseguradora, artículos 21 ordinal 2 y 41 del decreto Ley del Contrato de Seguros y las cláusulas 13 y 14 del condicionado de la Póliza, y manifiesta que del cuadro regulativo antes citado conjugado con la situación de hecho, es concluyente establecer que es evidente que a partir de recibo de los documentos en fecha 08 de junio de 2010, dentro del marco de investigación de las causas del siniestro, se inició el computo del lapso de treinta días hábiles para que SEGUROS GUAYANA C.A. emitiera su opinión, la cual dice fue proferida temporáneamente el 28 de junio de 2010, mediante la carta de rechazo participada al asegurado el 13 de julio de 2010.
Seguidamente realiza un planteamiento en que señala que el asegurado afirmó y reconoció expresamente que el accidente se originó cuando el sistema de transmisión se le trancó súbitamente, cuyo hecho, sustenta la causal de rechazo; que opone y así solicita sea valorado que la normativa legal que sustenta el rechazo, encuentra su fundamentación en normativas que son de pleno conocimiento y aceptación expresa del asegurado, como lo son el Decreto Ley de Contrato de Seguro y las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil Casco Cobertura Amplia, aprobadas por la Superintendencia de Seguros según oficio N° 000218 de fecha 18 de enero de 2005.
Que además de las normas citadas en la carta de rechazo, deben a su vez conjugarse en otras normativas legales y contractuales a los efectos de establecer que la exoneración alegada por la aseguradora se encuentra ampliamente amparada por el régimen legal y hace mención de las cláusulas 3, 4 y 6 de las condiciones generales de la póliza y los artículos 20 y 70 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.
Alega que en efecto como se deriva de la confesión del conductor en el expediente administrativo de tránsito y de la demandante en su condición de asegurado al reportar el siniestro, fueron expresamente contestes al indicar que el accidente se produce porque se le trabó el sistema de transmisión, elemento de juicio sobre el cual se sustenta el rechazo de la reclamación; y que por lo tanto a los fines de dilucidar el tema sometido a resolución, el Juzgador está en la obligación de evaluar que dicho incidente no se encuentra dentro de los riesgos cubiertos por la póliza N° 76957970, contentiva del Contrato de Seguro de Automóvil Casco (Cobertura Amplia).
Y que para tal respecto se debe apreciar que tal como ha venido siendo criterio normativo y doctrinal, el riesgo amparado en la póliza de cobertura amplia de vehículos se patentiza en todo daño que se genere o sea consecuencia de un hecho accidental con motivo de la circulación del bien asegurado, que el siniestro tenga como causa inmediata o idónea un choque o colisión de cualquier naturaleza, volcamiento, arrollamiento de peatones etc, etc y en el caso de fallas mecánicas internas que sea generada a partir de la ocurrencia de cualquier incidente producido con motivo de la circulación.
Indicó que la exclusión del riesgo por causas no accidentales, es lo que se conoce por cobertura normada o reglada, y que siendo el caso, que por interpretación del condicionado de la Póliza, se infiere que se encuentra expresamente excluido cualquier riesgo por pérdida, destrucción total en parte que provengan de fallas mecánicas o eléctricas.
Titula el capítulo cuarto de su escrito, como contradicción de la pretensión del daño demandado, señalando que no obstante que de lo establecido en los capítulos anteriores se deduce que no opera la cobertura contratada en póliza, y que por lo tanto su representada SEGUROS GUAYANA C.A., se encuentra exenta de cubrir el siniestro acaecido por el accidente de tránsito de la unidad asegurada y en consecuencia ello mal puede asistirle o ser condenada al pago de los supuestos daños emergentes y lucro cesante demandados, por cuanto es inexistente el nexo de causalidad, procede para un supuesto negado de que el Juzgador valore y estableciera que asiste la obligación de cobertura contratada, se opone a la pretensión de los daños.
Manifiesta que como primer reparo opone que la pretensión que identifica en el numeral tercero del petitorio es inexistente y que en razón de ello, la contradice rotundamente, ya que en ninguna parte del cuadro de póliza se fija la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de daños lucro cesante, y que mucho menos para sufragar gastos de traslado, y que ya lo que se fija es una indemnización de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) diarios que tiene un límite máximo de cobertura de 60 días, pero no por ello, se puede asimilar al daño lucro cesante e indica que en todo caso es una cobertura de previsión contractual.
Que como segundo reparo opone que la demandante incurre en un error de interpretación o valoración sobre el contenido, alcance, normativa, cimentación y demostración de los conceptos de daños lucro cesante y de daño emergente; y que en ese orden de ideas la demandante incumplió con los presupuestos establecidos en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de detallar, discriminar los daños y perjuicios y sus causas, ya en la redacción de la demanda no se detalla o singularizan de acuerdo a las exigencias legales los hechos determinantes de la pérdida del lucro, limitándose a hacer referencia al supuesto ingreso mensual que supuestamente dejó de percibir la unidad.
Señala que la empresa demandada está en la imposibilidad de cumplir con la carga probatoria, porque a la demandante le corresponde la obligación de probar en juicio sus afirmaciones contenidas en el libelo de demanda y que por lo tanto al no expresar en el libelo ningún hecho constitutivo del daño, mal puede aportar medios durante el lapso correspondiente para probarlo.
Insiste en que es inexistente el daño demandado porque mal se puede aceptar que la demandante se limitara a argumentar que el vehículo ha dejado de percibir determinada cantidad mensual, ya que debió por lo menos, para garantizar el derecho a la defensa de contradicción, narrar principalmente la relación de causa efecto entre el supuesto incumplimiento contractual que atribuye a su representada y el daño que reclama, exponiendo las circunstancias de hechos que conlleven a acreditar que efectivamente en el patrimonio de la demandante se produjo el daño porque opero la disminución del incremento patrimonial.
Como defensa perentoria de caducidad de la acción, tituló el capítulo quinto, en el que indicó que en conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, opone la caducidad de la acción para ser resuelta in limini litis.
Expresa que en el libelo de la demanda el asegurado da por reconocido expresa y sin lugar a equivoco, que iniciado el trámite del reclamo para el pago de la cobertura contratada y una vez consignados los documentos que le fueron requeridos, la empresa de seguros hoy demandada, procedió a emitir carta de rechazo de la reclamación con fecha 28 de junio de 2010, y la cual le fue notificada y entregada el 13 de julio de 2012; que consta de autos que el libelo de la demanda fue presentado a distribución el día 29 de febrero de 2012 y admitido el 16 de marzo de 2012.
Señala que de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que no existe narrativa de argumentos de exposición de hechos que pudieran poner en el campo del contradictorio de la litis, que la demandante realizó actos jurídicos capaces de hacer fenecer cualquier lapso de caducidad.
Fundamenta la referida defensa perentoria en el artículo 55 del Decreto Ley del Contrato de Seguro y señala que así lo dispone igualmente la cláusula 16 del Condicionado Particular de la Póliza de Automóviles Casco.
Señala que del enlace de la norma legal y la contractual citadas, se extrae en forma inequívoca que tanto el legislador impuso, como las partes convinieron en la figura de la caducidad, estableciéndose que la sanción que apareja la consumación de esta institución es la inercia en el lapso de doce (12) meses para ejercer la correspondiente acción contados desde el momento del rechazo de la reclamación expedido por la aseguradora de la inconformidad con el pago, y que debe aplicarse a los efectos de este caso, el primer presupuesto que conforme a lo admitido por las partes y no es un hecho controvertido, la comunicación del rechazo fue expedida por la empresa demandada el 28 de junio de 2010 y notificado a la demandante en su condición de asegurado el día 13 de julio de 2010 y que esta es la fecha que se debe tomar como inicio del cómputo de los 12 meses, y que por lo cual, es claro e inequívoco establecer que a la fecha de consignación del libelo a distribución (29/02/2012) había sobrepasado el lapso de 12 meses previsto en la norma legal y contractual.
Por último, en el capítulo V, titulado como Defensa Subsidiaria señaló que para el supuesto negado de que este Despacho declare con lugar la demanda, solicita expresamente se acuerde decretar que en cumplimiento de lo previsto en la legislación y la normativa contenida en el condicionado particular de la póliza, el asegurado deberá previamente ceder a favor de su representada los derechos de propiedad del vehículo asegurado, así como a subrogarla en los derechos que pudieran corresponderle frente a terceros con motivos del accidente de tránsito que originó la reclamación.

PUNTO PREVIO
CUANTIA????


SEGUNDO PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos propuestos por ambas partes sobre el fondo de la controversia, corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento en primer término, acerca de la defensa previa planteada en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalada como Caducidad de la Acción.
Alegó el apoderado judicial de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., que en el caso que nos ocupa se consumó la caducidad de la acción, por cuanto de acuerdo a lo establecido por el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la asegurada hoy demandante, tenía un lapso de doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo para intentar demanda judicial en contra de la empresa de seguros, o acordar con ésta someterse a un arbitraje o solicitar el sometimiento ante la autoridad competente.
En este punto resulta importante señalar que el término caducidad proviene del latin “caducus”, que significa perecedero o que ha terminado o acabado; y que doctrinariamente se ha definido como un modo de extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo, que tiene un término fijo establecido legal o convencionalmente.
Para definir si existe o no caducidad en la acción intentada por la demandante, esta Juzgadora entra a analizar las circunstancias de hecho en el transcurso del tiempo:
En primer lugar, la representación judicial de la demandante en el libelo de la demanda expresamente manifestó que su representada en fecha 13 de julio de 2010, se dirigió a la oficina de la empresa de seguro y que es cuando se encuentra con la sorpresa de que la empresa de seguro no va a pagar el siniestro alegando una cláusula de exclusiones generales y que esa negativa del pago fue realizada mediante un oficio fechado 28 de junio de 2010; circunstancia ésta que fue igualmente reconocida de manera expresa por el apoderado judicial de la sociedad mercantil aseguradora.
Del vuelto del folio 06 del libelo de la demanda, puede observarse, que de acuerdo al sello húmedo allí estampado, la demanda cabeza de este proceso fue presentada para su distribución el día 06 de diciembre del año 2011.
Así las cosas, si revisamos el contenido del artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, nos encontramos con que este textualmente establece:
ARTICULO 55: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”

Entonces se observa, que desde la fecha en que ambas partes señalan que fue recibido el rechazo del pago del siniestro por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, es decir, el día 13 de julio de 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda, que fue el día 06 de diciembre de 2011, transcurrieron con creces más de los doce (12) meses establecidos en la norma transcrita y que rige directamente la relación contractual de la demandante y la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., hoy demandada; por lo tanto todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo rechazado fenecieron. Así se Decide.
De lo anterior se concluye, que habiendo caducidad legal de la acción, ésta en definitiva no existe y en este supuesto, esta Juzgadora irremediablemente debe emitir un fallo inhibitorio; acerca de esto el Magistrado y Doctrinario Jesús Eduardo Cabrera, en su trabajo presentado sobre la confesión ficta señaló:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

En consecuencia, al no existir uno de los presupuestos procesales necesarios para la válida constitución de la relación procesal, por encontrarse caduca la acción, es necesario declarar la Inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se Decide.


LAS COSTAS???



Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., plenamente identificados en los autos de este expediente, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadana MAYELA DEL CARMEN RAMÍREZ, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular



IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

Exp. 34.629