REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 02 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000058
ASUNTO : 1 CA-1878-13
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En el día de hoy 02/04/2013 se efectúa Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes imputados identidad omitida, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Primero ABG. JAVIER LANZ, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la Abg. JEANNIFER FERRER, presentó formalmente acusación penal en contra del mismo, como en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, admitiéndose en su TOTALIDAD la acusación penal con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, tanto testimoniales como documentales, pidiéndose como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS. Procediendo a fundamentar el presente Auto de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos indicados a continuación:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PENAL por el hecho ocurrido en fecha: 17/02/13 y los medios de pruebas promovidos, en contra de los adolescentes acusados identidad omitida, plenamente identificados, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas cometido en perjuicio de la Colectividad.
PRUEBAS ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron delimitadas en esta Audiencia Preliminar:
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
TESTIMONIALES: EXPERTOS:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Testimoniales de las expertas ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO M, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido de la experticia de Química efectuada a la sustancia contenida en 63 envoltorios confeccionados en papel aluminio, que en el Acta de Colección De Muestra y Entrega de Evidencias Físicas arroja la cantidad de QUINIENTOS SEIS (506) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS de Cocaína Base Crack.
2.- Testimoniales de los experto adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido de la experticia de Química efectuada a la sustancia contenida en 51 envoltorios confeccionados en papel aluminio, que en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 17 de febrero 2013, suscrita por los funcionarios JOHAN ILARRAZA y YORDI SOJO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, arrojo un peso de 4,45 gramos.
3.- Testimoniales de los Expertos adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, por haber practicado experticia a la evidencia incautada a los adolescentes imputados, constituida por la cantidad de la cantidad de ochenta bolívares, (80,00 bs) y a la cantidad de cincuenta bolívares ( 50, 00 bs).
Las testimoniales señaladas en el numeral 2 y 3 se admiten conforme a lo establecido en el artículo 570 letra “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el Sistema Penal pupilar adolescencial existe la posibilidad “EXCEPCIONAL” de promover tanto el órgano como el medio de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado, tal y como ocurrió en el caso sub examine.
FUNCIONARIOS POLICIALES.
1.- Testimonios de los funcionarios aprehensores OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-026 ILARRAZA JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.324, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) SOJO YORDI, titular de la cédula de identidad V- 19.796.632, adscritos a la Dirección de Patrullaje Motorizado de la Policia del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados adolescente identidad omitida, e informaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión.
TESTIGOS PRESENCIALES.
1.- Testimonio de la Ciudadana KIRA YASMIN BEBERACHE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.162.983, Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y depondrá que se le incauto a los imputados adolescentes identidad omitida.
2.- Testimonio del Ciudadano ROJAS FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.059.267. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y depondrá que se le incauto a los imputados adolescentes identidad omitida.
3.- Testimonio del ciudadano HERNANDEZ ALDARIN WILFRANDER LEVI, titular de la cédula de identidad N° V- 19.272.776. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y depondrá que se le incauto a los imputados adolescentes identidad omitida.
4.- Testimonio del ciudadano KAWASAY YEANTONY BEBERACHE LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 20.190.533. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y depondrá que se le incauto a los imputados adolescentes identidad omitida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.
EXPERTICIAS
Se admite para se incorporada por su lectura
1.- Experticia de fecha: 19/0/13, signada con el Nº 2091, suscrita por las expertas ANDREINA GUZMAN ESCUDERO y MARJORIE MARCANO M, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido de la experticia de Química efectuada a la sustancia contenida en 63 envoltorios confeccionados en papel aluminio, que en el Acta de Colección De Muestra y Entrega de Evidencias Físicas arroja la cantidad de QUINIENTOS SEIS (506) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS de Cocaína Base Crack.
2.- Experticia suscrita por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido de la experticia de Química efectuada a la sustancia contenida en 51 envoltorios confeccionados en papel aluminio, que en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 17 de febrero 2013, suscrita por los funcionarios JOHAN ILARRAZA y YORDI SOJO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, arrojo un peso de 4,45 gramos.
3.- Experticia suscrita los Expertos adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, por haber practicado experticia a la evidencia incautada a los adolescentes imputados, constituida por la cantidad de la cantidad de ochenta bolívares, (80,00 bs) y a la cantidad de cincuenta bolívares ( 50, 00 bs).
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo admite TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal por el hecho ocurrido en fecha: 17/02/13 en contra de los imputados de autos identidad omitida por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los acusados analizadas como ha sido la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la fiscal del Ministerio Público este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentaciones cada 08 días a los adolescentes identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto con esta medida menos gravosa se garantizan las resultas del proceso penal al mantenerse insertos en el mismo.
Por cuanto, este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente, observa lo siguiente; en lo que respecta a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que:
1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal de los imputados de autos identidad omitida como Co-Autores materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, siendo estos elementos los especificados a continuación; 1.- Acta Policial de fecha: 17-02-2013, suscrita por los funcionarios ILARRAZA JOHAN Y SOJO YORDI, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2- Acta de Entrevista de fecha: 17-02-201, de los ciudadanos JASMIN LEON, ROJAS FRANKLIN, LEVI ALDARIN, y YEANTONY LEON. 3.- Registros de cadena de custodia de fecha: 17-02-2013, suscritas por el funcionario SOJO YORDI, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la Salud Pública y a la Colectividad en general, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre los testigos presenciales para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar, los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto estima este Juzgador que la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) al Tribunal impuesta a los justiciables es suficiente para garantizar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE. -
QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a todas las partes para que, en un plazo común de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ordena el ENJUICIAMIENTO Oral y Reservado de los acusados de autos identidad omitida, plenamente identificados en las actas procesales, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas cometido en perjuicio de la Colectividad.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Dos (02) días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 253º de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
Abg. ROSA MÁRQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000058
ASUNTO : 1 CA-1878-13
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