REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN SEDE AGRARIA
202º y 154°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ALFONSO BASTOS y CARMEN ROSA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.516.075 y V-5.738.438, cónyuges, domiciliados en el lote de terreno denominado Buenos Aires, Asentamiento Campesino Sector La Línea, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Erik Alexei González Chacón, Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, Unidad de Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.387.454, domiciliado en la Urbanización La Azucena, frente calle 1, izquierda calle 5, derecha calle 7, a 100 metros de la cancha La Azucena, Municipio Junín del Estado Táchira; HELITA SANABRIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.640.752, domiciliada en el Sector La Alquitrana, frente a carretera principal, vía Río Chiquito, al lado del Parque La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira; ROSA IENE CASTELLANOS YUNCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.737, domiciliada en el Sector de la Aduana, calle principal izquierda por la carretera vía La Aduana, derecha vía al Dispensario, frente a la cancha, Municipio Junín del Estado Táchira y CIRO ALFONSO CUELLAR JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.895, domiciliado en la Parroquia La Petrolea, Villa Bahareque, Calle El Mirador, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: ACCION POSESORIA (OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA)
EXPEDIENTE AGRARIO: 8941/2012 (CUADERNO DE MEDIDAS)
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de Oposición de fecha 26 de febrero de 2013, realizado por los ciudadanos JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, HELITA SANABRIA LEON, ROSA IENE CASTELLANOS YUNCOZA y CIRO ALFONSO CUELLAR JAIMES, ya identificados, realizado en tiempo útil, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2012, que corre inserta a los folios 08 al 17 del presente cuaderno, el Tribunal para decidir observa:
La parte demandada fundamenta su oposición en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que son legítimos propietarios de los terrenos donde alegan los demandantes haber sido objeto de perturbación, lo cual no es cierto ya que mal puede perturbar quien posee la titularidad del mismo, que por el contrario quienes han sido objeto de perturbación al extremo de existir una medida innominada de no innovar o de aseguramiento que no le permite el ingreso a su propiedad en beneficio del demandante, ciudadano Alirio Alfonso Bastos, que han sido ellos a pesar de contar con los documentos de propiedad los cuales anexan en fotocopia y del cual presentan en original para vista y devolución, los cuales se encuentran protocolizados ante el registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 23-02-2010, 10-05-2010 y 21-05-2010, inserto bajo los Nos. 30, 37 y 01 y cuyas medidas dan aquí por reproducidas, por lo que solicitan se levante por ser desproporcionada al desconocer sus derechos, a fin de que se les permita el ingreso a su propiedad, pues está siendo violada sus derechos constitucionales a la propiedad privada, adquirida mediante sus esfuerzos y por los medios legales idóneos consagrados en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los demandantes solo cuentan con documentos administrativos obtenidos falseando la realidad, sin embargo, si mantienen propiedad sobre un lote de terreno colindante del cual han efectuados ventas, lo que evidencia que si ejercen su derecho de propiedad, pero desconocen por otra parte la titularidad de sus propiedades como sus colindantes. Que por lo tanto tal medida innominada pretende violar sus derechos uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, vale decir desconocer la propiedad con el fin solo de obtener beneficios particulares el demandante sobre la propiedad de otros.
Que no se debe pretender desconocer la propiedad de cada uno de ellos, pues son legítimamente los propietarios, ya que los documentos aquí anexos y protocolizados han sido suscritos ante un ente que garantiza y ofrece seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos ante este, como lo es el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, ya que los asientos registrales solo pueden ser atacadas judicialmente por quien no reconozca su validez, de conformidad con los artículos 1380 y 1381 del Código Civil y 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, así que mientras una sentencia firme no declare la nulidad, estos asientos serán vinculantes para cualquier ente de la Administración Pública, inclusive el Instituto Nacional de Tierras.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los demandantes en su libelo de demanda expresan:
Que en fecha 11 de julio del 2009, sus representados fueron beneficiados con una Declaratoria de Permanencia ratificada en fecha 13 de junio del 2010 y 13 de junio del 2011, sobre un lote de terreno denominado “ Buenos Aires”, ubicado en el Sector La Linca, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Marcos Bastos, Elena Parra y Domiciano Villamizar, y Ranchos de Villa Bahareque, Ambulatorio, Casa Comunal; SUR: Terreno ocupado por Eduardo Cañas, Naciente Las Cañas y Vía La Petrolea; ESTE: Terrenos ocupados por Domiciano Villamizar, Luis Peñaloza, Luis Ramones, Silvino Ortíz y Vía Rubio; OESTE: Terrenos ocupados por Marcos Bastos y Eduardo Cañas, con una superficie de 3 hectáreas con 8.783 m2, por lo que el ciudadano Antonio Bastos ha venido trabajando la tierra con ganado de ceba y por ello le otorgaron Declaratorias de Permanencia.
Que es el caso que en Abril del 2012, sus representados han sido objeto de perturbación por parte de los ciudadanos José Luís Cárdenas Díaz, Helita Sanabria León, Rosa Irene Castellanos Yuncoza y Ciro Alfonso Cuellar Jaimes; perturbaciones que comienzan en virtud de que los referidos ciudadanos cercaron parte del terreno en este conflicto, porque iban a construir viviendas, ya que el supuesto dueño les había vendido, lo que ha traído como consecuencia que la producción ganadera que se realizaba en este lote de terreno haya disminuido considerablemente, pues el ganado no tiene donde pastar y han venido muriendo.
Que además de ello existe un pronunciamiento por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a solicitud de ese despacho defensoril, donde establece: “ … que de acuerdo a las observaciones y resultados obtenidos al momento de la inspección y el análisis del expediente, se considera que la actividad de construcción en dichos terrenos NO ES FACTIBLE, debido a que el predio presenta VOCACIÓN AGRÍCOLA y su intervención (construcción de viviendas) afectaría la zona protectora del drenaje natural de agua subterráneo, lo cual iría en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Aguas. Debido a lo anteriormente señalado y a las ya descritas características físicas naturales del área en cuestión no hacen viable la intención de los ciudadanos Luis Cárdenas, Rosa Castellanos, Ciro Cuellar y Helita Sanabria…”.
Que conforme los principios que rigen la materia agraria, la propiedad agraria conlleva implícitamente la posesión agraria, razón por la cual mal puede la parte demandada decir que son propietarios de la unidad de producción en conflicto, cuando su domicilio es fuera del lote de terreno objeto de este conflicto y no son beneficiarios de la Ley de Tierras, y no tienen la posesión de la misma.
Que su despacho agotó la vía extrajudicial e intentó por todos los medios realizar una solución amistosa, no logrando dicho fin, y como consecuencia los demandados se encuentran violando y menoscabando todos los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rigen la sociedad agraria del país y olvidando así nuestro principio rector de que la tierra es de quien la trabaja.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Solicitó se reestablezca la posesión que por derecho le corresponde a sus representados y se decrete una medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola y sus representados puedan tomar nuevamente posesión del lote de terreno del cual fueron despojados, el cual fue tomado por la parte demandada, menoscabando el derechos de los aquí solicitantes de trabajar la tierra que por tantos años han venido trabajando, lo que trae como consecuencia una grave violación a la soberanía alimentaria.
Anexó al libelo de demanda:
1.- Copia simple de la CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de septiembre del 2003, a favor del ciudadano Alirio Alfonso Bastos, sobre un lote de terreno denominado “Buenos Aires”, ubicado en el Asentamiento Campesino Bramón y sus anexos, Sector Unión – El Chícaro, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
2.- Copia simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 25 de mayo de 2011 al ciudadano Alirio Alfonso Bastos, sobre un lote de terreno denominado “Buenos Aires”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector La Línea, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Copia simple de la Carta de Registro Agrario N° 2028314112011RDGP 114381, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 25 de mayo de 2011 al ciudadano Alirio Alfonso Bastos, sobre un lote de terreno denominado “Buenos Aires”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector La Línea, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira.
4.- En seis (6) folios útiles, informe e impresiones fotográficas anexas de los bovinos muertos, por falta de potreros, a decir de los demandantes, en la Finca Buenos Aires propiedad de Alirio Alfonso Bastos.
5.- En doce (12) folios, Informe Técnico de la Inspección de Campo efectuada por la Ingeniero Agrónomo Nélida Pereira, Técnico III Agrario adscrita a la Defensa Pública del Estado Táchira, realizada en fecha 06 de junio de 2012 en el Sector La Línea, Aldea La Unión, Finca Buenos Aires, Municipio Junín del Estado Táchira.
6.- Original del Informe de Inspección Técnica efectuada en fecha 20 de junio de 2012 en el predio Buenos Aires, ubicado en la carretera vieja Rubio – San Cristóbal, Sector La Línea, Aldea La Unión, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira.
DE LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2012
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora Agraria considera ineludible, decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA ANIMAL Y VEGETAL desplegada por el Ciudadano ALIRIO ALFONSO BASTOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Fundo Buenos Aires, Asentamiento Campesino Bramón Y sus Anexos, sector La Línea, Parroquia La Petrolea, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, productor agropecuario, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.516.075, MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia no puede ser afectado el beneficiario de esta medida en el desarrollo de su actividad agraria, mientras dure dicho procedimiento. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA A los DEMANDADOS, ABSTENERSE DE REALIZAR actividades en general que perjudicaren de forma inmediata los productos agrícolas o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en la misma Finca Buenos Aires, ni que interrumpan la producción agrícola o pecuaria de la misma. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, puede constituir el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano, por lo que la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, iniciará de acuerdo a sus competencias legales toda gestión ante los Organismos Penales competentes ante un posible desacato que se presente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR en la Finca “Buenos Aires”; medida que va dirigida a LOS DEMANDADOS para que ni por sí ni por medio de interpuestas personas ni directa ni indirectamente no hagan innovaciones en LA FINCA BUENOS AIRES hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la presente decisión o hasta que se resuelva el conflicto sobre la posesión y derechos en tal Unidad de Producción.
CUARTO: SE ORDENA a LOS DEMANDADOS NO REALIZAR ACTOS PROPIOS NI POR SÍ NI POR INTERPUESTAS PERSONAS A SU CARGO O NO, QUE PERTURBEN, INTERRUMPAN, PARALICEN, ARRUINEN, DESMEJOREN O DESTRUYAN LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA DESARROLLADA EN LA FINCA BUENOS AIRES, DESARROLLADO POR EL CIUDADANO ALIRIO ALFONSO BASTOS Y/O POR SU CÒNYUGE CARMEN ROSA VILLAMIZAR, identificados en autos.
QUINTO: SE ORDENA MEDIDA oficiosa DE ASEGURAMIENTO DE LA FINCA BUENOS AIRES, ubicada en el Municipio Junín del Estado Táchira, POR LO QUE SE ORDENA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMPETENTE EN EL ESTADO TÁCHIRA, con el fin de que realice periódicamente visitas a la mencionada Finca, con el fin de velar por el cumplimiento de las medidas aquí dictadas, tanto por el Principio de colaboración entre los Poderes Públicos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que las Medidas que dicte el Juez Agrario serán vinculantes para todas las autoridades públicas, militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, con la advertencia de que su incumplimiento implicará de inmediato desacato a la autoridad Judicial. Líbrese el oficio correspondiente.
SEXTO: A partir de la presente fecha, y hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme, NO SE PERMITIRÁ EL INGRESO A LA FINCA BUENOS AIRES, de terceras personas extrañas no autorizadas por EL BENEFICIARIO ALIRIO ALFONSO BASTOS, a fin de impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria en todo su proceso.
En fecha 12 de marzo de 2013, los codemandados JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ y ROSA IRENE CASTELLANO YUNCOSA, antes identificados, asistidos por la abogada IVETTE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.902, presentaron escrito de pruebas a la Oposición propuesta.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2013, el Tribunal inadmite por ilegal e idónea la prueba promovida por los codemandados JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ y ROSA IRENE CASTELLANO YUNCOSA.
Habiéndose acordado por auto de fecha 14.03.2013 una prórroga al lapso probatorio en la presente incidencia a fin de que se practicara Experticia en el lugar objeto del presente juicio, las partes no impulsaron la misma.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo... ” (p.290).
En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de la controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y flagrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Tan ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, y así se resuelve.
Acerca de este particular, Pedro Alid Zoppi, en su obra Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, ha tenido ocasión de acertar: “… se requiere acompañar una doble prueba, aún cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama (el muy conocido fumus boni juris) y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, regla ésta mas amplia y que sustituye a los inflexibles principios del Código derogado…” (1988, 17) .
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (El subrayado es nuestro).
Este Juzgado a los fines de resolver la oposición planteada pasa a considerar:
Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
En este orden de ideas, el destacado Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, define la Prohibición de Enajenar y Gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la Oposición contra la medida preventiva efectuada por la parte demandada. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.
Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.
En comentarios al artículo 602, del autor Patrick J. Baudin L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)”
Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo este Juzgado de Primera Instancia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LAS PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexó al escrito de Oposición:
1.-Copia simple de documento Registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2010, inscrito bajo la matricula año 2010, Registro Inmobiliario, tomo 11° Documento N° 01, mediante el cual la ciudadana SANDRA CAROLINA DEL CARMEN VIVAS SUAREZ, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Carbones Venezolanos Compañía Anónima (CARVENCA), da en venta a la ciudadana Helita Sanabria León, un lote de terreno part e de mayor extensión, ubicado en la Aldea la Unión, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: NORTE: en 14 metros, con terrenos de Carvenca con coordenadas desde el punto P15-1 Norte 851332.86- Este 533811-02 hasta el punto P15-2 Norte 851337.16- Este 533797.68; SUR: Catorce metros (14mts) con calle 1, con coordenadas desde el punto P15-3 Norte 851313.27, Este. 533806.99 hasta el punto P15-4 Norte 851317.56, Este 533793.93, ESTE: en 20 metros, con terrenos CARVENCA con coordenadas desde el punto P15-1 Norte 851332.86- Este 533811.02; hasta el punto P15-3 Norte 851313.27, Este. 533806.99. OESTE; En 20 metros con terrenos de Carvenca, desde el punto P15-2 Norte 851337.16- Este 533797.68, hasta el punto P15-4 Norte 851317.56, Este. 533793.93 con un área de terreno aproximada de 280 mts2. (F- 61/65)
2.- Copia simple de documento Registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 23 de Febrero de 2010, inscrito bajo la matricula año 2010, Registro Inmobiliario, Tomo 04 Documento N° 30, mediante el cual la ciudadana SANDRA CAROLINA DEL CARMEN VIVAS SUAREZ, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Carbones Venezolanos Compañía Anónima (CARVENCA), da en venta a la ciudadana ROSA IRENE CASTELLANOS YUNCOZA, , un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en la Aldea la Unión, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en nueve metros, con terrenos de Carvenca, desde el punto 1.2. coordenada U.T.M. Norte 851296.72- Este 533943.65 al punto 1.2 coordenadas Norte 851298,96- Este 533934,93; SUR: Diez metros, con futura calle 1, desde el punto 1.3 con coordenadas U.T.M Norte 851277.35- Este 533938,67 punto 1.4 coordenadas Norte 851279,83- Este 533928,99, ESTE en 20 metros con futura calle el ambulatorio, desde el punto 1.1 al punto 1.3 con coordenadas antes enunciadas, OESTE: en veinte metros con terreno Carvenca desde el punto 1.2 al punto 1.4, con un área de terreno aproximada de 190 mts2. (F- 66/70).
3.- Copia simple de documento Registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2010, inscrito bajo la matricula año 2010, Registro Inmobiliario, Tomo 09°, Documento N° 37, mediante el cual la ciudadana SANDRA CAROLINA DEL CARMEN VIVAS SUAREZ, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Carbones Venezolanos Compañía Anónima (CARVENCA), da en venta al ciudadano CIRO ALFONSO CUELLAS JAIMES, un lote de terreno propio, parte de mayor extensión, ubicado en la Aldea la Unión, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 30 metros con terrenos de Carvenca con coordenadas desde el punto P52-1 Norte 8512681.04- Este 533978.61 hasta el punto P52-2 Norte 851274.75- Este 533948.33; SUR: 30 metros, con terrenos Carvenca, con coordenadas desde el punto P50-3 Norte 851241.70, Este. 533973.21 hasta el punto P50-4 Norte 851249.08, Este 533941.74, ESTE: En 27 metros con doce centímetros, con terrenos Carvenca, con coordenadas desde el punto P50-3 Norte 851241.70, Este. 533973.21; pasando desde el punto P52-3 con coordenadas Norte 851259.52, Este. 53.975.38; hasta llwegar al punto P52-1 con coordenadas Norte 851268.04- Este 5339778.61, OESTE: en veintiséis metros con cincuentas centímetros, con carretera nacional via la petrolea, desde el punto P52-2 Norte 851274.75- Este 533948.33, hasta el punto P50-4 Norte 851249.08, Este 533941.74, con área de terreno aproximada de 821 metros cuadrados.(F- 71/73).
Documentales a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente incidencia.
4.- Ejemplar del Diario de la Nación, de fecha 29 de agosto de 2012, en el cual (la parte demandada) resalta cuadro, denuncia realizada por la Asociación Civil Prados de Carvenca. (f- 76). Documental que a los solos efectos de la presente medida no se le concede valor probatorio por ser inidónea lo que la hace ilegal y así mismo por cuanto ha sido un medio de prueba producido por la misma parte que lo presenta.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
LA PARTE DEMANDANTE A TRAVÉS DE LA DEFENSA PÚBLICA NO PRESENTÓ PRUEBAS ADICIONALES EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.
Ahora bien, el Tribunal al ratificar el criterio esgrimido en la sentencia de fecha 15.11.2012, el cual se da aquí por reproducido, observa que la parte demandada centró su defensa en preservar su derecho de propiedad en el sentido lato esgrimido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más no en desvirtuar los elementos concurrentes establecidos en el mencionado artículo 243 de la Ley Especial de la Materia.
Precisamente la medida se ha dictado para preservar el terreno objeto del juicio, del cual presuntamente ha sido despojado el demandante, en el sentido de no innovar en él, de proteger la actividad agraria que exista en el lugar, no perjudicar la misma, y no permitir que terceras personas ingresen a él con fines distintos a las actividades agrarias; actividades éstas que en apariencia han sido reconocidas por el propio Instituto Nacional de Tierras al serle otorgada CARTA AGRARIA en fecha 18 de septiembre del 2003 a favor del ciudadano Alirio Alfonso Bastos, sobre un lote de terreno denominado “Buenos Aires”, ubicado en el Asentamiento Campesino Bramón y sus anexos, Sector Unión – El Chícaro, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, y luego la Garantía de Permanencia Socialista Agraria. Y así se establece.
Con las documentales presentadas la parte demandada no desvirtúa el periculum in mora ni el periculum in damni, valorados por el Tribunal al momento de decretar la Medida en fecha 15.11.2012.
En consecuencia, la oposición a la Medida realizada por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la Medida Innominada dictada por este Tribunal por sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2012, oposición hecha por la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012, y en consecuencia la Medida Innominada dictada.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al SEGUNDO (02°) DIA DEL MES DE ABRIL de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA (T)
ABG. C. ROSA SIERRA M.
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