REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 23 de abril de 2013.
203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 08 de abril de 2013 (fl.12), suscrita por la ciudadana LILIAN JACKELINE CARRILLO GELVEZ, co-solicitante de autos, asistida por el abogado GUSTAVO ALFONSO DELGADO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.609, donde señala el error de transcripción de que adolece la sentencia de divorcio emanada por este Juzgado de fecha 03 de febrero de 1992 cursante al folio 9, en el sentido de que se señaló al cónyuge con la cédula de identidad N° V-5793958, siendo lo correcto 5.973.958, consignó para tales efectos una copia de la cédula de identidad del ciudadano OSCAR ALFONSO SANCHEZ CACERES, co-solicitante del Divorcio por Ruptura Prolongada a que se relaciona la presente causa.
Este Tribunal bajó a las actas y previo haberse realizado comparación del error material anunciado, se verificó que tanto en el acta de matrimonio N° 19 de fecha 06 de mayo de 1981 perteneciente a los ciudadanos OSCAR ALFONSO SANCHEZ CACERES y LILIAN JACKELINE CARRILLO GELVEZ y las Partidas de Nacimientos N° 22 y 6196 de fechas 26 de enero de 1981 y 30 de noviembre de 1981, pertenecientes a los hijos de la exconyuges aquí en comento, Edwar Alfonso y Darwin Daniel Sanchez Carrillo, el cónyuge en el Acta de Matrimonio y padre en las partidas de nacimiento es identificado el ciudadano Oscar Alfonso Sánchez Cáceres tal y como aparece en la cédula de identidad con el N° V-5.973.958. De igual manera se verificó el error material en la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 1992, cuando se identificó al cónyuge con la cédula de identidad N° V-5.793.958, este Tribunal a tenor de lo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado de este Tribunal)

Declara procedente lo aclaratoria solicitada, en consecuencia, este Tribunal ACLARA que la sentencia definitiva de Divorcio por Ruptura Prolongada dictada el 03 de febrero de 1992, de los ciudadanos OSCAR ALFONSO SANCHEZ CACERES y LILIAN JACKELINE CARRILLO DE SANCHEZ, el número de cédula de identidad correcto del cónyuge es 5.973.958 y no como erradamente se transcribió V-5793958. Y así se decide.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 1992. En consecuencia, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, expídase copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada el 03 de febrero de 1992 (fl.9 y su reverso), el auto que la ejecuta (fl.10), del escrito de fecha 08 de abril de 2013 (fl.12) y del presente auto para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs