REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08/04/2013

202° y 154°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SONIA DE LAS ANGUSTIAS MORENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.077.641, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SORAYA MORENO MELGAREJO, con Inpreabogado No. 53.262.

PARTE DEMANDADA: HILDA, NEIDA, HEDDY, ELIZABETH, OMAR, WERNER CARRERO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS NEIDA CARRERO CHACON y HEDDY CARRERO DE ADARMES: ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA con Inpreabogado No. 142.551.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS HILDA, ELIZABETH, OMAR Y WERNER CARRERO CHACÓN: SANDRA RUIZ con Inpreabogado No. 143.377.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.278-2012

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

La abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA con Inpreabogado No. 142.551, actuando con el carácter de apoderada judicial de las codemandadas a NEIDA CARRERO CHACON y HEDDY CARRERO DE ADARMES, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 Ejusdem aduciendo que la parte actora ha obviado determinar cuales son los instrumentos de donde se deriva el derecho deducido o si emana de todos.

ESCRITO DE SUBSNACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:

El Tribunal deja constancia que la parte actora no presentó escrito de subsanación de la cuestión previa.

PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

El tribunal deja constancia que la parte actora y parte demandada no presentaron pruebas en la oportunidad de la articulación probatoria.

Ahora bien; antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este Operador de Justicia pasa a verificar si la parte demandante presentó escrito de subsanación a la cuestión previa, e igualmente si las partes presentaron pruebas en la oportunidad de articulación probatoria, señalan los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (Negrilla del Tribunal)
(...)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (Negrilla del Tribunal)

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

En fecha 28/01/2013, quedó citada la defensor ad litem SANDRA RUIZ con Inpreabogado No. 143.377, de los codemandados HILDA, ELIZABETH, OMAR y WERNER CARRERO CHACÓN. Que el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido desde el 29/01/2013 hasta el 27/02/2013, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la parte demandada presentó escrito de cuestión previa.

Por lo cual; al vencerse el respectivo lapso de contestación a la demanda, la parte demandante dentro de los cinco días siguientes los cuales estuvieron comprendidos desde el 28/02/2013 hasta el 11/03/2013, ambas fechas inclusive debió presentar escrito de subsanación de cuestión previa, y al revisar el presente expediente se evidencia que la parte demandante no consignó escrito de subsanación. Y el lapso de los ochos días a los cuales alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, estuvo comprendido desde el 12/03/2013 hasta el 21/03/2013, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.

Así las cosas; pasa este Tribunal a resolver la cuestión previa opuesta:

Señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

El Autor Patrick Baudin en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

…”La Sala considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6 del artículo 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (Sentencia SCC, 25 de febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A., Exp. No. 01-0429)…”

De la doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que de los documentos fundamentales que presenta la parte actora junto con su escrito libelar emana el derecho que está invoca.

En el presente caso bajo estudio, la parte actora en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:

…”Inicié unión estable de hecho integrada como pareja con el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO (…). Nuestra unión concubinaria se caracterizó por: a. Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, b. nos tratamos como marido y mujer ante los familiares y la comunidad en general como si realmente estuviéramos casados c. nos prodigamos respeto mutuo, fidelidad, asistencia y auxilio...”
….”De ello existen numerosas impresiones fotográficas, que evidencian que en el lapso de más de veinte (20) años, pasamos nuestra vida en pareja brindándonos el trato que comúnmente se brindan como marido y mujer…”

Junto con el escrito libelar la parte actora presentó los siguientes recaudos:

*Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial el cual es un instrumento público por cuanto ha sido autorizado por un funcionario público, y se desprende que los ciudadanos HERNAN DE JESUS ARIAS, MIRIAM CONTRERAS, MARIA ALVAREZ, LILIANA MEDINA, SANDRA MORENO, MARIA DELGADO, JOSE CARRERO, JAIRO SANTANDER, manifestaron que la ciudadana SONIA CONTRERAS convivió con el ciudadano CARRERO HELDAY ROGER, en el inmueble ubicado en la Calle 4 Bis , La Concordia No. 9-84, tratándose como esposos ante vecinos, amigos y familiares.

*Lágrima perteneciente al causante HELDAY ROGER CARRERO CHACÓN, inserta al folio 49, de la cual se desprende; que a la ciudadana SONIA MORENO se le menciono como compañera.

*Fotografías de las cuales se desprende a la ciudadana SONIA MORENO MARQUEZ junto con el causante ciudadano CARRERO HELDAY ROGER compartiendo en señal de afecto junto a familiares y amigos.

Es decir; de las consideraciones anteriores se desprende claramente que la ciudadana SONIA DE LAS ANGUSTIAS MORENO, junto con el escrito libelar consignó los instrumentos fundamentales de los cuales se desprende el derecho que ésta invoca, es decir; la pretensión que reclama que se le reconozca el tiempo que convivió con el ciudadano HELDAY ROGER CARRERO en unión concubinaria.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dicto y publicó dentro del lapso correspondiente es inoficiosa la notificación de las partes.

Cumpliendo con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la respectiva sentencia.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez


Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.278