REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

Visto con informes.

PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ORTIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.039, divorciado, comerciante, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, NELLY BEATRIZ ALOISE PÉREZ y CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.882, 23.677 y 66.905m respectivamente, (F. 16 Pieza I).

PARTE DEMANDADA: MARLON ALBERTO PALLOTINI ARBELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.880, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO DE JESÚS MÁRQUEZ AÑEZ y FERNANDO MÁRQUEZ MANRIQUE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.847 y 11.766, respectivamente (F. 24).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N°: 21.267

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Señala el ciudadano RODOLFO ORTIZ que es propietario de un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 05, planta baja del Centro Comercial José Gregorio Hernández, situado en la calle 8, N° 7-19,7-20.7-22, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual fue objeto de una Opción a Compra celebrada con el ciudadano MARLON ALBERTO PALLOTINI ARBELAEZ, según contrato firmado en fecha 18/06/2010 marcado con la letra “B”, cuyo precio de venta fue por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) los cuales serían cancelados CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en el acto de firma del contrato y los restantes CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 116.000,oo), serían cancelados en el lapso de Sesenta (60) días que se vencían el 18/08/2010, no habiendo cancelado el demandado lo adeudado, por lo que solicita la resolución. Así también manifestó que estimaba la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 116.000,oo) la condena al pago de las costas y honorarios profesionales al demandado y la indexación del monto a sentenciar.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 11/11/2010 (Fls. 14 y 15), el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano MARLON ALBERTO PALLOTINI ARBELAEZ.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 21/01/2011 (F. 19), suscrita por el alguacil del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la citación del ciudadano MARLON ALBERTO PALLOTINI ARBELAEZ.

OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito presentado en fecha 21/02/2011 (Fls. 21 al 23), suscrito por el ciudadano MARLON PALLOTINI asistido por los abogados Fernando Márquez y Fernando Manrique, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.847 y 11.766 respectivamente, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 24/02/2011 (Fls. 26 al 28), suscrito por el abogado DAVID MARCEL MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presento consideraciones a las cuestiones previas.

En fecha 04/03/2011 (Fls. 29 al 32), el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial declaro sin lugar la cuestión previa, declarándose competente para seguir conociendo de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 16/03/2011 (Fls. 35 al 41), suscrito por los abogados FERNANDO MÁRQUEZ y FERNANDO MANRIQUE, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada, solicitaron regulación de la competencia.

En fecha 04/05/2011 (Fls. 45 al 54), el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, determino que la competencia del presente asunto correspondía al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 10/06/2011 (F. 58), fue recibido el expediente por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, continuando con la causa en el estado en que se encontraba.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN

En fecha 16/06/2011 (Fls. 59 al 71), los abogados FERNANDO MÁRQUEZ y FERNANDO MANRIQUE actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Que rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto el documento fundamental de la acción no es un instrumento de fecha cierta alegando que el término para que se efectué la compraventa aún no se ha cumplido. Que el demandante pretende sorprender la buena fe de su representado haciéndole creer que celebraba una negociación cierta de compra venta cuando su intención era frustrar toda posibilidad de que su representado comprara el inmueble. Que reconvienen formalmente al demandante ciudadano RODOLFO ORTIZ por nulidad de contrato de opción de compra celebrado en fecha 18/06/2010, estimando la misma en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 225.150,oo).

Mediante escrito de fecha 12/07/2012 (F. 72), los apoderados de la parte demandada aclararon el error material de la reconvención señalando que la misma fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 228.152,oo).

Por auto de fecha 21/07/2011 (Fls. 73 al 76), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaro incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente demanda declinado la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/08/2011 (F. 77), el coapoderado de la parte demandante abogado DAVID MORA apeló la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en la cual se declaro incompetente en razón de la cuantía.

Por auto de fecha 07/11/2011 (Fls. 83 al 87), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial declaro inadmisible la apelación y definitivamente firme el fallo dictado en fecha 21/07/2011 que declaro la incompetencia del Tribunal.

En fecha 30/11/2011 (F. 89), este Tribunal recibió el expediente dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 09/01/2012 (F. 90), este Tribunal admitió la reconvención y ordeno la notificación de la parte demandante.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 07/02/2012 (Fls. 94 al 100), suscrito por el abogado DAVID MORA actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, dio contestación a la reconvención señalando lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice que el documento de opción de compra venta se le haya presentado con apremio al demandado. Que el demandado sea inquilino de su representado en el inmueble objeto de la resolución del contrato, por cuanto el inmueble siempre estuvo ocupado por la empresa ODONTOIMAGEN C.A., empresa para la cual laboraba el demandado quien se aprovecha de tal situación para justificar su incumplimiento y simular ser inquilino. Que el demandado no notifico a su representado de alguna diligencia para obtener el préstamo bancario y que este no actuó dolosamente. Que el demandado no hubiere recibido un ejemplar del contrato. Que ratifica la solicitud de resolución del contrato y rechaza la pretensión contenida en la reconvención.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 01/03/2012 (Fls. 131 al 134), los abogados FERNANDO MÁRQUEZ y FERNANDO MANRIQUE, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada promovieron las siguientes pruebas: 1.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. 2.- DOCUMENTALES: * Recibos de cancelación de alquileres marcados con las letras A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12, A-13, A-14, A-15, A-16, A-17, A-18, A-19, A-20, A-21, A-22, A-23, A-24, A-25, A-26, A-27, A-28, A-29, A-30, A-31, A-32, A-33, A-34, A-35, A-36, A-37 y A-38. * Consignaciones realizadas por el demandado en su carácter de arrendador al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial marcados con la letra A-39, A-40, A-41, A-42, A-43, A-45 y A-46. * Carta de cobro de fecha 26/04/2011 marcada con la letra A-47. * Avalúo del apartamento objeto de la Opción de Compra marcado con letra “B”. * Copia simple del documento de condominio del inmueble marcado con la letra “C”. * Cédula catastral del inmueble marcado con la letra marcado con la letra “D”. * Documento del Registro de Comercio de Odontoimagenes del Táchira de fecha 11/02/2009 marcado con la letra “E”. * Documento autenticado de compra venta marcado con la letra “F”.* Informe del contador público Licenciada Maria Ruiz marcado con la letra “G”. * Recibo por concepto de honorarios profesionales del contador público licenciada Maria Ruiz de fecha 05/08/2010 marcado con la letra “H”. 3.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos Alis Gregoria Méndez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.013, Cindy Yumaira González Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.419.622, Haydee Ignacia Rovira Mora, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.907, José Gregorio Torres Peñaranda, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.762, John Rafael Godoy Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.872 y Onofrio Annese Gelo, titular de la cédula de identidad N° E-409.425. 4.- INSPECCIÓN JUDICIAL: En el apartamento N° 5 del Centro Comercial Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en la calle 8, N° 7-20 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. 5.- INFORMES: Se oficie a: * Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 29/02/2012 (Fls. 271 al 273), el abogado DANIEL MORA actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. 2.- INSTRUMENTALES: * Contrato de Opción de Compra Venta inserto al folio 5. * Documento de propiedad horizontal inserto a los folios 7 al 13. * Estimación de la reconvención inserto al folio 71. * Aclaratoria inserta a los folios 72 al 76. * Copia certificada de Registro Mercantil de la empresa Odontoimagen C.A. 3.- INSPECCIÓN JUDICIAL: En el local comercial distinguido con el N° 05 de la planta baja del Edificio denominado Centro Comercial José Gregorio Hernández, situado en la calle 8, N° 7-19, 7-20, 7-22, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. 4.- TESTIMONIALES: De la ciudadana Nidia Lourdes Montaña Duran, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.483.

Mediante escrito de fecha 06/03/2012 (Fls. 275 y 276), el coapoderado de la parte demandante, abogado DAVID MORA presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 12/03/2012 (Fls. 277 y 278), el Tribunal señalo que las pruebas presentadas por la parte demandada no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes por lo que admitió las pruebas presentadas por los abogados FERNANDO MÁRQUEZ y FERNANDO MANRIQUE, quienes actúan como apoderados de la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante auto de fecha 12/03/2012 (F. 280), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado DAVID MORA quien actúa como coapoderado de la parte demandante.

INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

En fecha 22/05/2012 (Fls. 27 al 31), los abogados FERNANDO MÁRQUEZ y FERNANDO MANRIQUE apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 24/05/2012 (Fls. 32 al 43), la abogada NELLY BEATRIZ ALOISE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.677, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandante, presento los informes.

PARTE DISPOSITIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante que celebró Contrato de Opción de Compra venta con el demandado ciudadano MARLON PALLOTINI sobre un inmueble distinguido con el N° 05, planta baja, Edificio denominado Centro Comercial Dr. José Gregorio Hernández, situado en la calle 8 N° 7-19, 7-20, 7-22, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) de los cuales el demandado sólo le cancelo la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) quedando un saldo deudor de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,oo), que no cancelo en el lapso estipulado de Sesenta (60) días, ni tampoco ha entregado el inmueble tal como quedó establecido en la cláusula octava del contrato.

Por su parte el demandado rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes y presento reconvención por Nulidad de Contrato de Opción de Compra Venta que se encuentra en el presente expediente como instrumento fundamental de la acción aportado por la parte demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A las originales insertas a los folios 135 al 172, 175, 177 al 191, 197 al 199, 201 y 202, 204 y 205, 208 al 215 de la Pieza I, consistentes en Recibos de cancelación de alquileres y condominio del Local N° 5 del Centro Comercial Dr. José Gregorio Hernández, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron ratificados en su debida oportunidad.

A las originales y copias simples insertas a los folios 173, 176, 192 al 196, 200, 203, 206 y 207 Pieza I, consistentes en Cheque N° 96000076 de la Entidad Bancaria BRANPRO, depósitos de las Entidades Bancarias BRANPRO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO BICENTENARIO, este Tribunal los valora de conformidad con la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, Expediente N° 2005-000418 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código de Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el término de la prueba documental…”, y de ellos se desprende: Pagos realizados a la Administradora Caracas por los montos de QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 500,oo), CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 490,50), MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.232,oo), MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.296,oo), NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), DOS MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.030), CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 5.234,oo), DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,oo), MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).
A las copias certificadas insertas a los folios 216 al 222 Pieza I, consistentes en Recibos de Ingreso emitidos por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 07/12/2011, 13/10/2011, 09/08/2011, 01/07/2011, 24/05/2011 y 04/05/2011, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellos se desprende: Que el ciudadano MARLON PALLOTTINI canceló por ante dicho Juzgado la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en cada uno de los depósitos Nros. 007398323, 31400522, 12264029, 18188121, 29871996, 12175901 y 18779485 por concepto de pago de arrendamiento.

A la original inserta al folio 124 Pieza I, consistente en oficio emitido por Administradora Caracas C.A. en fecha 26 de abril de 2011, dirigido al ciudadano MARLON PALLOTINI, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue ratificado en su debida oportunidad procesal.

A la original inserta a los folios 225 al 244, consistentes en Informe Técnico de Avalúo del Local comercial N° 5, Centro Comercial José Gregorio Hernández, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue ratificado en su debida oportunidad.

A la copia simple inserta a los folios 240 al 251, consistente en Documento de Condominio, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el N° 21, Tomo 41, Folios 78 al 86, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ella se desprende: Que el ciudadano Rodolfo Ortiz Ruiz declaró ser propietario de un terreno propio y la edificación sobre el construída con todos los servicios básicos y la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, ubicado en la calle 8, N° 7-19, 7-20, 7-22, Táriba, Estado Táchira destinado para ser enajenado en Diecinueve (19) locales comerciales, sometido al Régimen de Propiedad Horizontal.

A la original y copia certificada inserta a los folios 252 y 253 Pieza I, consistentes en Cedula Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ella se desprende: Que el Jefe de Departamento de Catastro hizo constar que el ciudadano Rodolfo Ortiz Ruiz es el propietario del inmueble ubicado en la calle 8 del Centro Comercial José Gregorio Hernández, Local N° 5, la cual fue expedida a solicitud de parte interesada para fines legales.

A las copias simples insertas a los folios 255 al 259, consistentes en Documento de Registro de Comercio protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 2-B RM I, Expediente N° 443-1482, este Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende: Que el ciudadano MARLON ALBERTO PALLOTTINI ARBELAEZ, de profesión TSU en Radiología e Imagenología, estableció en la calle 8 con carrera 7 del Centro Comercial José Gregorio Hernández, Local N° 5, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, un fondo de comercio de su única y exclusiva propiedad denominado ODONTOIMAGENES DEL TACHIRA, con un capital de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), con el objeto de vender y comprar materiales médicos y odontológicos.

A la original inserta a los folios 261 y 262, consistentes en Documento de Venta autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio San Cristóbal del Táchira, de fecha 15 de abril de 2009, bajo el N° 32, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ella se desprende: Que los ciudadanos Franklin Alexi Porras Valero y José Gabriel Ortiz Ramírez dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARLON ALBERTO PALLOTTINI ARBELAEZ, un equipo de Radiología Panorámica Cefálica, marca PANOURA YOSHIDA, modelo 10C, serial UK-074, por el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).

A las originales insertas a los folios 263 al 270 Pieza I, consistentes en Balance General Personal del demandado ciudadano MARLON ALBERTO PALLOTTINI ARBELAEZ y Recibo de Pago de honorarios profesionales, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no fueron ratificados en la debida oportunidad procesal.

A la testimonial inserta a los folios 3 al 6 Pieza II, dada por la ciudadana CINDY YUMARY GONZALEZ CONTRERAS, en fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que la mencionada ciudadana conoce al demandado ALBERTO PALLOTTINI por ser compañero de estudio desde hace Tres o Cuatro años, que le consta que éste vive y trabaja en el Centro Comercial José Gregorio Hernández, porque ha ido a buscar material de estudio y a estudiar. Que conoce al señor RODOLFO ORTIZ RUIZ cuando lo vio en el lugar donde vive el demandado y en cuya oportunidad hablaron de una opción a compra, que en esa oportunidad el demandado firmó un documento sin siquiera leerlo, lo que le causó curiosidad, además de que tenía mucha gente y el señor RODOLFO estaba apurado porque tenía que llevar el documento a la oficina pública. Que le consta que el ciudadano MARLON PALLOTTINI estaba solicitando un crédito ante el Banco Bicentenario para comprar el local, porque estaba arreglando una carpeta y le comentaba que le hacia falta la opción a compra venta, pero que no logró conseguir el crédito porque le hacia falta la opción a compra venta que el demandante no se la quiso dar porque ya se había agotado el tiempo que tiene el documento. Que cuando el demandado iba a buscar al demandante en su casa en tucape para que le entregara el documento de opción de compra venta, éste le decía que lo tenía el abogado, y cuando fue a la casa del abogado, éste sólo le leyó el documento y le manifestó que no estaba autorizado por el señor RODOLFO para entregarle la copia del mismo. Que el demandado trabajo para ODONTOIMAGEN C.A., pero que después por comentarios de él, los odontólogos que llevaban esa compañía le vendieron la maquinaria quedando él como arrendatario, no sabe si hicieron un contrato.

A la testimonial inserta a los folios 7 y 8 Pieza II, dada por la ciudadana HAYDEE IGNACIA ROVIRA MORA en fecha 15 de marzo de 2013, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que la mencionada ciudadana conoce al demandado ciudadano MARLON ALBERTO PALLOTTINI y que le consta que éste vive en el Centro Comercial José Gregorio Hernández porque vive al frente del referido centro. Que el tenía una bodeguita donde el demandado le compraba y le decía que estaba haciendo trámites para comprar el local donde tenía su negocio. Que no conoce a los propietarios de la empresa ODONTOIMAGEN C.A. Franklin Alexi Porras Valero y José Ortiz Ramírez.

A la testimonial inserta a los folios 11 al 14 Pieza II, dada por el ciudadano JOHN RAFAEL GODOY MENDOZA en fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el mencionado ciudadano conoce al demandado ciudadano MARLON ALBERTO PALLOTTINI, quien trabaja y vive en el Centro Comercial José Gregorio Hernández. Que le surte material de trabajo al demandado. Que la negociación que el demandado sostuvo con el demandante fue la venta del inmueble donde trabaja y vive el señor MARLON PALLOTTINI. Que en el momento en que el demandado firmo la promesa bilateral de compra venta, en ese momento el dueño del local llego apresurado. Que el dueño de ODONTOIMAGEN C.A. es el señor MARLON PALLOTTINI.

A la testimonial inserta a los folios 15 y 16 Pieza II, dada por el ciudadano ANNESE GELO ONOFRIO en fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el mencionado ciudadano conoce al demandado ciudadano MARLON PALLOTTINI quien le solicitó un préstamo para comprar un local en Táriba, pero que no se lo pudo hacer, porque nunca vio los documentos. Que el demandado le comentó que estaba esperando que el dueño del local le diera los documentos para hacer la transacción. Que el demandado no le dio el documento de opción de compra venta porque el dueño no salio con nada. Que el préstamo que el ciudadano MARLON PALLOTTINI le había solicitado era mas o menos de CIEN A CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo a 150.000,oo).

A la Inspección inserta a los folios 19 al 21 Pieza II, este Tribunal la valora de conformidad con el 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el Tribunal se trasladó en fecha 27 de marzo de 2012 al Centro Comercial Dr. José Gregorio Hernández ubicado en la calle 8, N° 7-20, Local N° 5, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dejando constancia de que se encontraba presente la parte promovente de la inspección abogados Fernando Marquez y Fernando de Jesús Marquez, notificando en el sitio al ciudadano MARLON PALLOTTINI, se encontraba presente igualmente el abogado DAVID MARCEL MORA. Que en el recinto se observó una cama con su respectivo colchón y una colchoneta, cobijas, almohadas, ropa zapatos, un computador con su respectiva impresora, artículos personales que según el notificado son de su propiedad. Que en el interior del recinto se encontraba un equipo constituido por una maquina de rayos x, marca YOSHIDA con sus respectivos accesorios. Que en el pasillo para acceder al baño funciona un área de rebelado donde se observa material de apoyo para tales efectos, tres cubetas color rojo para rebelado, de color verde que contiene agua y de color azul que contiene el fijado, información dada por el notificado, quien señaló que dichos equipos y utensilios son propios para el desempeño en el área de radiología. Que de acuerdo con los particulares promovidos por la parte actora se dejo constancia de que el inmueble esta constituido por una pequeña sala de recepción donde existen cinco sillas, que en la parte derecha al fondo funciona el equipo de rayos x con pasillo para acceder al baño, también se observa una especie de mezanine donde se aprecia una cama BIXPRING y una colchoneta color azul.

A la testimonial inserta a los folios 22 al 24, dada por la ciudadana ALIS GREGORIA MENDEZ DE CASTILLO en fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que la mencionada ciudadana conoce suficientemente al demandado ciudadano MARLON PALLOTTINI desde hace cuatro años aproximadamente. Que éste trabaja en un consultorio y hace panorámicas dentales. Que ha estado varias veces en el consultorio haciéndose placas. Que una vez estaba en consulta cuando un señor entro y le dijo que firmara unos papeles, los cuales el ciudadano MARLON PALLOTTINI firmó apresuradamente porque el señor le dijo que estaba apurado y tenía que llevarlos a la Notaria. Que el demandado para atender a todas las personas al momento en que se presento el propietario de la oficina, esperaron un momento y luego pasaron por orden de llegada. Que el dueño de la oficina era una persona no tan alta, pelo canoso, blanco. Que en el momento de los hechos había como seis personas que considera que eran pacientes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.

Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.

A la original inserta al folio 5 Pieza I, consistente en Contrato de Opción a Compra Venta de fecha 18 de junio de 2010, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo con el artículo 1.363 del Código Civil, y de este se desprende: Que entre el ciudadano RODOLFO ORTIZ RUIZ y MARLON ALBERTO PALLOTTINI convinieron en celebrar Contrato de Opción de Compra Venta sobre un Local Comercial distinguido con el N° 5 de la planta baja del Edificio denominado Centro Comercial José Gregorio Hernández , situado en la calle 8, N° 7-19, 7-20, 7-22 del Estado Táchira, por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), y que el plazo de la Opción de Compra Venta quedó pactado en beneficio de ambas partes en Sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha cierta del documento. Que el propietario del inmueble recibió del optante en ese acto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en calidad de garantía, la cual al efectuarse la operación de compra venta, dicha cantidad sería atribuida al precio definitivo.

A las copias simples insertas a los folios 7 al 13 Pieza I, consistente en Documento de Propiedad Horizontal, este Tribunal considera innecesaria su valoración por cuanto el mismo ya fue valorado entre las pruebas presentadas por la parte demandada.

A la original inserta a los folios 12 y 122, consistente en Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta en fecha 12 de junio de 2007, anotado bajo el N° 899, este Tribunal lo valor de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de este se desprende: Que entre la Administradora Caracas C.A., la cual se denominó el arrendador, y la Sociedad Mercantil ODONTOIMAGEN C.A. representada por los ciudadanos Franklin Alexi Porras Valero y José Gabriel Ortiz Ramírez, denominados los arrendatarios, celebraron contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 8, Centro Comercial Dr. José Gregorio Hernández, Local N° 5, Táriba, Estado Táchira, que por mandato del propietario el arrendador administra, con un canon de arrendamiento por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Que expresamente los arrendatarios alquilan el inmueble para uso comercial, no pudiendo cambiar su destino ni ceder el contrato, por un lapso de Seis (6) meses contados a partir del 01 de abril de 2007 pudiendo prorrogarse automáticamente por periodos iguales en caso de que ninguna de las partes avise a la otra la decisión de terminar el contrato.

A las copias certificadas insertas los folios 124 al 129 Pieza I, consistente en Documento de Registro Mercantil protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 2005, bajo el N° 39, Tomo 15-A, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ella se desprende: Que los ciudadanos Franklin Alexi Porras y José Gabriel Ortiz, constituyeron una Compañía Anónima denominada ODONTOIMAGEN C.A. domiciliada en el Centro Comercial Paseo La Villa, Local A-27, Avenida Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo objeto es el diagnostico radiográfico, compra y venta de equipos y materiales médicos y odontológicos, con un capital social de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) hoy día VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente controversia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Artículo 369: Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones…”.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la Reconvención propuesta en el siguiente intitulado denominado La Reconvención.

LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICION

Mediante el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16/06/2011 (Fls. 59 al 71) por los abogados Fernando de Jesús Marquez Añez y Fernando Marquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.847 y 11.766, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano MARLON ALBERTO PALLOTTINI ARBELAEZ, formalmente reconvinieron a la parte demandante ciudadano RODOLFO RUIZ ORTIZ, por Nulidad de Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 18 de junio de 2010, por las razones de hecho expresadas en dicho escrito, sobre el contrato objeto de la demanda de Resolución de Contrato presentada por la parte actora.

Así las cosas, se hace necesario para este Operador de Justicia bajar a las actas que conforman la presente causa y revisar los argumentos por la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, sobre lo cual se observa:

Que la cláusula Octava del Contrato de Opción de Compra Venta, se estableció el plazo de Sesenta (60) días continuos de la opción, en beneficio de ambas partes contados a partir de la fecha cierta del documento.

Que en el ángulo superior derecho del documento se inutilizaron dos timbres fiscales lo que hace presumir que el documento iba a ser presentado ante una oficina Notarial o de Registro, pero jamás ocurrió.

Que desde el año 2008 el demandado ha ocupado el apartamento del demandante, donde vive y tiene instalado un consultorio de Imaginología Dental.

Que el demandante pretende solapar el contrato de arrendamiento, mediante el Contrato de Opción de Compra Venta que le hizo firmar con la intención de desalojarlo del apartamento.

Que el demandante ciudadano RODOLFO ORTIZ le presentó el documento de Opción de Compra Venta, con apremio, en un momento en que el demandado estaba trabajando, por lo que le solicito que le dejara dicho documento, pero el demandante se negó porque tenía prisa para llevar el mismo a la Notaria.

Que el documento nunca fue llevado a una Notaria Pública, Oficina de Registro, ni siquiera al Colegio de Abogados, lo que hace plena prueba de que el documento carece de fecha cierta, y por tanto el plazo para formalizar la venta no ésta cumplido.

Que el demandado realizó todas las diligencias pertinentes para obtener un crédito y así cancelar el saldo pendiente por la compra, sobre lo cual el banco le exigió de manera incondicional el documento de Opción de Compra Venta, pero el abogado del demandante le manifestó que no estaba autorizado para entregar el mismo, quedando frustrada toda posibilidad de comprar el inmueble.

Por su parte el demandante en la contestación a la reconvención, negó:

Que el demandado no hubiese leído el documento de Opción de Compra Venta y que solo lo haya firmado, así como también que se haya prometido la tramitación de un crédito para adquirir el inmueble.

Que rechaza que el demandado sea inquilino del inmueble de su propiedad y objeto de la Resolución, pues el mismo siempre estuvo ocupado por la Empresa ODONTOIMAGEN C.A. representada por los ciudadanos Franklin Alexi Porras y José Gabriel Ortiz.

Que si existe una conducta dolosa, esta sería la asumida por quien celebra la negociación a sabiendas de que no tiene capacidad para cumplir, alegando la culpa del demandante por no obtener un financiamiento bancario.

Que ratifica la solicitud de Resolución del Contrato y desocupación judicial del mismo.

Con respecto a la solicitud de Nulidad del Contrato de Opción de Compra Venta, los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, establecen:

“…Artículos 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”.

“…Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado…”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0406 de fecha 13 de julio de 2004, señaló:

“…Para que el dolo proceda debe verificarse tres elementos estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar…”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05491, de fecha 21 de febrero de xxxx, prevé:

“…El dolo es un vicio en el consentimiento y ha sido definido por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio en su página 264, en la siguiente forma:
La palabra dolo, deriva del latín dolos, o el griego doloa, significa comúnmente mentira, engaño o simulación, jurídicamente adquiere tres formas: vicio de la voluntad de los actos jurídicos; elemento de imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones; o calificación psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito personal (…)
Es importante señalar que sobre esta institución jurídica a la doctrina ha mantenido un criterio constante en el sentido de que el elemento fundamental del dolo es engañar, es decir, el animus decipiendi, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capas de inducirla a contratar, por ello la falta de intención de engañar excluye el dolo.
Por otra parte existen otras condiciones a los fines de que se configure el dolo, las cuales la doctrina ha establecido así:
Que exista una conducta intencional, consistentes en actuaciones como maquinaciones, fraudes u otras conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo que introduzca a un criterio erróneo al otro contratante.
El dolo debe ser causante, es decir, determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocida por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese desarrollado el contrato…”.

De lo anteriormente expuesto se infieren tres requisitos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del dolo, los cuales son: 1) el dolo sea intencional bien por acción o por omisión; 2) debe emanar de la voluntad de la parte contratante y debe ser causante; 3) determinante en la voluntad de contratar.

Por lo que este Jurisdicente pasa a revisar si en el caso sub iudice se cumplen o no los requisitos de procedencia del dolo:

1) Que el dolo sea intencional bien por acción o por omisión: El demandado reconviniente ciudadano MARLON ALBERTO PALLOTTINI ARBELAEZ alegó que celebró Contrato de Opción de Compra Venta con el demandante reconvenido ciudadano RODOLFO ORTIZ RUIZ, quien pretende mediante la demanda de Resolución de Contrato desconocer que éste es inquilino del apartamento objeto del contrato, donde vive y tiene instalado un pequeño consultorio de imaginología dental, pues el demandante reconvenido sustenta dicha acción señalando que no se le canceló el pago adeudado en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 116.000,oo) por concepto de la compra venta; ante lo cual el demandado reconviniente alega que tales afirmaciones explican la conducta asumida por la parte actora, quien le hizo creer que celebraban una negociación seria de opción de compra venta sobre el inmueble, cuando en realidad su propósito era desalojarlo del mismo, siendo que una vez firmado el contrato de forma intempestiva el día 18 de junio de 2010, se dedico a realizar todas las diligencias tendentes a obtener un crédito para cancelar el saldo restante, pero que en dichas gestiones siempre le solicitaron el documento de la compra venta, el cual el abogado del demandante reconvenido le manifestó no estar autorizado para la entrega del mismo.

Pues bien, de las circunstancias antes expuestas se evidencia que ciertamente la parte demandante reconvenida mediante engaño utilizó el contrato de Opción de Compra Venta para demandar posteriormente la resolución y solicitar en dicha acción el desalojo del inmueble en el que ciertamente el demandado reconviniente MARLON ALBERTO PALLOTTINI ARBELAEZ vive y trabaja, pues de acuerdo con la inspección realizada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2012 (Fls. 19 al 21 Pieza II) en dicho inmueble se dejó constancia de haberse observado una cama con su respectivo colchón, cobijas, almohadas, ropa, zapatos, artículos personales, sobre los que el notificado MARLON ALBERTO PALLOTTINI ARBELAEZ, en el sitio de la inspección, señaló que eran de su propiedad; por tales motivos, este Juzgador considera que el presente requisito para que proceda el dolo, se encuentra satisfecho. Y así se decide.

2) Debe emanar de la parte contratante: De los testimonios promovidos por la parte demandada, se desprende que el demandado de autos MARLON ALBERTO PALLOTTINI ARBELAEZ, manifestó en varias oportunidades la intención de que querer comprar el inmueble propiedad del demandante reconvenido ciudadano RODOLFO ORTIZ RUIZ, pero que tal intención quedó frustrada en virtud de que el demandante reconvenido nunca le permitió el Contrato de Opción de Compra Venta, el cual era un requisito necesario para tramitar un crédito, o solicitar el préstamo a un prestamista. Pues bien, con respecto a la conducta asumida por el demandante reconvenido, la jurisprudencia ha señalado que el elemento esencial del dolo es tener la intención de provocar un error en la otra parte contratante.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, el demandante reconvenido RODOLFO ORTIZ RUIZ de manera inevitable indujo al demandado reconviniente MARLON ALBERTO PALLOTTINI a celebrar la negociación sobre el inmueble utilizando artificios que se encuentran demostrados en autos, para negarle al demandado reconviniente toda posibilidad de obtener el documento de Opción de Compra Venta, quedando de esta manera evidenciado que el dolo efectivamente emanó de la parte contratante ciudadano RODOLFO ORTIZ RUIZ parte demandante reconvenida en la presente causa. Y así se decide.

3) Causante y determinante en la voluntad de contratar: Igualmente se evidencia de las testimoniales promovidas por la parte demandada, que el ciudadano RODOLFO ORTIZ RUIZ demandante de autos llego de manera apresurada al lugar donde el demandado vive y trabaja, con el objeto de que éste último le firmará el Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble sin leer el mismo, debido a la premura con la que el ciudadano RODOLFO ORTIZ RUIZ acudió a dicho sitio, justificando tal circunstancia en el hecho de que debía llevar el documento de Compra Venta a un Registro o Notaria para su autenticación, sin que por lo menos hubiere podido dejar al demandado MARLON ALBERTO PALLOTTINI ARBELAEZ otro ejemplar del mismo tenor; hecho lo cual este Jurisdicente luego de revisar dicho contrato constató que no se encuentra notariado ni registrado; así pues, de las testimoniales promovidas por la parte demandada se evidencia que la forma de actuar del ciudadano RODOLFO ORTIZ RUIZ parte demandante en la presente causa, fue determinante en la voluntad de contratar del demandado, quien de haber conocido las intenciones del contratante, es decir del demandante y propietario del inmueble, no hubiese desarrollado tal negociación, por lo que este Operario Jurídico considera lleno el presente requisito para la procedencia del dolo. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuesta, visto que se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del dolo el cual es causal de nulidad de los contratos; este Tribunal declara la nulidad del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos RODOLFO ORTIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.039, denominado el propietario y MARLON ALBERTO PALLOTTINI ARBELAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.880, denominado el optante, de fecha 18 de junio de 2010, sobre el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 05 de la planta baja del Edificio denominado Centro Comercial José Gregorio Hernández, situado en la calle 8, N° 7-19, 7-20 y 7-22, Táriba, Estado Táchira, cuyo pronunciamiento se hará en forma más precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Por tanto, visto que fue declarada la nulidad del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes en la presente causa, en virtud de la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, siendo dicho contrato el mismo sobre el cual la parte demandante reconvenida demandó la resolución; pues bien, es necesario señalar que declarada la nulidad del referido contrato, esta nulidad consecuencial produce la ineficiencia o falta de valor legal del acto jurídico, en este caso del Contrato de Opción de Compra Venta; razón por la cual este Tribunal considera inoficioso realizar un pronunciamiento sobre la demanda principal de resolución del Contrato de Opción de Compra declarado nulo, e interpuesta por el hoy demandante reconvenido. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Reconvención interpuesta por el ciudadano MARLON ALBERTO PALLOTTINI ARBELAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.880, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano RODOLFO ORTIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.039, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil, por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano RODOLFO ORTIZ RUIZ contra MARLON ALBERTO PALLOTTINI ARBELAEZ, ambos anteriormente identificados.

TERCERO: Se declara LA NULIDAD del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado por las partes en la presente causa, en fecha 18 de junio de 2010, sobre el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 05 de la planta baja del Edificio denominado Centro Comercial José Gregorio Hernández, situado en la calle 8, N° 7-19, 7-20 y 7-22, Táriba, Estado Táchira.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante reconvenida ciudadano RODOLFO ORTIZ RUIZ anteriormente identificado, por haber resultado totalmente vencido en la reconvención o mutua petición propuesta por el demandado reconviniente.

QUINTO: Igualmente de conformidad con el principio genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 Ejusdem, se condena en costas al demandante ciudadano RODOLFO ORTIZ RUIZ identificado en autos por haber resultado totalmente vencido en la demanda principal.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de abril de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz Exp. Nº 21.267
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

La Secretaria