PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 10 de Abril de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000102
ASUNTO : 1CA-1896-13


RESOLUCIÓN
(CAUCIÓN JURATORIA ART.259 COPP)


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pronunciarse en relación con la solicitud interpuesta por el Abg. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual en fecha: 05/04/13 solicito se exima de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de Dos fiadores, que tengan capacidad económica de 30 unidades tributarias cada uno, impuesta en fecha: 22/03/13 al imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Visto el escrito presentado por el solicitante Abg. JAVIER LANZ, mediante el cual expone lo indicado a continuación:,

… en uso de las facultades previstas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, SE SIRVA EXIMIR AL ADOLESCENTE DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR LOS FIADORES, con las características requeridas en su oportunidad, debido a su manifiesta imposibilidad de ejecutar tal pedimento … o en su defecto por la Medida de Caución juratoria(sic) … . Cursivas y Negritas agregadas.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que en fecha 22 de Marzo de 2013, este Tribunal en audiencia de flagrancia impuso al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial, de presentación de Dos (02) fiadores que tenga la capacidad económica de 30 unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber admitido la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en EL artículo 277 del Código Penal, como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem, cometidas en perjuicio del Orden Público .

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de sub lite procede o no la revisión de la medida de coacción personal , y si es procedente eximirlo o no de la misma, acordada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado; sin embargo, a juicio de quien aquí decide aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ha quedado evidenciado en las actas procesales que los familiares del efebo no cuentan con los recursos económicos necesarios para constituir una fianza, ni su entorno, o la posibilidad de conseguir Dos (02) fiador que tenga capacidad económica de 30 unidades Tributarias cada uno, por lo tanto este decisor le da veracidad a la información aportada por la defensa pública técnica, siendo lo procedente y ajustado a derecho eximir al efebo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al justiciable por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2013, contemplada en el artículo 582 literal “g”, presentación de Dos (02) fiadores que tengan capacidad económica de 30 unidades Tributarias cada uno, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 245 y 250 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha: 05/04/13 por la Abg. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUTITUYENDO la medida cautelar sustitutiva de fianza, referida a la presentación de Dos (02) fiadores con capacidad económica de 30 unidades Tributarias cada uno, establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la de CAUCIÓN JURATORIA, con la respectiva imposición de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las mencionadas de seguidas; 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa que comprende todo el Estado Vargas, y 2.- Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 253º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000102
ASUNTO : 1CA-1896-13