REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º Y 154º
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Firma Mercantil RESTAURANTE EL COMELON, C.A., asentada mercantilmente en fecha 17-09-2002, por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 71, Tomo 9-A, representada legalmente por sus Gerentes, ciudadanos Tania del Carmen Andrade de Pabón y Oscar Alirio Escalante Roa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.888.092 y V.- 9.338.361 en su orden, de este domicilio y hábiles, actuando a través de su Apoderado Judicial Abg. DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona del Juez Abg. JUAN JOSE MOLINA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 18.989-2013.

DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Marzo de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de Seis (06) folios útiles y sus respectivos recaudos, en ciento cinco (105) folios útiles, acordándose en dicha fecha un despacho saneador, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha acción de amparo fue intentada por el Abg. DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, actuando como apoderado judicial de la Firma Mercantil RESTAURANTE EL COMELON, C.A., en contra del auto dictado en fecha 04-10-2012 por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan José Molina.
Mediante auto de fecha 19-03-2013, se admitió la presente solicitud una vez subsanado el defecto u omisión, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, oral y público. (F. 116)
Mediante auto de fecha 02-04-2013, este Tribunal subsanó el error involuntario, dejando sin efecto las boletas de notificación libradas, ordenándose librar nuevas boletas. (F. 120)
En fecha 04-04-2013, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público. (Vto. F. 121-122)
En fecha 08-04-2013, a la hora fijada se celebró la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, sin la presencia del Representante del Ministerio Público, y a través de la cual, el accionante ratificó lo expuesto en su solicitud, solicitando que se pidiera al presunto agraviante, remitiera información sobre los días de despacho transcurridos desde la notificación del auto de admisión del recurso de invalidación, lo cual fue acordado. (F. 149)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Tratándose de una solicitud de amparo contra una sentencia judicial, el régimen de competencia al respecto es diferente a los criterios que rigen la competencia de los amparos autónomos contra el resto de actos, hechos u omisiones que emanen de los demás órganos del Poder Público o de particulares. En tal sentido esta competencia especial se encuentra regida por lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Subrayado propio.

Se infiere de la norma contenida en el artículo 4 referido, que es un órgano judicial de mayor jerarquía quien revise la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales generados por una sentencia determinada. Ello se desprende igualmente de la sentencia N° 1.555 emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio es reiterado, dictada en fecha 08-12-2000, Caso: (YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO), y en la cual se estableció como sigue:
“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal..”

Siendo ello así, se desprende de la solicitud de amparo que el mismo fue interpuesto contra un auto del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual es de categoría “C”, razón por la que siendo este Tribunal de categoría “B” ambos dentro del escalafón judicial, es a éste a quien corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, no incidiendo en esta competencia especial consagrada en la Ley, la modificación que en materia de competencia por la cuantía y por la materia con respecto a la jurisdicción voluntaria, estableció el Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal en sede Constitucional, a analizar los alegatos de la parte presuntamente agraviada con relación a los hechos, y los cuales se plantearon en los siguientes términos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El apoderado judicial accionante en amparo señaló en su escrito, que solicitaba el presente amparo constitucional en contra del auto dictado por el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-10-2012, el cual negó la admisión de las pruebas promovidas en nombre de su representada mediante escrito de fecha 19-09-2012 y 03-10-2012.
Que se desprende de la copia certificada del cuaderno de invalidación, contenido en el expediente 5934, de la nomenclatura usada por el presunto Agraviante, que su representada demandó en invalidación única y exclusivamente a quien fue parte en el proceso principal donde se dictó la sentencia, cuya invalidación se solicita, esto es, al Colegio de Médicos del Estado Táchira.. Que el acto recurrido obvia la forma correcta de computar los lapsos de contestación, de manera írrita, forzosamente llamando como tercero al Juicio de invalidación, omitiendo la especialidad del procedimiento de invalidación, que establece para dicho procedimiento la citación única y exclusiva de quien fuere parte actuante en el juicio principal, tal y como está previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. De allí, que al decir de la presunta agraviada, que es obvio que el presunto agraviante, no se atuvo al procedimiento pautado en la Norma Adjetiva Civil, para el trámite y sustanciación del procedimiento de invalidación, subvirtiendo el orden procesal, lo cual no puede ser convalidado ni por el Juez ni por las parte; y que si se tiene presente, que llamó forzosamente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como tercero, debió suspender el procedimiento según como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153, a fin de entenderse como notificado ese Ente Municipal, y luego de la suspensión, se diese apertura al lapso de emplazamiento para el acto de contestación de la demanda. Que la forma en que el Agraviante convalidó el cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal para determinar el lapso de contestación, produjo el acto hoy recurrido, impidiendo a su representada la admisión, evacuación y apreciación de las pruebas promovidas; que el Agraviante omitió que en el juicio principal, el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no fue parte, y que ello deja en evidencia el fraude procesal acaecido en el acto procesal en el acto de ejecución de la sentencia definitivamente firme, con el cual se pretende modificar la cosa juzgada. Que en vista de lo anterior, el agraviante no se sujetó a lo previsto en los artículos 12, 15, 331 y 344 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a las formas procesales, por tanto, no garantizando con ello el derecho a la defensa, negándole el derecho a sus pruebas, en vista de la subversión procesal por el error judicial en que incurrió el agraviante, por lo que el auto objeto de la presente solicitud, resulta ser producto de la infracción al debido proceso, lo cual constituye a su decir, en una extralimitación, al no atenerse el sentenciador, a los deberes que impone la ley, como son, que sus actos deben realizarse en la forma prevista en la ley, y sus decisiones atenerse a derecho, para así garantizar la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, infringiendo con ello los artículos 137 y 253 Constitucionales, lesionando con ello los derechos consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 igualmente Constitucionales. Refirió que el auto recurrido en amparo, viola los artículos 2, 7, 137 y 257, desconociendo también el artículo 25, todos Constitucionales, lesionando con ello los derechos ut supra indicados. Concluyó, que se está en presencia de un acto dictado por abuso de poder o extralimitación, que lesiona las garantías contenidas en los artículos citados, referidos a una tutela eficaz y efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, lo cual incide en el derecho a obtener sentencias motivadas y congruentes, a ser oído, además de infringir el principio de legalidad por quebrantamiento de las formas procesales, lo cual es de orden público

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
No se hizo presente ni remitió Informe de alegatos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que se trata de una solicitud de amparo contra sentencia, por lo que es menester el estudio de esta clase específica de tutela constitucional, y así, debe señalarse que el amparo contra una decisión judicial ha sido definido por la doctrina como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringida siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
La regulación de este tipo especial de amparo se encuentra establecida como ya fue indicado y transcrito ut supra, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías. De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:
“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”

Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006 reiteró su criterio, y así señaló:
“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispone:
“…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)

Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal, y así en Expediente N° 00-2596 de fecha 04-04-2001, la misma Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló como sigue:
“… Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia…”

Siendo entonces la presente situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo recurre contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, esto es, contra la decisión que negó la admisión de las pruebas promovidas con ocasión del recurso de invalidación de sentencia interpuesto en la causa N° 5.934 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, fundamentando su solicitud en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, así como al debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 49.1 eiusdem por lo ya expuesto, lo cual fue ratificado en la Audiencia Oral y Pública, es por lo que debe analizarse la presunta transgresión de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente el auto denunciado violenta los derechos y/o garantías referidos, y con ello verificar si se cumple con los extremos de procedencia establecidos doctrinal y jurisprudencialmente en este tipo de amparo constitucional.
Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y el cual establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La primera conclusión de la lectura de esta norma constitucional es que la justicia es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas; es un proceso de tutela de derechos del recurrente y de la Administración confrontados entre sí como partes. Este derecho a la tutela jurisdiccional es la vertiente subjetiva del principio, por cuanto ha sido consagrado constitucionalmente como uno de los derechos de la persona. El artículo 26 de nuestra Constitución antes transcrito, es aplicable a todo tipo de procesos judiciales. Tiene esta norma un contenido complejo; primero, el derecho a la acción o al proceso; es decir, que no cabe excluir por ley, el recurso judicial frente a determinados actos, cualesquiera que sean, sin violar la Constitución. Segundo, el derecho a un proceso igualitario: descarta la indefensión de cualquiera de las partes y otra, contiene la exigencia de una efectiva contradicción procesal. Y Tercero, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
La Tutela judicial efectiva ha sido definida por la doctrina como “ el derecho publico subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; y para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”
Ahora bien, con relación a cuándo se transgrede este derecho constitucional, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas oportunidades, siendo una de ellas, en sentencia de fecha 10-05-2001, Exp.: N° 00-1683, dictada por la Sala Constitucional. Allí, la Sala señaló como sigue:
“… Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…” Subrayado propio.

De lo precedente podemos inferir que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza ésta. En consecuencia de lo anterior, debemos entender por Debido Proceso, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
En este sentido, el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 Constitucional por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”

Al ser esta norma garantía suprema dentro de un Estado de Derecho es la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas. Por ello la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva; y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”
Por otra parte, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Ahora bien, atendiendo a todos estos criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal y aplicándolos al caso concreto, y luego del análisis realizado a lo expuesto por la accionante a través de su apoderado judicial, sobre las violaciones denunciadas, tomando en consideración lo que ha dicho nuestro Máximo Tribunal y que aquí ha quedado plasmado, por interpretación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre que el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, y todo por los efectos que tal violación a la ley puede generar, máxime cuando el vicio o violación de que se trate no puede ser corregido por las vías ordinarias de que se pueda disponer, observa este Juzgador que el apoderado judicial denunciante en amparo, procedió a narrar en su escrito lo ocurrido en el íter procesal del cuaderno separado del recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en expediente N° 5.934 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, señalando que desde el inicio el presunto agraviante obvió las formas procesales, referido al principio de legalidad, al haber llamado forzosamente a un tercero que no fue parte en la causa principal, en virtud de lo cual los actos probatorios deben producirse a cabo con el orden y en las condiciones que la ley establece, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; Que el proceso mediante el cual se interpuso el recurso de invalidación, fue subvertido por el Juez presunto Agraviante, y producto de esa subversión procesal, se produjo el acto recurrido, que negó la admisión de las pruebas promovidas, con lo cual se le cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y de lo cual se deriva a su decir, la actuación abusiva del Juez, y su actuar fuera del ámbito de sus competencias.
Antes de analizar dichas alegaciones, debe indicar este Juzgador Constitucional, que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los errores de juzgamiento, en principio, no dan lugar al amparo siempre que no contradigan una norma constitucional. Ejemplo de tal criterio se encuentra la Sentencia N° 828 de fecha 27-07-2000, Caso: SEGUCORP, mediante la cual la Sala Constitucional estableció que:
“… Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una transgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…” Subrayado Propio.

En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra el establecido en Sentencia N° 1.834 de fecha 09-08-2002, emanado de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalándose en el mismo como sigue:
“… Al respecto, debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

En este contexto, esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 19 de septiembre de 2000 (Caso: Ferro Aluminio C.A), mediante la cual estableció:

“El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.

Pero adicionalmente es importante referir el criterio sostenido por la misma Sala con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así, en sentencia N° 150 de fecha 09-02-2001, se indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales, cuando en la actuación u omisión concurren el abuso, usurpación o extralimitación de funciones del presunto agraviante, con la violación de derechos y garantías constitucionales, efectivamente circunscribe la materia a conocer por el juez constitucional a la referida en dichos supuestos; es decir, que éste deberá pronunciarse sobre la actuación competente o no, del tribunal accionado y sobre la infracción de derechos constitucionales verificada o no, en detrimento de la situación jurídica de un sujeto, para decidir sobre la necesidad de restablecimiento de una situación jurídica infringida, o amenazada de serlo, por la actuación u omisión judicial.

Es así como los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado.

En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.

Es del ámbito de la competencia de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos en la aplicación de la ley, en su escogencia o en su interpretación, y para ello la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados. La acción de amparo, como ya ha dicho esta Sala, ha sido concebida como un medio expedito y sumario para obtener con presteza, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que han sido lesionadas o existe amenaza inminente de que lo serán, cuando no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo ordinario otro medio igualmente eficaz y sumario para la obtención del mismo fin. No se trata el amparo de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses, y solo interesa al juez de amparo la infracción procesal, cuando lo aplicado por el juez, o su omisión, contraviene y deja sin aplicación una disposición constitucional que consagra un derecho, o cuando la interpretación que se dio a la ley menoscaba el ejercicio de un derecho constitucional.” Subrayado y negrillas propio.

Así, de la revisión que se hizo al auto referido, se observa específicamente al punto denunciado por el recurrente de amparo, esto es, a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por ser extemporánea dicha promoción, acto éste con el que presuntamente se violentó sus derechos y/o garantías, derivado ello de la subversión del procedimiento de invalidación, que ciertamente el Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al aperturar el cuaderno separado contentivo del recurso de invalidación y al admitir dicho recurso, procedió a emplazar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona del Síndico Procurador Municipal, aplicando para ello, lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y adicionalmente ordenó la continuación, conforme a los dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, señalando específicamente lo siguiente: “…El Tribunal se permite hacer la siguiente consideración; Que para la contestación de la demanda priva la formalidad especial del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y posteriormente el trámite de la presente causa continuará de acuerdo al procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.” La norma contenida en el artículo 331de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece claramente la regla legal para la sustanciación del recurso de invalidación, y señala que el mismo se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero teniendo sólo una instancia. Adicionalmente es importante destacar, que la legitimación a la causa, está determinada por el juicio que se pretende invalidar; los demandantes en éste serán los demandados en el nuevo juicio, y viceversa, los demandados en el juicio invalidable serán los que promuevan el recurso. Siendo ello así, debe indicarse por aplicación de la norma referida, que en el recurso de invalidación, las partes deben ser las mismas del juicio principal, y del cual exista una sentencia firme que se pretenda invalidar. En este sentido, siendo las partes del juicio principal, cual fue de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tanto el Colegio de Médicos del Estado Táchira como la firma mercantil Restaurante El Comelón, C.A., representada legalmente por Tania del carmen Andrade de Pabón, es entre estas mismas partes que debe dilucidarse la invalidación que se pretenda. Así, en el recurso de invalidación interpuesto, se observa que lo accionó la firma mercantil Restaurante El Comelón, C.A., en contra del Colegio de Médicos del Estado Táchira, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. No obstante también se observa, que el Juez, presunto agraviante, al admitir el mencionado recurso, ordenó el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la persona del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, haciendo privativo el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 152, y estableciendo posteriormente, que el procedimiento continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, obviando que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nunca fue parte en el juicio principal.
Ahora bien, el primer acto procesal que se sucede al interponer una demanda, es el acto mediante el cual se admite la misma, cuya admisión se encuentra reglada según lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Con relación a este tema, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el nuestro, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que debe regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Conforme a ello, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva. Igual infracción al orden público se comete si por ejemplo, si se aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal criterio ha sido plasmado en sentencia N° 2.403 de la Sala Constitucional dictada en fecha 09-10-2002, reiterada además, según sentencia N° 1.439 por esta misma Sala en fecha 26-07-2006, en la cual se estableció además como sigue:
“… Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. …” Subrayado del Juez.

Al aplicar ello al presente caso, se observa que la conducta del Juez señalado como presunto agraviante, es cuestionable, toda vez que con la misma se subvirtió desde el inicio el procedimiento a seguir, infringiéndose con ello el derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz -en su especial manifestación de acceso a la justicia-; violación que se repitió, luego, cuando negó la admisión de las pruebas promovidas, con fundamento en un cómputo que nació errado desde el inicio, producto de la subversión procedimental advertida, lo que generó asimismo violación al derecho a la defensa de la actora en invalidación, toda vez que se le impidió la eficaz exposición de sus pruebas; omisión que sólo le dejó abierta la posibilidad de interposición del amparo de autos; es decir, que el amparo contra sentencias aún cuando no se ha concebido como una instancia o en una vía que se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios existentes, esta vía era de la que disponía la parte agraviada, toda vez que el recurso ordinario de apelación no está previsto en este tipo de recurso, lo que hace más gravosa la situación de la recurrente, lo que trae como consecuencia, en casos como el presente, que ante la inexistencia de recursos ordinarios, existe la posibilidad de revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte del órgano judicial en los casos en que se derive una infracción directa de la Constitución, tal y como se ha hecho, y así se declara.
En consecuencia, por lo expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados anteriormente, y a las normas invocadas, considera este sentenciador que las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia, razón por la que determinada como fue la violación al debido proceso, derecho y garantía constitucional que lleva implícita la tutela efectiva, se concluye forzosamente, que el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, actuó extralimitadamente, saliéndose del ámbito de sus competencias, al negar la admisión de la pruebas promovidas por extemporaneidad, producto de la subversión del procedimiento a seguir, generando una suerte de inseguridad jurídica, no convalidable por tratarse de una situación qua atañe al orden público, razón para concluir que se dieron los extremos que hacen procedente el amparo contra sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo forzoso señalar que la presente acción de amparo debe declararse Con lugar, debiéndose reponer la causa contentiva del recurso de invalidación, al estado de admitirse y tramitarse, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, y no solo al estado de anular el auto recurrido, visto que claramente dicha violación se generó a partir del auto que admitió el recurso de invalidación, quedando en consecuencia, nulas las actuaciones a partir del auto de fecha 12-01-2012 inclusive, lo que además incluye como se dijo, el auto de fecha 04-10-2012, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo de la presente decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Abg. DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, actuando como Apoderado Judicial de la firma mercantil RESTAURANTE EL COMELON C.A., en contra del auto dictado en fecha 04-10-2012, proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión dictado en fecha 12-01-2012 del referido recurso, lo cual incluye el auto recurrido de fecha 04-10-2012 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia: Para Restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA: REPONER la causa al estado de admitir el Recurso de Invalidación, conforme al procedimiento que pauta el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ACUERDA remitir con oficio al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada de la presente sentencia a los fines de que se de cumplimiento inmediato a lo ordenado por este Tribunal Constitucional.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
QUINTO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil Trece. (2013) Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. (fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.