REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 09 de Abril de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-001028
ASUNTO : 1CA-1750-12


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, encontrándose debidamente asistido por el defensor público Segundo Abg. JUAN GUEVARA, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 03 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, cuando el imputado identidad omitida, y en lo que lo avisto, sin motivo alguno lo empezó a insultar y desafiar para pelear, empujándolo y diciéndole groserías, hasta que se le abalanzo encima y lo golpeo en la cara y en el cuerpo, presentando la víctima unas lesiones que resultaron ser de CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD, tal y como se desprende del resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 04 de abril de 2011, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.

La Representación Fiscal calificó el hecho como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el Artículos 413 del Código Penal Venezolano.

Posteriormente, en fecha: 10/04/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fuera atribuido en la Audiencia de Flagrancia por el Tribunal de Instancia.


CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1.- Acta de Denuncia de fecha 04-04-2011, formulada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.920.649 en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

2.- Experticia de reconocimiento medico-legal N° 9700-138-642 de fecha 27 de mayo de 2011, practicado al ciudadano José Gregorio Vargas, suscrita por el experto DR EDGARD MORAN, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Acta de acto de imputación efectuado por ante el Despacho Fiscal actuante en fecha 10 de Abril de 2012, al joven adulto identidad omitida.




CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANIFFER FERRER, en contra del joven imputado identidad omitida como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe LESIONAR EN SU INTEGRIDAD FÍSICA A LAS PERSONAS). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo las sanciones solicitadas las de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de tiempo de 2 años, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS.

1.- Testimonio del experto DR EDGARD MORAN, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas. Es pertinente por ser quien practicó la Experticia de reconocimiento medico-legal N° 9700-138-642 de fecha 27 de mayo de 2011, realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS.

VÍCTIMA-TESTIGO

1.- Testimonial del Ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.920.649. Es pertinente por ser victima del presente hecho y necesario, a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se suscito el hecho objeto del presente proceso.
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PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

EXPERTICIAS:

1.- Experticia de reconocimiento medico-legal N° 9700-138-642 de fecha 27 de mayo de 2011, practicado al ciudadano José Gregorio Vargas, suscrita por el experto DR EDGARD MORAN, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra de la adolescente imputado en contra del joven imputado identidad omitida como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se a la impone al adolescente imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectua una revisión y análisis de las mismas, observa lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídicamente tutelado integridad física, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material.
b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos identidad omitida como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, delito admitido por este Juzgador.

c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico INTEGRIDAD FÍSICA, siendo que la conducta de acción del hoy joven adulto conformo un riesgo Típicamente relevante, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana, de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión.

d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado de autos identidad omitida como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS.

e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente a la acusada de autos, para que mantenga una buena conducta cónsona con su proceso de formación integral; ahora bien; al ser el delito cometido considerado como no Grave, observándose que el encartado de autos ha manifestando de manera informal su disposición de insertarse en el área educativa y continuar con el trabajo que en la actualidad tiene, razonando el Sentenciador que con tal carácter suscribe que al ser las medidas impuesta en el derecho penal juvenil eminentemente socio-educativas, las cuales sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, en la consecución de esa finalidad, se concluye que la sanción idónea a aplicar para el adolescente imputado, que no entorpece la finalidad del Sistema Educativo es la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de tiempo de seis (06) meses, sometiéndose a la supervisión, asistencia y orientación de un ente capacitado para ello, tal y como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años, y en la actualidad 19, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre las mismas.

g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS.

h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al joven adulto imputado DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS y lo SANCIONA a cumplir de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en que el joven adulto a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibidem, se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-001028
ASUNTO : 1CA-1750-12