REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 19 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000135
ASUNTO : 1CA-1909-13


RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 552 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal ciudadana KATIUSKA LISBETH PURROY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.567.442, debidamente asistido técnicamente por el defensor Público Abg. JAVIER LANZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ , Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de Abril de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 18/04/13, siendo las 12:40 pm fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando recorrido por la parroquia específicamente por la vereda seis (06) trasversal de la calle manuelita Sáez donde logre avistar a dos sujetos con las siguientes características el primero de estatura media contextura delgada tez blanca vestido short de color negro con azul, y franela de color negra, el segundo de estura media contextura delgada tez morena vestido bermudas de color negro y franelilla de color blanca quienes al avistar la comisión policial intentaron evadir a la comisión policial, por lo cual procedieron rápidamente abordarlos a los mismos dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales practicándole la respectiva inspección corporal logrando incautarle al primero de los descritos en el bolsillo del lateral derecho de su short dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco contentivo cada uno de ellos de trozos vegetales de color verduzco de presunta droga de la denominada marihuana, quien quedo identificado como VILLALOBOS RIVERO MIGUEL ENRIQUE de 22 años al segundo le incautaron en sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco contentivo cada uno de ellos de trozos vegetales de color verduzco de presunta droga de la denominada MARIHUANA quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se procedió al pesaje de la sustancia incautada al adolescente arrojando un peso de 15,15 gramos de la presunta droga denominada marihuana en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, igualmente que el adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el 582 literal “G” consistente la misma en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno 40 UT cada uno. Por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar”. Es todo. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Primero, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. JAVIER LANZ, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, conforme a lo establecido en el Artículo 527 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considero en primer lugar que las fases del procedimiento deben llevarse por las del procedimiento ORDINARIO, ello conforme a lo dispuestos en los Artículos 263 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el Ministerio Público, realice todas y cada una de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en las que realmente ocurrieron los hechos. Ahora bien, luego de un minucioso análisis a las Actas Policiales que dan inicio a la presente investigación penal, se evidencia que en el procedimiento policial, donde presuntamente le incautan a mi representado la cantidad de Once gramos con diez miligramos, (11,10mg), de presunta Marihuana, no hubo la presencia de Testigos Instrumentales que puedan dar fe de la actuación policial, y esta se ha hecho necesario por cuanto ya nuestro máximo tribunal ha dicho de manera reiterada que “EL DICHO POLICIAL POR SI SOLO, NO ES SUFICIENTE PARA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA”, y así lo recogió la reforma realizada a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que estableció en su Artículo 191 la imperiosa necesidad de que deben realizarse los procedimientos de Revisión de Personas, si las circunstancias lo permiten, en presencia de Dos (02) testigos hábiles y contestes, y para la hora y lugar de suceso, no es creíble que el lugar estuviese completamente desolado, por lo que considero entonces que los elementos traídos por el Ministerio Público a esta Audiencia de Presentación resultan insuficientes para solicitar el dictamen de una Medida de Coerción Personal, por lo que en consecuencia considero ajustado en derecho acordar a favor de mi defendido, la Libertad sin Restricciones de mi representado. Finalmente solicito me sea expedida copias simples tanto de la presente acta como de las actuaciones que conforman el presente expediente”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de aprehensión de fecha: 18/04/13, suscrita por el Oficial Agregado JIMENEZ OSCAR y Oficial de Policía PEREZ YOINER, adscritos a la Coordinación Oeste de la Policía del estado Vargas, de fecha: 18-04-2013, se observa; ... “siendo las 12:40 horas de la tarde,…., cumpliendo funciones inherente a mi servicio encontrándome de recorrido por las áreas criticas de la parroquia Catia la mar, en el sector soublette, al mando de la unidad tipo moto Nº 030 conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-8104 PEREZ YOINER, V- 21.202.126…, donde logran avistar a dos sujetos con las siguientes características: el primero de estatura media contextura delgada tez blanca vestido short de color negro con azul, y franela de color negra, el segundo de estatura media contextura delgada tez morena vestido bermudas de color negro y franelilla de color blanca quienes al avistar la comisión policial intentaron evadir a la comisión policial, por lo cual procedieron rápidamente abordarlos a los mismos dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales practicándole la respectiva inspección corporal logrando incautarle al primero de los descritos en el bolsillo del lateral derecho de su short dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco contentivo cada uno de ellos de trozos vegetales de color verduzco de presunta droga de la denominada marihuana, quien quedo identificado como VILLALOBOS RIVERO MIGUEL ENRIQUE de 22 años al segundo se le incautó en sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco contentivo cada uno de ellos de trozos vegetales de color verduzco de presunta droga de la denominada Marihuana quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad….. arrojando un peso de 15,15 gramos de la presunta droga denominada marihuana.

2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 18-04-2013, suscrita por el funcionario OSCAR JIMENEZ, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la que refleja la existencia de … dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco contentivo cada uno de ellos de trozos vegetales de color verduzco de presunta droga de la denominada marihuana.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto, Acta Policial de aprehensión, de fecha: 18/04/13, suscrita por el Oficial Agregado JIMENEZ OSCAR y Oficial de Policía PEREZ YOINER, adscritos a la Coordinación Oeste de la Policía del estado Vargas, que siendo las 12:40 pm aproximadamente el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en compañía de otro sujeto en la vereda 6, transversal con la Calle Manuelita Sáenz, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y al practicársele la inspección corporal le fue incautado en sus partes intimas un (01) envoltorio que a su vez tenis dos (02) envoltorios contentivos de trozos vegetales de color verduzco, “presunta” marihuana, con un peso de 15,15 gramos, siendo puesto con posterioridad a la orden del Ministerio Público.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito atribuido por la representación Fiscal como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, esos plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal como son a saber; 1.- Acta Policial de aprehensión de fecha: 18/04/13, suscrita por el Oficial Agregado JIMENEZ OSCAR y Oficial de Policía PEREZ YOINER, adscritos a la Coordinación Oeste de la Policía del estado Vargas.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 18-04-2013, suscrita por el funcionario OSCAR JIMENEZ, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión a la Colectividad … .

Este Decisor Comparte absolutamente el criterio establecido en Resolución Nº 1130 de fecha: 25/05/2010, emanado de la Corte Superior Especializada en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con Ponencia de la Magistrado MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en la que establece que solamente el Acta Policial, debidamente redactada con los datos precisos de los funcionarios actuantes, la connotación del o de los imputados, y las características y especificaciones de los objetos incautados o decomisados, constituyen la existencia de plurales elementos para que sea dictada una medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso Penal en la fase primigenia de investigación.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Este Decisor Comparte absolutamente el criterio establecido en Resolución Nº 1130 de fecha: 25/05/2010, emanado de la Corte Superior Especializada en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con Ponencia de la Magistrado MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en la que establece que solamente el Acta Policial, debidamente redactada con los datos precisos de los funcionarios actuantes, la connotación del o de los imputados, y las características y especificaciones de los objetos incautados o decomisados, constituyen la existencia de plurales elementos para que sea dictada una medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso Penal en la fase primigenia de investigación, en consonancia con el mencionado criterio y de una revisión pormenorizada del Acta Policial de aprehensión, suscrita por el Oficial Agregado JIMENEZ OSCAR y Oficial de Policía PEREZ YOINER, adscritos a la Coordinación Oeste de la Policía del estado Vargas, de fecha: 18-04-2013, se observa; ... “siendo las 12:40 horas de la tarde,…., cumpliendo funciones inherente a mi servicio encontrándome de recorrido por las áreas criticas de la parroquia Catia la mar, en el sector soublette, al mando de la unidad tipo moto Nº 030 conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-8104 PEREZ YOINER, V- 21.202.126…, donde logran avistar a dos sujetos con las siguientes características: el primero de estatura media contextura delgada tez blanca vestido short de color negro con azul, y franela de color negra, el segundo de estatura media contextura delgada tez morena vestido bermudas de color negro y franelilla de color blanca quienes al avistar la comisión policial intentaron evadir a la comisión policial, por lo cual procedieron rápidamente abordarlos a los mismos dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales practicándole la respectiva inspección corporal logrando incautarle al primero de los descritos en el bolsillo del lateral derecho de su short dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco contentivo cada uno de ellos de trozos vegetales de color verduzco de presunta droga de la denominada marihuana, quien quedo identificado como VILLALOBOS RIVERO MIGUEL ENRIQUE de 22 años al segundo se le incautó en sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco contentivo cada uno de ellos de trozos vegetales de color verduzco de presunta droga de la denominada Marihuana quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.. arrojando un peso de 15,15 gramos de la presunta droga denominada marihuana. Aunado a ello, existe Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 18-04-2013, suscrita por el funcionario OSCAR JIMENEZ, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la que refleja la existencia de … dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco contentivo cada uno de ellos de trozos vegetales de color verduzco de presunta droga de la denominada marihuana Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, por otra parte, es incorrecto, en Criterio de quien aquí decide, exigir la presencia de testigos que avalen la incautación de un arma de fuego por parte de funcionarios policiales, por cuanto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la inspección de personas como regla de actuación Policial, no exige la presencia de tales testigos, siendo el Juez, quien debe apreciar las circunstancias del caso particular y concreto, verificando la precisión y la coherencia en la elaboración de las actas procesales y demás actuaciones que le generen un convencimiento para emitir un juicio de valor mediante una decisión justa, razonable y ajustada a Derecho, entenderlo de manera distinta sería generar impunidad, desacreditando de manera apriorística todas las actuaciones que hagan los funcionarios policiales., por lo tanto en el caso sub examine, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito atribuido por el Ministerio Fiscal. Por las anteriores consideraciones declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentar dos (02) fiadores que tenga capacidad económica de (50) Unidades Tributarias, y una vez constituida la fianza la de presentación al Tribunal de la causa cada 08 días por ante este Tribunal establecida en el artículo 582 literal “c” ejusdem. El artículo en referencia se aplica por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Diecinueve (19) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000135
ASUNTO : 1CA-1909-13