REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 02 de Abril de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000010
ASUNTO : 1CA-1863-13


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, acompañado por su representante legal Ciudadana MIGDALIA COROMOTO SOJO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 10.812.388 estando debidamente asistido por la defensora pública Tercera Abg. TIBISAY VERA, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 09 de Enero de 2013, siendo la 12:30 am aproximadamente, que funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se desplazaban por sector Blanquita de Pérez Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, luego de ser informados que en las Residencias Golf Mar se estaba cometiendo un Robo en un apartamento, se trasladan al lugar logrando la aprehensión del imputado de autos identidad omitida, quien conjuntamente con otro Ciudadano adulto de nombre CARLOS EDUARDO CASTRO POLENTINO, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.796.450 de 21 años de edad, habían secuestrado al Ciudadano ALBINO FELIPE MENDES GONZÁLEZ, despojándolo de alguno de sus bienes personales a saber como computadoras y cornetas de equipos de sonido.

La Representación Fiscal calificó el hecho como los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en los Artículos 455, 458 del Código Penal Venezolano y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando que la causa se continuara por la vía del Procedimiento Ordinario y visto que estaban para el momento llenos los extremos del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa de lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de encontrarse en presencia de Delitos que merecen DETENCION JUDICIAL que evidentemente no se encuentran prescritos, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es Co-Autor Material Inmediato o Directo de los HECHOS PUNIBLES encontrándose los mismos previstos de manera taxativa en el articulo 628 parágrafo 2do literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo merecedores de Sanción de Privación de libertad, existiendo presunción razonable del peligro de fuga, por lo que se solicitó le sea impuesta la medida cautelar de Detención Judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante las peticiones Fiscales, el Tribunal las acogió con excepción de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO excluirse recíprocamente con el Tipo Penal de SECUESTRO BREVE también atribuido.

Posteriormente, en fecha: 11/01/13 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fuera atribuido en la Audiencia de Flagrancia por el Tribunal de Instancia.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1.- Acta Policial de fecha 09-01-2013, suscrita por los funcionarios policiales PEREZ JOSE, ROJAS CARLOS , BRACHO JHONATAN Y IRIARTE FREDDY y DANIEL MÉNDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Denuncia de fecha 09-01-2013 rendida por el Ciudadano RAMIREZ PASOS FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.864.885 de 38 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Acta de entrevista de fecha: 09/01/13 rendida por el Ciudadano GUERRA EDUARDO, de 55 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

4.- Acta de Entrevista de fecha: 09/01/13 del Ciudadano GONZALEZ FELIPE, de 45 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 09/01/13, suscrito por el funcionario policial PEREZ JOSE perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha: 08/02/13 suscrita por la Dtv. JESSICA ABREU adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminológicas Sub Delegación la Guaira.

7.- Experticia de Reconocimiento y Restauración de Caracteres borrados en metal, de fecha: 06/02/13 suscrita por los funcionarios ROSA RIVAS y JUAN TORRES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.



CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió PARCIALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANIFFER FERRER, en contra del adolescente imputado identidad omitida como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de SECUESTRO BREVE previsto en el artículo 6 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, cometido en perjuicio del Ciudadano ALBINO FELIPE MENDES GONZÁLEZ, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe privar de libertad a una persona y apoderarse de sus bienes sin su consentimiento. imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de SECUESTRO BREVE previsto en el artículo 6 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, cometido en perjuicio del Ciudadano ALBINO FELIPE MENDES GONZÁLEZ, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de 5 años, prevista en los artículos 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS.

1.- Testimonio de la experto JESSICA ABREU, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, dejando constancia de la existencia física y las características de 2 maletas, 1 CPU, 1 par de cornetas, y 1 impresora multifuncional.

2.- Testimonios de los funcionarios ROSA RIVAS y JUAN TORRES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la existencia física y las características de un (01) arma de fuego Tipo Revolver.

3.- Testimonios de los expertos adscritos a la Brigada de vehículo Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es util, necesaria, legal y pertinente por ser quienes practicaron la experticia al vehículo tipo moto: Una (01) Moto marca Horse. Modelo KEEWAY. Color rojo. Placa AC3G36M, serial Carrocería 812MA1K64BM028234 y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial por ellos practicados.

El testimonio de los expertos referidos en el punto Nº 3, se admiten conforme a lo previsto en el artículo 570 letra “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios Testimonio de los funcionarios Oficiales Agregado (Pev) 4-080 PÉREZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.549, el Oficial Agregado (Pev) 7-034 ROJAS CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V.-18.020.254, El Oficial Agregado (Pev) 5-155 BRACHO JHONATAN, titular de la cédula de identidad N° V.-13.827.848, el Oficial de Policía (Pev) 8-122 IRIARTE FREDDY, titular de la cédula de identidad N° V.-18.756.298, adscritos al Centro de Coordinación del Este de la Policía del Estado Vargas y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió él hecho.

TESTIGOS PRESENCIALES

1.- Testimonial del Ciudadano RAMÍREZ PASOS FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad n° v-12.864.885, es pertinente por ser testigo presencial del presente hecho y necesario, a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se suscito el hecho objeto del presente proceso.

2.- Testimonial del Ciudadano QUINTERO GUERRA NELSON EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.051.222 Es pertinente por ser testigo del presente hecho y necesario, a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se suscito el hecho objeto del presente proceso.

VÍCTIMA-TESTIGO

1.- Testimonial del Ciudadano MENDES GONZÁLEZ ALBINO FELIPE, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.996.762. Es pertinente por ser victima del presente hecho y necesario, a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se suscito el hecho objeto del presente proceso.
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PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

EXPERTICIAS:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha: 08/02/13 suscrita por la Dtv. JESSICA ABREU adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminológicas Sub Delegación la Guaira.

2.- Experticia de Reconocimiento y Restauración de Caracteres borrados en metal, de fecha: 06/02/13 suscrita por los funcionarios ROSA RIVAS y JUAN TORRES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Experticia suscrita por los expertos adscritos a la Brigada de vehículo Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es util, necesaria, legal y pertinente por ser quienes practicaron la experticia al vehículo tipo moto: Una (01) Moto marca Horse. Modelo KEEWAY. Color rojo. Placa AC3G36M, serial Carrocería 812MA1K64BM028234 y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial por ellos practicados.



CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida PARCIALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra de la adolescente imputado identidad omitida como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de SECUESTRO BREVE previsto en el artículo 6 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, cometido en perjuicio del Ciudadano ALBINO FELIPE MENDES GONZÁLEZ, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se a la impone al adolescente imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero en el Tipo de puesta en peligro el bien jurídico PROPIEDAD, además del riesgo típicamente relevante para la integridad FÍSICA, PSICOLÓGICA, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material.
b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que la acusada de autos LUIS ALFREDO IZAGUIRRE SOJO, es Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito admitido por este Juzgador.

c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico PROPIEDAD, además del riesgo típicamente relevante para la integridad FÍSICA, PSICOLÓGICA,clasificado este delito por la conducta en el Tipo de Lesión.

d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado de autos identidad omitida, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de SECUESTRO BREVE previsto en el artículo 6 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, cometido en perjuicio del Ciudadano ALBINO FELIPE MENDES GONZÁLE.

e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente a la acusada de autos, para que mantenga una buena conducta cónsona con su proceso de formación integral; ahora bien; al ser el delito cometido considerado como Grave, no obstante, del examen mesurado del caso, se observa que el encartado de autos ha manifestando de manera informal su disposición de continuar sus actividades académicas, asimismo su progenitora Ciudadana MIGDALIA COROMOTO SOJO REYES manifestó su disposición de mantenerse pendiente de su integral evolución con buena conducta, trabajo y educación pertinente, razonando el Sentenciador que con tal carácter suscribe que al ser las medidas impuesta en el derecho penal juvenil eminentemente socio-educativas, las cuales sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, en la consecución de esa finalidad, se concluye que la sanciones idóneas a aplicar para el adolescente imputado, que no entorpece la finalidad del Sistema Educativo es la imposición de manera consecutiva de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por Un (01) año, y luego la de LIBERTAD ASISTIDA por Un (01) año, tal y como lo prevén los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre las mismas.

g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de SECUESTRO BREVE previsto en el artículo 6 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, cometido en perjuicio del Ciudadano ALBINO FELIPE MENDES GONZÁLEZ.

h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por ser participe en el delito de por el delito de SECUESTRO BREVE, establecido en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Sustantivo Penal y lo SANCIONA a cumplir de manera sucesiva las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO y luego Un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en lo que respecta a la última medida impuesta el acusado se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000010
ASUNTO : 1CA-1863-13