REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AMADEO GELVIS GELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.829.139, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARICELA GARCIA DE BUITRAGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.230.374, según consta de Poder Apud Acta corriente al folio 58 del expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Catedral, carrera 4 esquina calle 4, N° 4-7, oficina 6, Centro Profesional “La Casona”, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ENDER EMILIO ESPITIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.941.737, domiciliado en la Finca Rancho Grande, La Colorada, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira Y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 83.760.244, domiciliado en Bramon, Parroquia Bramón, casa sin número, Municipio Junín, Estado Táchira.
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA
EXPEDIENTE AGRARIO NRO. 8.960/2013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA)
II
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013, en el cual el ciudadano AMADEO GELVIS GELVIS, demanda a los ciudadanos ENDER EMILIO ESPITIA PARRA Y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, por NULIDAD DE SENTENCIA en base a los siguientes hechos:
Que en fecha 04 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de Cobro de Bolívares- Intimación, interpuesta por el ciudadano Ender Emilio Espitia Parra contra su legítima cónyuge Carmen Cecilia Hernández Santos.
Que en fecha 18 de noviembre de 2011, la parte accionada en la demanda monitoria, conviene en la misma, en todas sus partes y da en dación de pago, a fin de cancelar la deuda contraída con el ciudadano Ender Emilio Espitia Parra, garantizada a través de una letra de cambio por la suma de Trescientos Setenta mil bolívares (370.000,00), más las costas y costos del proceso, la mitad de una finca con vocación agraria, propiedad de la comunidad conyugal, la cual de manera arbitraria su esposa delimitó de la siguiente forma: NORTE: Con la quebrada la Buenaña; SUR: Con mejoras de Aura Alicia Suárez de Camargo, vía la Buenaña y vía Caserío La Colorada; ESTE: Con mejoras de Luís Hernández, Miguel Sarmiento y Nicolasa Sayago y OESTE: Con mejoras de Gonzalo R. Camargo Montoya y Francisco Gómez.
Que el Inmueble fue identificado como Finca “Rancho Grande” y en él existen las siguientes mejoras: 1) Casa para habitación construida en paredes de bloque, techo de acerolit y zinc, que consta de seis habitaciones, dos salas de cocina, comedor, baño, luz eléctrica, agua por tubería, una vaquera en estructura de madera, un galpón con techo de zinc, un tanque para almacenamiento de agua con capacidad para 200 litros, cercas perimetrales de alambres de púas de tres pelos, sobre estantillos de madera, cerca divisoria de potreros, cultivos de pasto brisanta y brecharia, cultivos perecederos, todas estas mejoras se encuentran sobre una superficie de Treinta Y Tres Hectáreas Con Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Un Metro Cuadrados Con Cincuenta Y Ocho Centímetros Cuadrados (33 HAS. 3441,58 mts2).-
Que tal delimitación no siguió los canales regulares, para que tuviese validez legal, por un lado no hubo participación alguna del INTI, ni por otro ente, es decir, no manifestaron lo conducente a la situación que se planteaba, por otra parte no hubo parcelamiento previo, mucho menos un levantamiento topográfico, lo que claramente indica que todo fue premeditado y de mala fe, esa delimitación planteada por su esposa está comprendida dentro de nuestra propiedad conyugal, la cual tiene como linderos los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de José Antonio Roso; SUR: Terrenos que son o fueron de José Antonio Roso; ESTE: Parte con terrenos que son o fueron de Florencio Delgado y Darío Velazco y parte con Mejoras de Belkis Xiomara Gámez de Arenas y Modesto Gámez Pérez y OESTE: Terrenos que son o fueron de Guillermo Dávila, el terreno antes descrito lo divide una carretera pública por la mitad, de este a oeste, adquirido según documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Monseñor Fernández Feo Del Estado Táchira, Código 434, bajo el No 2, Folios vuelto del 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, de fecha 04 de enero de 1989, cuyas tierras pertenecen al INTI.-
Que en fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el objeto materia del convenimiento era de vocación agraria.-
Que en fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, da entrada a la presente causa, el cual quedó inventariado en esa instancia bajo el No. 8.903.
Que fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado especializado en materia agraria dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, homologando el convenimiento efectuado por la parte demandada y aceptado por la parte accionante, sin tomar en cuenta que las tierras sobre las cuales están construidas las mejoras son propiedad del INTI, por ende, dicho instituto debía dar consentimiento y/o autorización para tal acto de disposición, convirtiéndose tal sentencia en inejecutable, pues al no contar con la Autorización o Consentimiento necesario no puede ser Protocolizado.-
Que igualmente es el legítimo esposo de la ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, tal y como se desprende del acta de matrimonio No. 15, de fecha 20 de marzo de 1987, llevada por el Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Que de las copias certificadas que se anexan adjunto al presente escrito de demanda, tomadas del expediente No 8903 del Juzgado especializado agrario, el convenimiento efectuado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, carece de su consentimiento, pues en primer lugar: No era de su conocimiento que su esposa tuviese una deuda con el ciudadano ENDER EMILIO ESPITIA PARRA, de lo contrario, como buen padre de familia habría honrado tal obligación; en segundo lugar: Desconocía por completo la demanda interpuesta contra su cónyuge y en Tercer lugar: Jamás se le participó que a causa de la deuda existente entre ENDER EMILIO ESPITIA PARRA y su esposa CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, se daría en dación en pago el inmueble suficientemente ya descrito.-
Aduce el actor, que este convenimiento fue irrito, desde todo punto de vista, ya que carece de las solemnidades legales establecidas en el Código Civil Venezolano, pues para hacer disposición de un bien correspondiente a la comunidad conyugal, se necesita el consentimiento del otro cónyuge o su convalidación, de lo contrario esto producirá la anulabilidad del acto efectuado.
Que por otra parte, la tierra sobre la cual están construidas las mejoras dadas como dación en pago, y propiedad de la comunidad conyugal, están edificadas sobre terrenos propiedad del otrora INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), lo que significa que este organismo público, debió dar su autorización para que dicho convenimiento tuviese la validez legal necesaria, que permitiera su homologación, esto sin dejar de lado, que era requisito sine qua non para dicha dación, la presentación de un levantamiento topográfico que demarcara con precisión los datos, ubicación, medidas y demás determinaciones que pudieran individualizar con exactitud lo que se estaba entregando en pago.-
Que en consecuencia, es innegable que las partes involucradas en el juicio de Cobro de Bolívares Intimación, actuaron de mala fe, pues como parte de las actas procesales que conforman dicho expediente, se encuentra el acta de matrimonio correspondiente a la accionada y su persona, por ende, tanto quien dio la dación en pago y quien la recibió tenían pleno conocimiento que el bien entregado, pertenece a la sociedad conyugal, por tanto, era obligatoria su comparecencia y consentimiento para el perfeccionamiento de dicho convenimiento, y no solo fue esto, en el cuerpo del documento donde se redactó el convenimiento claramente su cónyuge manifiesta que tal bien pertenece a dicha comunidad conyugal.
Que narrado todo lo anterior, lógicamente surgen las siguientes interrogantes: Cómo es posible que se le impartiera homologación a un convenimiento que no cumplía con los parámetros legales establecidos en la ley, pues al ser bienes pertenecientes a la sociedad conyugal se requería el consentimiento de ambos cónyuges; Por qué se obvio la participación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en dicho convenimiento, cuando era este instituto quien debía autorizar tal acto de disposición.- Qué fue lo que se dio como dación en pago, pues no fue delimitado con exactitud la parte del bien inmueble que se entregaba.
Que no se puede dejar de mencionar, que a causa de la falta de señalamiento preciso de lo que se le entregaba al ciudadano ENDER EMILIO ESPITIA PARRA, éste de una manera abusiva y arbitraria tomó posesión de todo el bien inmueble, desalojando a todos sus hijos de lo que legalmente le pertenece, tomándose atribuciones que no le corresponden, ya que derribó parte de la vivienda que se encuentra dentro de la finca, todo esto sin su autorización, así mismo derribó diversas plantaciones de plátanos, dispuso de los animales que en ella se encontraban, introdujo en los potreros de la finca semovientes los cuales engorda explotando los sembradíos de pastos que él plantó.
Que en innumerables ocasiones ha hablado con el ciudadano ENDER EMILIO ESPITIA PARRA, para tratar de llegar a un arreglo amistoso sobre la situación planteada, pero esto ha sido infructuoso, pues su respuesta es que TODA LA FINCA LE PERTENECE, pues así lo dispuso el tribunal que conoció de la causa en su oportunidad correspondiente, haciendo caso omiso a que tal convenimiento es NULO DE TODA NULIDAD, pues careció de su consentimiento o posterior convalidación, por ello es que le es forzoso acudir a los órganos jurisdiccionales a través de esta demanda.
Que este convenimiento es nulo, por tanto inexistente en el mundo jurídico, ya que en ningún momento dio su consentimiento a su legítima esposa para que dispusiera del bien propiedad de la comunidad conyugal, ni mucho menos ha convalidado tal actuación, por otra parte el codemandado en esta causa (ENDER EMILIO ESPITIA PARRA) conocía perfectamente que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, pues, en las actas procesales del expediente de Cobro de Bolívares – Intimación, corría inserta su acta de matrimonio.-
Que si bien es cierto, en dicho convenimiento su esposa manifiesta que da en pago el cincuenta (50%) de lo que le corresponde de la sociedad conyugal, no es menos cierto que, no ha habido separación de cuerpos y bienes ni ha habido divorcio entre ellos, ni mucho menos partición sobre los bienes que componen tal sociedad, pues esto solo puede ocurrir una vez decretada la disolución del vinculo conyugal o el decreto de una separación de cuerpos y bienes, por tanto, ELLA NO PODIA DISPONER de tal bien, ni siquiera en el supuesto de que solo cediera esa indicada cuota parte.
Por los razonamientos antes expuestos, demanda como formalmente demando en este acto, a los ciudadanos: ENDER EMILIO ESPITIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.941.737, domiciliado en La Finca Rancho Grande, La Colorada, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No E-83.760.244, domiciliada en Bramón, Parroquia Bramón, casa s/n, Municipio Junín, Estado Táchira, para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- En que el inmueble ampliamente descrito en autos, es bien de la comunidad conyugal que existe con la ciudadana CARMEN CECILIA HERNANDEZ SANTOS, pues fue adquirido posterior a la celebración del matrimonio. 2.- Se declare la NULIDAD de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2012, en el expediente No. 8.903, la cual homologó el convenimiento efectuado por mi cónyuge ciudadana CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ SANTOS, en la que da en dación en pago parte del inmueble suficientemente descrito en autos, al ciudadano ENDER EMILIO ESPITIA PARRA.- 3.- Se me entregue de manera inmediata el inmueble que fue dado en dación en pago. 4.- Solicitamos que los demandados sean condenados al pago de las costas, para lo cual se estima esta demanda en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), lo que equivale a CATORCE MIL DIECIOCHO CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018,69 U.T), a razón de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs.107,00) cada unidad tributaria.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble ampliamente descrito en autos.
Que la solicitud de esta medida preventiva se solicita con fundamento en el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva que tiene, pues a los fines de que ésta puede encontrar completa satisfacción del derecho reclamado, es necesario que la propiedad de las mejoras objeto de la pretensión reclamada se mantenga protegida de toda disposición ilícita, pues de lo contrario, la eventual sentencia de fondo mediante la cual se pueda reconocer el derecho reclamado, no podría ejecutarse, y siendo que el derecho a la ejecución de los fallos forma parte del contenido del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que se solicita tal medida.
Que, además de lo indicado, la medida de secuestro con todo respeto debe inexorablemente ser decretada, pues esas bienhechurías son propiedad de la comunidad conyugal, tal y como se desprende de los documentos debidamente protocolizados insertos en el legajo de copias certificadas del expediente que lleva el Juzgado Agrario; y una vez practicada dicha cautelar deben ser depositados en sus manos, pues son propiedad de la comunidad de gananciales.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, rezan:
Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 ejusdem. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de esta Juzgadora, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental).
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia simple de expediente N° 8.903, de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al analizar la documental traída adjunta al libelo de demanda, y a los solos efectos de la presente Medida, observa esta Juzgadora que:
La documental presentada, referente a la copia simple de expediente N° 8.903, de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, cuyo demandante es DIAZ CHACON RAFAEL EDUARDO contra HERNANDEZ SANTOS CARMEN CECILIA, que a los solos efectos de la presente decisión se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento.
Ahora bien, la parte actora solicita MEDIDA DE SECUESTRO sobre una finca de vocación agraria, ubicado en la Aldea “La Espuma” sector Rochela, antes perteneciente al Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal hoy Monseñor Fernández Feo, Distrito Libertador Estado Táchira, alinderado así: NORTE, terrenos que son o fueron de José Antonio Roso; SUR: Terrenos que son o Fueron de José Antonio Rosa; ESTE: Parte terrenos que son o fueron de Florencio Delgado y Darío Velazco y parte con mejoras de Belkis Xiomara Márquez de Arenas y Amodesto Gámez Pérez; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Guillermo Dávila. Al terreno anteriormente descrito lo divide una carretera pública por la mitad de Este y Oeste.
Este Inmueble identificado como Finca Rancho Grande, y en total tiene un área aproximada de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS (69 has), sobre el cual esta hecha una casa de bahareque y palma con siembra de pastos artificiales, yucales, platanales, maiz y otros frutos menores, encerrado con alambre de púas y estantillos de madera y demás adherencias y pertenencias, levantada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), según documento protocolizado por ante la está registrado bajo el N° 2, folio vuelto del 8 al 13, protocolo 1°, tomo 2, Primer Trimestre, de fecha 04 de enero de 1989, descritos en el libelo de la demanda.
En este sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su Parágrafo Primero:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ha de analizarse necesariamente a los efectos del dictamen de la presente medida, el petitorio de la presente demanda, el cual se refiere principalmente o está dirigido a la pretensión principal de anular una “sentencia” de homologación de un convenimiento. Por lo que de ordenarse el Secuestro de la Finca objeto de la misma, aparentemente no se estaría previendo el periculum in mora, es decir, no habría riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y además de las pruebas presentadas –a los solos efectos de la presente decisión-, no emerge la presunción grave de que no se vaya a “anular” de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2012, en el expediente No. 8.903.
En consecuencia, no existiendo la concurrencia de los requisitos de Ley contemplados en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe declararse SIN LUGAR la Solicitud hecha por la parte demandante AMADEO GELVIS GELVIS. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta declaratoria SIN LUGAR no obsta para que la parte demandante si así lo considerare y si las circunstancias fácticas así lo requirieren, solicite nuevamente una Medida en cualquier estado y grado de la causa.
III
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Nominada de Secuestro planteada por la parte demandante.
Notifíquese de la presente decisión la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de Abril de dos mil trece.-
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA JUEZ
ABG. CARMEN R. SIERRA MENESES
LA SECRETARIA
|