REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 17 de Abril de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-0000130
ASUNTO : 1CA-1907-13


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el Defensor Público Primero ABG. JAVIER LANZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:



CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 20 de Marzo de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
Por cuanto en fecha: 17/04/13, siendo las 03:30 pm los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por efectivos pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente identidad omitida, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana cuando recibieron llamada telefónica a la sala situacional del estado vargas, donde informan que tres sujetos habían robado las tiendas del centro comercial El Prado ubicado en la avenida la Atlántida y dichos individuos poseían las siguientes características, el primero de ellos estatura alta, contextura delgada tez morena quien vestía short de color azul y franelilla de color rosada, gorra negra, el segundo estatura baja contextura delgada tez blanca quien vestía short de color negro con franela blanca con rayas azules y el tercero estatura baja contextura delgada tez morena quien vestía franela de color blanca, short negro y gorra de color verde, los mismos al mismo que se activan las alarmas de una de las tiendas del referido centro comercial estaban saliendo con objetos pertenecientes al centro comercial, una vez suministrada la información se trasladaron al lugar activándose un dispositivo policial con la finalidad de dar con los sujetos antes descritos, una vez encontrándose adyacente a la plaza mayor de la parroquia Catia la mar, avistaron a tres ciudadanos con las mismas características antes suministradas quienes llevaban en sus manos objetos eléctricos, los mimos al notar la presencia policial se notaron nerviosos, trataron de evadir la misma rápidamente dándole la voz de alto, practicándole la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, seguidamente procedieron a colectar los objetos que los mismos poseían en sus manos, al segundo de los descritos le incautaron un minicomponente de color azul con gris marca JWIN quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y al primero de los descritos le incautaron un monitor de computadora de color negro con gris marca DELL, un sombrero militar de color negro y blanco quedando identificado como JORDAN JESUS COVA MAYORA de 20 años de edad y al tercer ciudadano se le incautó un televisor de 14” marca DAEWOO quien quedó identificado como identidad omitida, consecutivamente se procede a trasladar los sujetos conjuntamente con lo incautado al centro comercial Prado donde al llegar se entrevistaron con los vigilantes del lugar los mismo identificándose como HERNANDEZ JOSUE Y MORALES MICOLTA YONATHAN ALEJANDRO quienes reconocieron a los ciudadanos como los autores del hecho y reconocieron los objetos incautados como los objetos propios de la tienda que habían hurtado de igual manera los mismo manifestaron e que en el momento del hurto fueron amordazados y atados por los sujetos posteriormente ellos se percatan que los individuos se retiran del lugar logran quitarse las mordazas y las ataduras y logran verificar los locales que los ciudadanos logaron hurtar y se percatan q los mismo se llevaron objetos pertenecientes a la oficina de INTERCABLE y de la tienda de UNIFORMES MILITARES BATES, en virtud de lo antes expuesto ésta representación fiscal precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 y 453 numeral 4º todos del Código Penal Veenzolano, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ambos del Código Penal Venezolano, solicito que la presente causa se siga por la vía de procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y en razón de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de los cuales amerita sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, asimismo, considera ésta representación fiscal se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, asimismo solicito para el adolescente identidad omitida la detención para su identificación conforme al artículo 558 la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, por cuanto el mismo se encuentra indocumentado, por último solicito copia del presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”.(sic)” Cursivas y Negritas Mías.


Seguidamente se impone al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo expresado a continuación:

“No deseo declarar”.(sic)” Cursivas y Negritas Agregadas.


Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia de presentación, considero en primer lugar que las fases del procedimiento deben llevarse por la fase del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público realice todas las diligencias de investigación tendientes e esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos, así mismo considero ajustado en derecho acordar a favor de mi defendido una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual considero que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por último solicito que al adolescente identidad omitida, se le realice un estudio antropológico y mediciones antropométrica con la finalidad de establecer su edad cronológica, ya que el mismo se encuentra indocumentado y que me sea expedida copias simples tanto de la presente acta como de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1. Acta Policial de fecha: 17/04/13, suscrita por los funcionarios ILARRETA NESTOR Y MONTILLA STIWARD, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 17/04 /13 rendida por el Ciudadano HERNÁNDEZ JOSUÉ de 28 años de edad, en la que expone: “yo me encontraba acostado, durmiendo esperando mi turno de guardia, cuando de momento siento que alguien pasa para el sitio donde yo me quedo para dormir y de momento logré visualizar a dos tipos, el primero de tez morena, contextura delgada, estatura lata que estaba vestido de una franelilla de color rosado, con un short azul oscuro. El segundo era moreno, bajo delgado que estaba vestido con una franela blanca con un short de color negro. El primero tenía una pistola y ellos me dijeron que no los viera porque sino nos iban a matar, de momentos ellos me dicen que me pusiera boca abajo para que no los viera, luego otro tipo mas que estaba afuera era blanco, bajo, delgado que estaba vestido con una franela blanca y un short azul…nos dejan allí tirados..nos vigilan, mientras los demás subieron a robar, al rato ellos bajan con un televisor y un monitor de computadora y se fueron dejándonos amordazados(sic), … .

3.- Acta de Entrevista de fecha: 17/04/13 rendida por el Ciudadano MORALES MICOLTA YONATHAN ALEJANDRO, de 24 años de edad, quien expone: “….llegan tres chamos uno de ellos era bajito, morenito con gorra de color verde y franelilla de color blanca, short de color negro, el segundo chamo era alto de piel clara vestido con una camiseta de color rosado y short de color azul y el tercero era de estatura bajita de piel blanca vestido de camiseta blanca con rayas azules, el chamo mas alto me alumbra la cara y rápidamente me da con la punta de una pistola en la cabeza y me dijo que me quedara quieto porque sino me iba a matar, mientras que los otros dos me agarran y me quitan mi teléfono celular y mis pertenencias…bajo amenaza con pistola nos bajan al primer piso..nos meten al baño, después nos amarran con nuestras propias trenzas, mientras uno se queda cuidando los otros dos se van a la parte arriba, luego se escucha que partían los vidrios de la tienda, en ese momento sonó la alarma de INTERCABLE,…allí se presentaron los seguridad de al frente y nos dicen que ellos vieron a los tipos cuando estaba sonando la alarma, corrieron con un monitor en las manos y otras cosas… (sic)… .

4.- Registros de cadena de custodia de fecha: 17/04/13, suscrita por el funcionario MONTILLA STIWARD, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Se desprende del análisis de las actas procesales que efectivamente en fecha 17 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en el Sector Plaza mayor de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, decomisándole al primero de los mencionados un televisor Marca Daewoo de 14 pulgadas, y al segundo de ellos un minicomponente, color azul con gris, Marca: JWIN, los cuales habían sustraído momentos antes de las oficinas de INTERCABLE y MILITARES BATE, ubicadas en el centro Comercial el PRADO, no sin antes someter mediante el uso de la fuerza física a los vigilantes del referido centro comercial despojando a uno de ellos JOSUE HERNÁNDEZ, mediante amenazas a la vida con arma de fuego de sus cartera contententiva con la documentación personal y el teléfono móvil celular, siendo aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público, y luego a disposición de este órgano jurisdiccional.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal de los imputados de autos identidad omitida, como Co-Autores materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en los delito de ROBO AGRAVADO, y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previstos en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con los artículos 455, 458 y 453 numeral 4º ibidem.

Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los ya señalados a saber; 1. Acta Policial de fecha: 17/04/13, suscrita por los funcionarios ILARRETA NESTOR Y MONTILLA STIWARD, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Acta de Entrevista de fecha: 17/04 /13 rendida por el Ciudadano HERNÁNDEZ JOSUÉ de 28 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 3.- Acta de Entrevista de fecha: 17/04/13 rendida por el Ciudadano MORALES MICOLTA YONATHAN ALEJANDRO, de 24 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
4.- Registros de cadena de custodia de fecha: 17/04/13, suscrita por el funcionario MONTILLA STIWARD, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectarse la PROPIEDAD, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirán sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en los testimonios que puedan rendir los testigos presenciales del hecho y víctima Ciudadanos YONATHAN ALEJANDRO MORALES MICOLTA y JOSUE HERNÁNDEZ, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se Acogen las precalificaciones jurídicas dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como Co Autores Materiales Inmediatos o Director en los delitos de ROBO AGRAVADO, y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previstos en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con los artículos 455, 458 y 453 numeral 4º como todos del Código Penal Venezolano, normativa del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, atribuida a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados ut supra, cometidos en perjuicio de JOSUE HERNÁNDEZ y los locales comerciales INTERCABLE y MILITARES BATE.

SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 263 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas `procesales se observa que existe 1. Acta Policial de fecha: 17/04/13, suscrita por los funcionarios ILARRETA NESTOR Y MONTILLA STIWARD, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, 2.- Acta de Entrevista de fecha: 17/04 /13 rendida por el Ciudadano HERNÁNDEZ JOSUÉ de 28 años de edad, en la que expone: “yo me encontraba acostado, durmiendo esperando mi turno de guardia, cuando de momento siento que alguien pasa para el sitio donde yo me quedo para dormir y de momento logré visualizar a dos tipos, el primero de tez morena, contextura delgada, estatura lata que estaba vestido de una franelilla de color rosado, con un short azul oscuro. El segundo era moreno, bajo delgado que estaba vestido con una franela blanca con un short de color negro. El primero tenía una pistola y ellos me dijeron que no los viera porque sino nos iban a matar, de momentos ellos me dicen que me pusiera boca abajo para que no los viera, luego otro tipo mas que estaba afuera era blanco, bajo, delgado que estaba vestido con una franela blanca y un short azul…nos dejan allí tirados..nos vigilan, mientras los demás subieron a robar, al rato ellos bajan con un televisor y un monitor de computadora y se fueron dejándonos amordazados(sic), … , 3.- Acta de Entrevista de fecha: 17/04/13 rendida por el Ciudadano MORALES MICOLTA YONATHAN ALEJANDRO, de 24 años de edad, quien expone: “….llegan tres chamos uno de ellos era bajito, morenito con gorra de color verde y franelilla de color blanca, short de color negro, el segundo chamo era alto de piel clara vestido con una camiseta de color rosado y short de color azul y el tercero era de estatura bajita de piel blanca vestido de camiseta blanca con rayas azules, el chamo mas alto me alumbra la cara y rápidamente me da con la punta de una pistola en la cabeza y me dijo que me quedara quieto porque sino me iba a matar, mientras que los otros dos me agarran y me quitan mi teléfono celular y mis pertenencias…bajo amenaza con pistola nos bajan al primer piso..nos meten al baño, después nos amarran con nuestras propias trenzas, mientras uno se queda cuidando los otros dos se van a la parte arriba, luego se escucha que partían los vidrios de la tienda, en ese momento sonó la alarma de INTERCABLE,…allí se presentaron los seguridad de al frente y nos dicen que ellos vieron a los tipos cuando estaba sonando la alarma, corrieron con un monitor en las manos y otras cosas… (sic)… 4.- Registros de cadena de custodia de fecha: 17/04/13, suscrita por el funcionario MONTILLA STIWARD, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ordenándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la, defensa técnica, Abg. JAVIER LANZ, a los fines de realizarle un estudio ANTROPOLÓGICO Y MEDICIONES ANTROPOMÉTRICA con la finalidad de establecer la EDAD CRONOLÓGICA del imputado identidad omitida, toda vez que no posee documento de identificación.