REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 18 de Abril de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000385
ASUNTO : 1CA-1829-12


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra debidamente asistido por la defensora pública Tercera Abg. TIBISAY VERA, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 31/10/2012, siendo aproximadamente las (03:30 PM) horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo destacamento Oeste Catia la Mar, cuando transitaban por la plaza mayor de la parroquia Catia la Mar, específicamente frente a la fachada donde esta la iglesia cuando observaron a un adolescente quien al notar la presencia policial trato de evadir la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto y amparados al articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios policiales haciéndose acompañar de un testigo quedando identificado como RENY JOSE GUERRERO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.445.459, preguntándole si poseía algún objeto de interés criminalístico y amparados al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico adheridos a su cuerpo, sin embargo en el bolso se logro incautar un arma de fuego tipo revolver, calibre 387 especia, con empuñadura de madera de color marrón, por lo que se practico la aprehensión del adolescente PEDRO JOSE PINTO SIERRA.

La Representación Fiscal calificó el hecho como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano, solicitando que la causa se continuara por la vía del Procedimiento Ordinario y visto que estaban para el momento llenos los extremos del articulo 250 (ahora236) del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa de lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de encontrarse en presencia de un Delito que no merece sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitó la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante las peticiones Fiscales, el Tribunal las acogió todas, imponiéndole al efebo la obligación de presentarse cada 15 días por ante el Tribunal.

Posteriormente, en fecha: 07/03/13 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fuera atribuido en la Audiencia de Flagrancia.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1.- Acta De Investigación Policial de fecha: 31 de Octubre 2012 suscrita por los funcionarios CARLOS QUINTANA FLORES, DANIEL UZCATEGUI GUERRERO, AGUANA TOVAR ALFONZO y RANDAL MORA ALCANTARA, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista rendida en fecha: 31/10/12 por el Ciudadano RENNI JOSÉ GUERRERO CAMPOS, en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de fecha: 31/10/12, suscrita por el efectivo militar CARLOS QUINTANA FLORES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas, dejándose constancia de la custodia de un arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 Special.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de fecha: 31/10/12, suscrita por el efectivo militar CARLOS QUINTANA FLORES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas, dejándose constancia de la custodia de un bolso de color negro, Marca Mont Blanc.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada con el Nº 6400-12, de fecha: 19/12/12, suscritas por los expertos ROSA RIVAS, y JOLLFRED PAMPLONA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANIFFER FERRER, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Público, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe privar de libertad a una persona y apoderarse de sus bienes sin su consentimiento. imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Público, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo las sanciones solicitadas la de SERVICICOS A LA COMUNIDAD, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser aplicadas de manera simultanea por el lapso de tiempo de Dos (02) años.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS.

1.- Testimonios de los experto ROSA RIVAS, y JOLLFRED PAMPLONA JESSICA ABREU, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios CARLOS QUINTANA FLORES, DANIEL UZCATEGUI GUERRERO, AGUANA TOVAR ALFONZO y RANDAL MORA ALCANTARA, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas, por ser quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, y le incautaron el arma de fuego señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió él hecho.

TESTIGO PRESENCIAL

1.- Testimonial del Ciudadano RENNI JOSÉ GUERRERO CAMPOS, es pertinente por ser testigo presencial del presente hecho y necesario, a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se suscito el hecho objeto del presente proceso.
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PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

EXPERTICIA:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada con el Nº 6400-12, de fecha: 19/12/12, suscritas por los expertos ROSA RIVAS, y JOLLFRED PAMPLONA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.


CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra de la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se a la impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, vulnero en el Tipo de lesión el bien jurídico ORDEN PÚBLICO, siendo este un Tipo de acción dolosa de Resultado Mera actividad.

b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que la acusada de autos IDENTIDAD OMITIDA, es Autor Material Inmediato o Directo del delito admitido por este Juzgador.

c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico ORDEN PÚBLICO, siendo este un hecho con cierta relevancia y gravedad desde el punto de vista jurídico penal.

d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, es Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Público.

e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, para que mantenga una buena conducta cónsona con su proceso de formación integral; ahora bien; al ser el delito cometido considerado como los que “no” revisten Gravedad, no obstante, del examen mesurado del caso, se observa que el encartado de autos ha manifestando de manera informal su disposición de continuar sus actividades académicas y laborales, razonando el Sentenciador que con tal carácter suscribe que al ser las medidas impuesta en el derecho penal juvenil eminentemente socio-educativas, las cuales sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, en la consecución de esa finalidad, se concluye que la sanción idónea a aplicar para el adolescente imputado, que no entorpece la finalidad del Sistema Educativo es la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tiempo de Un (01) año, y luego la de LIBERTAD ASISTIDA por Un (01) año, tal y como lo prevé el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 14 años, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre las mismas.

g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Público.

h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por ser Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Orden Público y lo SANCIONA a cumplir con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles las obligaciones siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral.- OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche. Remítase en su oportunidad el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000385
ASUNTO : 1CA-1829-12