REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PINZON VILLAMIZAR JOSE TRINIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.280, de este domicilio, en su condición de accionista y miembro de la Junta Directiva como Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON PABLO COMPAÑÍA ANÓNIMA la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de Marzo de 1995 bajo el Nº 40, Tomo 8-A, según Acta Constitutiva de fecha 08 de febrero de 1995.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Quinta “YA”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: DEBORA ELISA PINZÓN VILLAMIZAR, ROSA ELENA PINZÓN DE VIVAS, MARÍA CRISTINA PINZÓN DE PEREIRA, ISABEL TERESA PINZÓN DE MÁRQUEZ Y CERVELEÓN PINZÓN VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.429.743, V-4.000.124, V-4.628.342, V-5.661.281 y V-3.078.912 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Principal El Hipódromo, casa N° 57 del Municipio Girardot, Estado Aragua; la segunda en la Urbanización Las Acacias, carrera 1, casa N° 1-83, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la tercera en la Avenida Principal El Hipódromo, casa N° 57 del Municipio Girardot del Estado Aragua; la cuarta en la Vereda 15, casa N° 3, Urbanización Humbolt, ciudad de Mérida, Estado Mérida y el quinto de los nombrados, en la calle 4 con carrera 2, casa N° 3-60, Urbanización Mérida, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ Y AURA MIREYA MONCADA CHÁVEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.346 y 52.869, representación que consta de poderes otorgados el primero, ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 06 de febrero de 2011, anotado e inserto con el N° 37, Tomo 10, folios 174 – 177, otorgado por los ciudadanos Rosa Elena Pinzón de Vivas, Isabel Teresa Pinzón Villamizar y Cerveleón Pinzón Villamizar, inserto a los folios 38 y 39 de la Pieza III del expediente, y el segundo ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2012, autenticado bajo el N° 08, Tomo II, otorgado por los ciudadanos Débora Elisa Pinzón Villamizar y María Cristina Pinzón Villamizar, inserto a los folios 42 y 43 de la Pieza III del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 entre calles 6 y 7, Centro Profesionales Jormar, Planta Baja, N° 6-30, San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.343.004, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Abogados LUIS GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ Y SILVESTRE VIVAS GAMEZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 52.362 y 31.121, respectivamente, representación que consta de poder Apud Acta otorgado que corre inserto a los folios 115 y 116 de la Pieza III.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.

EXPEDIENTE: 8859/2011

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente por ante este despacho en fecha 11 de marzo de 2011, en el que el ciudadano JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, demanda por NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, a la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR VIUDA DE PINZON, en condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA DON PABLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 8-A, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 25 de abril de 1995, la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” adquirió en propiedad la totalidad de los derechos y acciones de un fundo rústico que forma parte de la hacienda denominado “EL ARADO” el cual quedó registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira y quedando anotado bajo el N° 38, Tomo Primero del Protocolo Primero, el cual se encuentra alinderado así: Se parte por un mojón de piedra en el derrame de “Llano Grande” hacia el río Quinimarí en la cerca de alambre que divide a “El Arado” del terreno de la Señora Ernestina Nieto de Pérez en línea recta al suroeste cerro para arriba marcada con cerca de alambre, matas de fique, pomarrosas, aguacates, hasta un pomarrosa grande a la orilla de un callejón; colinda por este lado con terrenos que son o fueron de Ernestina Nieto de Pérez y Roso Márquez; del pomarrosa grande se cruza al norte, callejón para abajo hasta encontrar un aguacate grande a la orilla de la vereda que conduce de “El Progreso” a “Los Laureles”; colindando con terrenos de la Sucesión Márquez; del aguacate grande en línea recta hacia el noreste hasta un mojón de piedra en un filo colindando con terrenos de Roso Márquez, de este mojón línea recta hacia el norte hasta llegar al cauce de una quebrada de la cual se surte la hacienda de agua; esta línea está marcada por mojones de piedra colindando por terrenos de Roso Márquez y Marcelino Cañas, quebrada abajo hasta encontrarse con el camino real de “Llano Grande” a San Cristóbal, colindando con terrenos que son o fueron de Policarpo Martínez o su esposa; camino real de para abajo hasta encontrar el derrame de “Llano Grande” hacia el río Quinimarí al frente del camino real que baja de San Joaquín, colindando con terrenos de los mismos esposos Martínez; de este punto siguiendo el derrame hacia el oeste hasta encontrar el punto de partida colindando con terrenos que son o fueron de Ana María Rangel de Velazco y compuesto de terrenos propios cultivados de café frutal y caña de azúcar, con casa para habitación y maquinaria para el beneficio del café y de la caña y todas las demás anexidades. Bien inmueble éste que ingresó al patrimonio de activos de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” plenamente identificada ut supra a la fecha de su adquisición (25ABR1995).
Que para comienzos del segundo trimestre del año 2001, al dirigirse a realizar las labores ordinarias en el fundo como Director de la empresa agropecuaria, se consiguió con la sorpresa que la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR viuda de PINZÓN, titular de la Cédula de Identidad N°: V-177.342 actuando en su carácter de Presidenta de la compañía, había vendido pura y simplemente el fundo en cuestión al ciudadano JOSE OSCAR VIVAS PÉREZ para la fecha 30 de marzo de 2001 por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira quedando anotado bajo el N°: 104, Tomo Tercero del Protocolo Primero, venta ésta que se realizó sin autorización ni con el legítimo consentimiento de los demás miembros de la Junta Directiva de la compañía para que fuere válida tal venta del inmueble.
Que al escudriñar el documento de venta por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira, se consiguió con la sorpresa de que efectivamente lo que se temía era cierto, la venta fue realizada por la Presidenta de la Junta Directiva de la compañía “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima”, invocando las facultades que le confiere la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la misma.
Que fue tal la indignación que nació de esa situación que se vio obligado en acudir por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha veinte (20) de abril de 2001 y registró formalmente la revocatoria del Poder de Administración y Disposición que tenía a favor su progenitora y aquí vendedora del predio rústico que se solicita su nulidad; revocatoria de Poder esta que quedó registrado bajo el N°: 14, Tomo: 1 del Protocolo Tercero y que acudió igualmente a cuatro (04) Notarías Públicas del estado Táchira para informarles también de tal revocatoria de Poder General, para precaver alguna otra circunstancia similar a la que había sucedido con la finca “EL ARADO”.
Que entre otras cosas y de suma importancia, si se observa claramente la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la compañía, que se encuentra dentro del capítulo denominado “CAPITULO III. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD” se observa la siguiente particularidad:
“SÉPTIMA: La compañía será administrada por una Junta Directiva integrada por tres (3) miembros quienes se denominarán PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE y DIRECTOR, debiendo ser accionistas de la Empresa. (…)”
“OCTAVA: El Presidente actuando conjunta o separadamente con los demás miembros de la Junta Directiva, tendrá las más amplias atribuciones en todo lo relativo a la administración y control de la compañía. Sin perjuicio de las facultades generales que aquí se confieren, la Junta Directiva, en cabeza de su Presidenta podrá:
(…)
3) Decidir, dentro del objeto social, sobre las modificaciones de sus actividades, así como sobre la apertura y cierre de sus sucursales o agencias; la adquisición, adición o enajenación de cualesquiera de bienes muebles o inmuebles.
(…)”(Subrayado del Autor)
Que infiriéndose de ello que para poder la Presidenta de la compañía vender alguna propiedad de la Sociedad Mercantil, tenía que ser ineludiblemente aprobado mediante Asamblea de la Junta Directiva, donde sus tres (3) miembros debieron autorizar de manera legítima si se vende o no, válidamente el bien inmueble en cuestión y, quedaría en cabeza de la Presidenta, la correspondiente firma de los documentos o protocolos por ante los registros inmobiliarios competentes, todo ello conjunta y necesariamente con el Acta de la Asamblea que así haya acordado la venta del inmueble en cuestión.
Que por continuar el interés procesal en que se sentencie la nulidad absoluta del documento de venta del bien inmueble que fuere registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira de fecha 30 de marzo de 2001 y anotado bajo el N°: 104, Tomo Tercero del Protocolo Primero y por cuanto se trata de la venta un bien inmueble que aún no ha prescrito decenalmente el plazo para interponer la presente acción de conformidad a la legislación vigente, es por lo que se acude ante su competente autoridad para accionar efectivamente su nulidad absoluta.
Que en la cláusula séptima de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” indica que la administración de la compañía se regirá por una Junta Directiva conformada por tres (3) miembros, a saber por una Presidenta, un Vicepresidente y un Director; en la disposición final segunda de la misma indica por su parte que la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR viuda de PINZÓN funge como Presidenta de la misma, el ciudadano Cerveleon Pinzón Villamizar como Vicepresidente y el demandante, José Trinidad Pinzón Villamizar como Director de la misma, entre estas tres personas es que se conforma la Junta Directiva de la compañía.
Que la venta del inmueble en cuestión, que aquí se demanda su nulidad, fue llevada a cabo el día 30 de marzo de 2001, solamente con la firma de la Presidenta de la compañía sin Acta alguna de la Junta Directiva que haya decidido y acordado autorizar la enajenación del bien inmueble en cuestión, ni con acuerdo alguno sobre el precio para tal fin, todo ello de conformidad al numeral 3 de la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la compañía.
Que si bien la Presidenta de la compañía se le ha delegado, en cabeza de ella, el de la administración y control de la misma, existe la salvedad obvia e indefectiblemente expresa de que la Junta Directiva es la que ha de decidir sobre la enajenación de sus bienes entre otras de sus facultades; decisión ésta que no ha de limitarse a delegarle a la Presidenta en forma verbal, sino que se tiene que realizar es mediante una Asamblea ad-hoc donde los miembros de la Junta Directiva deliberen y así acuerden la futura venta de uno de sus inmuebles, todo ello mediante Acta legítimamente producida para tales efectos de la venta, actuación esa que nunca se realizó, sino que se aprovechó ilegítima e ilegalmente a acudir ante el Registro Subalterno a vender el activo societario denominado finca “EL ARADO” extralimitándose a sus funciones y atribuciones expresas y claras contenidas en los Estatutos Societarios de la “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima”.
Que si bien es interesante hacer del conocimiento de éste órgano juzgador, que si el Vicepresidente de la compañía y los demás accionistas no han querido accionar sobre la nulidad del documento de venta que aquí se demanda, es por razones de nexos familiares que nos unen a todos entre sí, incluyéndose el demandante en el particular, también la situación económica de los demás es tan holgada que les es indistinto la pérdida de los bienes sin percibir fruto alguno de dicha venta; que no es igual en su caso personal pues, de la cosecha y de la cría de animales es el sustento propio y de su núcleo familiar al verse supremamente mermado por la acción de la venta nula que aquí se llevó a cabo por la Presidenta de la compañía a espaldas de los demás socios y miembros de la Junta Directiva de la compañía.
Que con la venta realizada en desacato a la autorización debida, es por lo que la Presidenta de la compañía realizó la venta de la cosa ajena, llámese venta de un bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” y que por lo tanto, requería consentimiento expreso de esa persona jurídica para que se considerare válida la venta, es decir autorización de la Junta Directiva por intermedio de Acta para que pueda acudir finalmente a firmar en los protocolos respectivos del Registro Subalterno, en contravención al artículo 1.161 y 1.147 del Código civil vigente los cuales indican:
Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.147: El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal.

Que al haber vendido la Presidenta el bien inmueble sin el consentimiento legítimo y válido de la compañía propietaria del inmueble, mediante la autorización legítima y válidamente igualmente otorgada por la Junta Directiva, es por lo que se incurre en venta de la cosa ajena lo cual es anulable absolutamente tal trasmisión de la propiedad y su consecuencia jurídica es retrotraer los efectos de la propiedad en manos de la persona jurídica que nunca consintió válidamente esa venta.

Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente indicados, formalmente demanda a la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR viuda de PINZÓN, titular de la Cédula de Identidad N°: V-177.342, para que convenga o bien sea condenada por éste Tribunal en cuanto a:

1.- La nulidad de la venta que se llevó a cabo por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 2001 y anotado bajo el N°: 104, Tomo Tercero del Protocolo Primero, por haber incurrido en la falta de autorización y consentimiento de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil propietaria “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” para que su Presidenta venda válidamente el fundo rústico denominado “EL ARADO” de conformidad a los artículos 1.161 y 1.147 del Código civil vigente.

2.- Por efectos de la declaratoria de nulidad del documento de venta aquí demandado, surta el efecto jurídico de retrotraer la propiedad del inmueble a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1995 bajo el N°: 40, Tomo: 8-A.
3.- Sea condenada a la parte demandada ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR viuda de PINZÓN, titular de la Cédula de Identidad N°: V-177.342 en costas y costos procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 13 de julio de 2012, el abogado LUÍS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.346, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos DEBORA ELISA PINZÓN VILLAMIZAR, ROSA ELENA PINZÓN DE VIVAS, MARÍA CRISTINA PINZÓN DE PEREIRA, ISABEL TERESA PINZÓN DE MÁRQUEZ, Y CERVELEÓN PINZÓN VILLAMIZAR, contestó la demanda en los siguientes términos:

Opuso como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva:

1.- LA PRESCRIPCION DECENAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.979 DEL CÓDIGO CIVIL.

Que la parte actora tenía, desde el día 30 de Marzo de 2001, fecha en la cual la Agropecuaria DON PABLO, Compañía Anónima, vende validamente el fundo "EL ARADO". A partir de allí, y tratándose de que tal compra fue hecha a través de un título debidamente registrado y sin vicios que lo afectasen de forma, se dio inicio al lapso inexorable previsto en la disposición legal antes transcrita, concluyendo tal lapso útil en el peor de los casos, el día 30 de Marzo de 2011.

Que en la presente causa no solo se encuentra demostrado que el documento de propiedad es perfecto, sino que el accionante no lo ataca de ninguna forma, por lo que es sobreentendido que acepta la validez del mismo. Y que además de ello, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han establecido constantemente que para que la prescripción se verifique, basta que el sea traslativo de la propiedad, aun para el caso de que no emane de su verdadero propietario, pues tal prescripción ha sido consagrada precisamente para purgar el vicio o nulidad que pueda derivar de circunstancias tales como la incapacidad del otorgante, o de haberse obtenido el título mediante error, violencia o dolo y con respecto al tiempo, éste se cuenta no desde el momento en que comenzó a poseer, sino desde que realizó al inserción del documento por ante la oficina subalterna competente.

Que desde el momento en que el ciudadano JOSE OSCAR VIVAS PEREZ, plenamente identificado en autos adquirió el inmueble, se dio inicio a un lapso de diez años; indudablemente que al transcurrir el lapso antes indicado, prescribió para el accionante su derecho a demandar la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, del fundo agrícola EL ARADO, y mucho menos RETROTRAER, la propiedad del inmueble a la sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima.

Que el día 30 de Marzo de 2001, se firmó el documento de venta, por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, quedando anotado bajo el Nº 104, Tomo Tercero del Protocolo Primero y el día 15 de Marzo del 2011, se le dio entrada por este Tribunal a la demanda y se le asignó al Expediente el Nº 8.859, posteriormente en fecha 18 de Mayo del 2011, se reformó la demanda.

Es decir, que faltando Quince (15) día para cumplirse los Diez (10) años para que no prescribiera fue cuando se le dio entrada a esta demanda, pensando la parte actora que introduciendo la demanda era suficiente para interrumpir la prescripción.

Sin embargo, en la realidad de los hechos y conforme lo dispone la norma legal, debemos reiterar que la acción de nulidad de venta está prescrita, haber introducido la demanda quince días ante de cumplirse los diez (10) años, no es suficiente para interrumpirla, por cuanto se omitió registrar de conformidad como lo exige el Artículo 1.969 del Código Civil

Que por lo anteriormente expuesto, al quedar establecido y demostrado que por hecho propio de la parte actora no se interrumpió la prescripción, es necesario ciudadana Jueza, que Usted decida de conformidad con el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez.

2.- LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.346 DEL CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA.

Que conforme a las afirmaciones hechas por la parte actora, ésta tenía, desde el día 30 de Marzo de 2001, fecha en el cual la Agropecuaria DON PABLO, Compañía Anónima, vende validamente el fundo "EL ARADO". A partir de allí, y tratándose de que tal compra fue hecha a través de un título debidamente registrado y sin vicios que lo afectasen de forma, se dio inicio al lapso inexorable previsto en la disposición legal antes transcrita, concluyendo tal lapso útil en el peor de los casos, el día 30 de Marzo de 2006.

Que desde el momento en que el ciudadano JOSE OSCAR VIVAS PEREZ, plenamente identificado en autos adquirió el inmueble, se dio inicio a un lapso de Cinco años; indudablemente ciudadana Jueza, que al transcurrir el lapso antes indicado, prescribió para el accionante su derecho a demandar la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, del fundo agrícola EL ARADO, y mucho menos RETROTRAER, la propiedad del inmueble a la sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima. Ahora bien, ciudadana Jueza, consideramos, que encontrándose regulado en el artículo 1.346 del Código Civil los supuestos de prescripción y por cuanto en la presente demanda se dan los presupuestos exigidos en dicho artículo para la procedencia de la prescripción y como partes demandadas la alegan.

En el caso de autos, ha operado la prescripción y sin lugar a dudas extinguido el derecho del actor, quien no lo ejerció durante el lapso acordado por el Artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, el cual otorga un lapso concreto y determinado, cual es de Cinco (05) años; lapso este que se inicia a partir del 30 de Marzo de 2001 y concluye el día 30 de Marzo de 2006; esta fecha constituye el punto terminal donde fenece el supuesto derecho de propiedad de la Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima, ya identificada en autos, sobre el inmueble que pretende reivindicar, por cuanto los Cinco (05) años contemplados por el Artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, se cuentan a partir del Registro del título de adquisición del inmueble contra el cual se pretende prescribir.

3.- FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

“Que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio,
La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.”

Que en consecuencia, al no tener la acción la parte actora para demandar la Nulidad del Documento de Venta aquí intentada, el necesario sustento legal, la misma no es procedente.

Que en el caso de la presente demanda, del análisis de sus fundamentos de hecho, se puede constatar que el accionante ciudadano JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, en su condición de accionista, demanda a la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR VIUDA DE PINZON, como PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima y a sus SUCESORES CONOCIDOS de esta, por Nulidad de Documento.

Que como se observa, la acción de Nulidad de Documento ha sido incoada por un accionista de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima contra la Presidenta y administradora de dicha sociedad y contra los SUCESORES CONOCIDOS de esta, sin haber sido nombrado a tal efecto por la asamblea de dicha sociedad (mandatario ad litem), la cual es la legitimada activa ex lege, toda vez que, de la revisión de los recaudos acompañados junto con el libelo no se observa que tal nombramiento hubiere recaído sobre el accionista demandante.

Que resulta evidente que el demandante carece de legitimación activa para incoar la presente acción de Nulidad de Documento, pues como se dejó sentado en las premisas doctrinarias y jurisprudencial antes transcritas, dicha acción social interesa es a la sociedad, es decir, al conjunto de sus miembros como ser colectivo, y por tanto, no puede ser ejercida sino en nombre de la sociedad y no de un accionista que representa sólo una fracción de ella.

Que en consecuencia, al no tener la acción la parte actora para demandar la Nulidad del Documento de Venta aquí intentada, el necesario sustento legal, la misma no es procedente, y así debe ser declarada.

Que no obstante lo expuesto, convienen en los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 25 de abril de 1.995, la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima, adquirió en propiedad la totalidad de los derechos y acciones de un fundo rústico que forma parte de la hacienda El Arado, el cual quedó registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira quedando anotado bajo el Nº 38, tomo primero del Protocolo primero, cuya identificaciones, limites y demás determinaciones, se encuentran descritas al folio 3 del texto libelar y que damos aquí por reproducidas.

2.- En la existencia de un documento de venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima celebrado por la ciudadana Cristina Villamizar Viuda de Pinzón quien actuaba con el carácter de Presidente de la Compañía anteriormente nombrada y el ciudadano José Oscar Vivas Pérez, ya identificado en autos, comprador de la finca el Arado.

3.- En que los Herederos que se indican textualmente en el Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y anotado bajo el Nº 19, Tomo IV del 19 de Abril del 2.011, son los únicos herederos conocidos existentes dejado por su difunta madre Cristina Villamizar Viuda de Pinzón.

4.- En que lo dicho por la parte actora en el escrito dirigido al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de San Cristóbal que la finca denominada el ARADO dejó de estar en posesión de la Agropecuaria Don Pablo y menos de la familia Pinzón Villamizar y que lo que sucediera en la misma sería responsabilidad exclusiva del comprador mientras permaneciera allí.
Que por el contrario en nombre y representación de sus mandantes contradice, niega y rechaza el fondo de la demanda y sus alegatos, así como la pretensión esgrimida y sus conceptos en virtud que lo alegado por la parte demandante en su Libelo carece de veracidad y por el contrario entra en contradicciones incluso en sus propios argumentos, evidenciándose con ello una manifiesta, temeraria, infundada e improce¬dente demanda incoada en contra de sus mandantes al tergiversar los hechos y el derecho alegado, al deducir pretensiones o defensas infundadas, alterando y omitiendo deliberadamente y con toda la mala fe, hechos esenciales a la causa, como en efecto quedará suficientemente demostrado, haciendo caso omiso a los deberes que le impone la norma consagrada en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, inherente a las partes, sus apoderados y abogados asistentes el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad.

Que a decir del demandante …” que para comienzos del segundo trimestre del año 2001, al dirigirme a realizar las labores ordinarias en el fundo como director de la empresa agropecuaria, me consigo con la sorpresa que la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR VIUDA DE PINZON...actuando en su carácter de presidente de la compañía, había vendido pura y simplemente el fundo en cuestión al ciudadano JOSE OSCAR VIVAS PEREZ…venta esta que se realizo sin autorización ni como el legitimo consentimiento de los demás miembros de la junta directiva de la compañía para que fuera valida tal venta del inmueble…” (Sic.), no es cierto por cuanto el sí estaba en pleno conocimiento de la venta que se realizó válidamente, así como tampoco es cierto que se realizó sin el consentimiento de los otros miembros de la junta directiva, tanto es así que al no lograr persuadirlos a favor de sus interés decidió demandarlos para lograr con esta temeraria e infundada su propósito, razón por la cual en nombre de sus poderdantes niego tal situación, por cuanto sus poderdantes si tenían conocimiento y estaban de acuerdo con la presente venta al igual que el demandante; ya que él personalmente había desincorporado ese bien tal y como se desprende de los balances que se encuentran anexos al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 9 de Abril del 2.005, registrada el 04 de Febrero del 2.011, bajo el Nº 36, Tomo 3-A, presentado por la misma parte actora en este juicio e incluso existía un poder de administración y disposición debidamente otorgado por el hoy demandante a favor Cristina Pinzón de Villamizar, Poder este que como lo afirma el demandante fue revocado por este posteriormente a la venta, de tal modo que mal podría alegar que se hizo sin su consentimiento cuando a la luz de la ley ella estaba plenamente autorizada para ello, pretendiendo ahora con artificios decir que desconocía tal hecho para obtener un beneficio propio, por lo que en nombre de sus mandantes niega, rechaza y contradice este hecho.

Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante al decir que El representante de la sociedad mercantil “Agropecuaria Don Pablo C.A.” para poder vender alguna propiedad de la Sociedad Mercantil la presidenta de la compañía, tenía que ser ineludiblemente aprobado mediante Asamblea de la Junta Directiva, donde sus tres miembros debieran autorizar de manera legítima si se vende o no válidamente el bien inmueble en cuestión. Ya que ni en las cláusulas Séptima, ni en la Octava alegadas por la parte actora, ni en ninguna cláusulas de los estatutos de la sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima, estipulan que para poder vender la Presidenta de la Compañía, la misma tenía que ser aprobada por la Junta Directiva, es decir la parte actora miente cuando afirma y le atribuye a esas normas contenidos que no están incluidos a la misma; siendo sorprendidos sus mandantes con tal actitud.

Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus poderdantes lo esgrimido por la parte demandante al decir que la acción no está prescrita, ya que de conformidad con el artículos 1.969 del Código Civil, esta acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el demandante para evitar la prescripción debió cumplir con su carga de registrar copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia autorizada por el Juez antes de la expiración de dicho lapso para interrumpirla legalmente, lo cual no sucedió en el presente caso.

Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus mandantes lo alegado por el demandante al decir que la venta se hizo en desacato a la autorización debida y que por tanto realizó la venta de la cosa ajena, porque necesitaba autorización expresa para la venta y que la misma se hizo en contravención a los artículos 1161 y 1147 del Código Civil, porque en los Estatutos Sociales de la empresa y en el documento de venta que corren inserto en este expediente, está demostrado la existencia expresa de la autorización de enajenar bienes que tiene la Presidenta de la compañía.

Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus mandantes, lo peticionado por el demandante en su libelo, así como en la posterior reforma

Que la parte actora solicitó la nulidad de la venta y del documento de venta, que se llevó a cabo por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 30 de Marzo del 2.001 y anotado bajo el Nº 104,Tomo Tercero del Protocolo Primero, sobre el bien inmueble ya descrito en autos cuyo comprador es el ciudadano JOSE OSCAR VIVAS PEREZ, plenamente identificado en autos por compra que él hizo a la sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima representada legalmente en ese acto por la madre de sus poderdantes, porque legalmente el inmueble le pertenece a JOSE OSCAR VIVAS PEREZ quien es el legítimo propietario y no se puede declarar en este caso la nulidad de dicha Venta.

Que de conformidad con los artículos 1141 y 1161, no existió, ni existe ningún motivo entre la madre de sus poderdantes, CRISTINA VILLAMIZAR VIUDA DE PINZÓN, quien actuó como Presidenta de la Empresa y el ciudadano JOSE OSCAR VIVAS PEREZ que conlleve a sus herederos conocidos incluyendo a JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, quien actúa a su decir en su carácter de accionista y miembro de la Junta Directiva y como director de la Sociedad Mercantil ”AGROPECUARIA DON PABLO COMPAÑÍA ANONIMA, a anular dicha Venta porque no se dio ninguno de los supuestos antes descritos y de conformidad con el Artículo 1.161 del Código Civil Venezolano que nos dice que la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, que fue lo que se hizo, por lo tanto aquí no hay vicios de consentimiento y por ende no procede la nulidad de la Venta, ya que en el texto libelar no se encuentra demostrado la existencia de tales vicios.

Que a todo evento opone la indeterminación de la demanda en cuanto a que el demandante no señala que vicio del consentimiento se refiere para pedir la nulidad, ya que cuando se reclama la nulidad esta tiene que estar fundada en algún vicio y en el petitorio el demandante no la refleja, situación esta que no puede suplir el Juez, pues cometería Ultra Petita.

Que en el escrito de reforma al libelo, solicita el demandante visto el fallecimiento de la ciudadana Cristina Villamizar de Pinzón, se llamasen a sus legítimos herederos para que se hiciesen parte en la presente causa, sin embargo, dicha Sociedad tiene personalidad jurídica propia e independiente a la de sus socios y administradores, quienes si bien las representan, los actos jurídicos, por ellos realizados solo afectan a la sociedad y no a ellos, conforme lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil.

Que por lo tanto el hecho de que la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR Viuda DE PINZÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-177.342 haya fallecido y dejado como herederos a sus seis (06) hijos, DEBORA ELISA PINZÓN VILLAMIZAR, ROSA ELENA PINZÓN DE VIVAS, MARIA CRISTINA PINZÓN DE PEREIRA, ISABEL TERESA PINZÓN DE MARQUEZ, JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR Y CERVELEON PINZÓN VILLAMIZAR, en nada afecta la relación jurídica procesal existente en el presente juicio, pues, las partes en el mismo están conformada de la siguiente manera: Como demandante JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, quien actúa con el carácter de accionista y miembro de la Junta Directiva como Director de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima y como demandados a los SUCESORES CONOCIDOS de la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR Viuda DE PINZÓN para dar contestación a la demanda; sin embargo de conformidad con lo establecido en el citado artículo 1.169 del Código Civil, no afectan su patrimonio, derechos e intereses por no ser partes del mismo, ya que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios; en consecuencia, al no ser parte en el presente proceso la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR Viuda DE PINZÓN (fallecida) tampoco podrán ser considerados sus herederos, los ciudadanos DEBORA ELISA PINZÓN VILLAMIZAR, ROSA ELENA PINZÓN DE VIVAS, MARIA CRISTINA PINZÓN DE PEREIRA, ISABEL TERESA PINZÓN DE MARQUEZ, JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, CERVELEON PINZÓN VILLAMIZAR Y JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, partes en este juicio.

Que conforme a lo expuesto se puede concluir que la compañía anónima es una sociedad de capital que tiene la cualidad de comerciante con personalidad jurídica propia y, por ende, ostenta la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, así como un patrimonio separado del de sus socios, el cual constituye la prenda común de sus acreedores, es decir, que frente a los acreedores sociales la única responsable es la sociedad.

Que la sociedad mercantil ”AGROPECUARIA DON PABLO COMPAÑÍA ANONIMA, fue constituida por los ciudadanos CRISTINA VILLAMIZAR viuda DE PINZON, DEBORA ELISA PINZÓN VILLAMIZAR, ROSA ELENA PINZÓN DE VIVAS, MARIA CRISTINA PINZÓN DE PEREIRA, ISABEL TERESA PINZÓN DE MARQUEZ, CERVELEON PINZÓN VILLAMIZAR y JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, administrada por una junta directiva integrada por tres miembros quienes se denominaran PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE Y DIRECTOR, y durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, también conforme a sus estatutos, cuando la Presidenta de la Sociedad no sea ejercida por la Accionista CRISTINA VILLAMIZAR viuda DE PINZON, la Asamblea de Accionista deberá reunirse para establecer el alcance de las funciones y atribuciones que le asigne a la persona que ocupe dicho cargo, con lo que se puede observar que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía constituye una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, en plena vigencia en cuanto a su duración, compuesta por Siete socios y cuya representación legal no depende sólo de su presidenta.


Que sus poderdantes siempre fueron engañados por las maquinaciones o artificios realizados en concierto entre la demandante Sociedad mercantil Agropecuaria Don Pablo compañía Anónima y JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR, plenamente identificado, quien a su vez es codemandado como persona natural, con fines ilícitos y fraudulentos bajo engaño, mentiras, es decir, trató de confundirlos así como trata de confundir al Tribunal actuando indiferentemente como persona natural o como persona jurídica, inclusive ciudadana Juez, esta persona no ha sido citada en calidad de heredero para que se haga parte como Persona Natural en la presente causa.

Que en virtud de lo expuesto, los hechos narrados en el libelo de demanda no se subsumen de manera alguna en la causal de Nulidad del Documento de Venta intentada por el accionante como persona Jurídica es por lo que la presente demanda deberá indefectiblemente ser declarada SIN LUGAR.

4.- DE LA TERCERÍA (CIUDADANO JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ):

En escrito de fecha 28 de julio de 2012, el ciudadano JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, debidamente asistido de abogados, contestó el llamado en tercería en los siguientes términos:

“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la llamada en tercería de la que es objeto en esta causa y Opone a la demanda para que sea decidida como defensa de fondo la Prescripción de la acción de nulidad por cuanto el lapso establecido en la sección VII de las Acciones de Nulidad, el artículo 1346 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente: La acción para pedir nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley….

Que consta en el expediente número 8859, que cursa ante su despacho, que el documento de venta objeto de esta demanda se realizo en fecha 30 de Marzo de 2001, y hasta el momento de introducir esta demanda han transcurrido más de cinco años de la realización de dicha operación de compra venta. Razón por la cual solicita respetuosamente que declare dicha prescripción.

Que niega, rechaza y contradice el argumento del demandante de que haya sido sorprendido en cuanto a la realización de dicha venta y que la misma se hizo sin autorización y legitimo consentimiento de los demás miembros de la junta directiva.

Que al respecto quiero hace valer el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Agropecuaria Don Pablo C. A., de fecha 09 de Abril del 2005, registrada en fecha 04 de febrero del 2011, bajo el N° 36, tomo 3A ARMI que fue presentada y certificada la existencia en el libro de Actas de Asambleas, por el ciudadano demandante JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR.

Que en su contenido se aprobaron los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas desde el 01 de Febrero de 2001 al 31 de Enero de 2002, 01 de Febrero de 2002 al 31 de Enero del 2003, 01 de Febrero del 2003 al 31 de Enero de 2004 y 01 de Febrero de 2004 al 31 de Enero de 2005.

Que la operación de compra venta se efectuó en fecha 30 de Marzo de 2001, y en fecha 18 de abril de 2001 informó a la Guardia Nacional que la Finca El Arado, dejó de estar en posesión de la Agropecuaria Don Pablo, entonces es falso que no haya estado en conocimiento de la venta de dicho inmueble, cuando para la aprobación de los ejercicios económicos estuvo presente y dio su conocimiento, ya que fue aprobada en forma unánime por todos los presentes a la Asamblea, razones por las cuales solicita se deseche por falso dicho argumento. Ya que adquirió dicho inmueble como comprador de buena fe y la vendedora en ese documento fue la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON PABLO Compañía Anónima, representada en ese acto por su Presidenta CRISTINA VILLAMIZAR DE PINZÓN, según consta en el documento de venta que forma parte de este expediente y quien estaba facultada en forma expresa por la cláusula octava de los Estatutos sociales que establece: La Junta Directiva en cabeza de su Presidenta podrá: 3: Decidir dentro del objeto social sobre la modificación de sus actividades, así como sobre la apertura y cierre de sucursales o agencias, la adquisición, adición o enajenación de cualesquiera de los Bienes muebles o inmuebles y en el numeral 13, se faculta igualmente al Presidente para firmar todo tipo de contratos y firmar los protocolos respectivos. Esta norma establece un mandato expreso de los estatutos.

Que además es falso que de ello se infiera que tenia que ser aprobado mediante asamblea de junta directiva dicha venta, todo lo contrario. Que si aplicamos la Teoría del Mandato establecida en el Artículo 1688 del Código Civil se cumple en dicha cláusula y en Derecho Mercantil rige el Derecho privado, la voluntad de las partes de acuerdo con la Ley, tal como se estableció en dicha cláusula Octava. En este caso El Registrador Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira leyó y confrontó el documento original y estableció que esta ciudadana actuó en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON PABLO COMPAÑÍA ANÓNIMA, según la cláusula Octava de los estatutos sociales y ante los testigos de Ley.

Que la demandada en esta causa actuó como mandataria de su Representada no en forma personal, razón por la cual la venta fue perfecta.

Que los asociados de la AGROPECUARA DON PABLO COMPAÑÍA ANÓNIMA establecieron en la cláusula OCTAVA en forma expresa, las facultades de la PRESIDENTA, dándole la potestad de enajenar en forma clara y concisa, sin ninguna limitación, sin darle la menor cabida a la aplicación del Código de Comercio en ese asunto como norma subsidiaria. Pero la consideración de que aquella expresión abarca otros tipos de autorización, constituye una desnaturalización de la expresión contenida en la cláusula Octava; equivale a establecer un hecho falso desde el punto de vista de la verdad procesal porque la referida cláusula no contiene mención alguna que pudiera inferir lo establecido por el demandante en su escrito. Esto es, el demandante ha atribuido a la Cláusula Octava estatutaria menciones que no contiene. Se debe aplicar el artículo 200 del Código de Comercio que obliga a su vez la aplicación preferente de la Cláusula Octava como producto del convenio entre asociados…

Que existe en todo caso un argumento a su favor cuando el demandante dice que acudió a la sede del Comando Regional numero Uno de la Guardia Nacional e informó que la Finca El ARADO dejó de estar en posesión de la Agropecuaria DON PABLO y que a todo evento lo que suceda dentro de la misma seria RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL COMPRADOR, es decir que reconoce expresamente la existencia de la venta y sus consecuencias jurídicas hecho que solicita sea valorado por este Juzgado a su favor.

Que rechaza, niega y contradice el argumento falaz del demandante donde establece que en la cláusula séptima y octava de los estatutos sociales que corren insertos en esta demanda, se infiere que la Presidenta de la Compañía tenía que ser ineludiblemente autorizada mediante asamblea de la Junta Directiva, donde sus tres miembros deberán autorizar de manera legitima si se vende o no válidamente el inmueble en cuestión. Que al contrario es expreso el mandato tal como lo ha demostrado anteriormente.

Que en ningún momento el demandante establece el artículo por el cual invoco la prescripción decenal ¿de qué Código está hablando? ¿De qué artículo?, lo hace de manera vaga e imprecisa y se limita a señalar sin mayores especificaciones los supuestos fundamentos jurídicos en que basa su petición.

Que ratifica en base al artículo 1346 la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Que de los hechos invocados por el demandante y de los documentos por él aportados como son los Estatutos Sociales y el Documento de venta, se desprende: Que existe la prescripción de la acción de nulidad, ya que el lapso para pedir la nulidad de una convención es de Cinco años…

Que niega, rechaza y contradice que la venta realizada se hizo en desacato a la autorización debida y que por tanto realizó la venta de la cosa ajena, porque necesitaba autorización expresa para la venta y que la misma se hizo en contravención a los artículos 1161 y 1147 del Código Civil…

Que en los argumentos antes descritos y de los estatutos sociales y el documento de venta que corren insertos en este expediente está demostrado primero la existencia expresa de la autorización de enajenar bienes que tiene la PRESIDENTA DE LA COMPAÑÍA, y a todo evento el demandante no ha establecido cual es el error de derecho que supuestamente existe, Cosa ajena es aquella que no pertenece al vendedor; pero, además tampoco el vendedor actúa como representante del propietario suposiciones que son falsas ya que como él lo ha establecido, la venta fue perfecta de acuerdo a las razones alegadas.

Que todo esto de materializarse le causaría un grave daño a su patrimonio ya que ha establecido su principal fuente de ingresos en esa finca, haciéndole las mejoras necesarias para desarrollar una pequeña empresa de procesamiento y torrefacción de café y practicándole las mejoras necesarias para el sustento de la misma.

Que ahora bien, el demandante en ninguna parte de su demanda se refiere a la forma en que le pagara el monto del valor de dicho inmueble en caso de resultar ganancioso en su temeraria solicitud. Que ¿Quién le pagaría el reembolso de lo pagado por él en una operación de buena fe?, pago que debería ser ajustado al índice inflacionario del país, haciendo un avalúo detallado de todas las mejoras y bienhechurias que ha realizado en dicha finca. Que ¿Lo pagara la compañía o el demandante?

Que por las razones de hecho y de Derecho invocadas por él, solicita que esta contestación de demanda sea admitida y valorados sus argumentos y que se declaré sin lugar la llamada en tercería y la demanda como tal ya que de materializarse le causaría un grave daño material y moral, ya que siempre ha actuado en su vida de buena fe y en esta operación de adquisición del Fundo El Arado invirtió los ahorros de su trabajo a lo largo de su vida, para lograr el sustento y educación de su familia y también para contribuir con el desarrollo agroalimentario del país.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 27 de noviembre de dos mil doce, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 132 al 136):

En uso de su derecho de palabra la parte demandada en la persona de su abogado coapoderada abogada AURA MIREYA MONCADA CHÁVEZ, expuso:

“Ratifico en toda y en toda y cada una de la pruebas aportadas en la contestación de la demanda. Solicito al decidir este proceso la prescripción decenal, igualmente alegamos la prescripción quinquenal. Seguidamente Toma el derecho de palabra el abogado LUÍS FERRER GUTIÉRREZ, quien expuso: Continuando con la exposición hecha por la doctora, opongo como punto previo la falta de cualidad que tiene la parte actora de conformidad con el Art. 310 del Código de Comercio.- convenimos, en la existencia del documento de venta que existe entre la agropecuaria Don Pablo, representada por su presidente para el momento ciudadano Cristina Villamizar viuda de Pinzon y el comprador José Oscar Vivas Pérez; En que los únicos herederos que existen y que se reproducen en el acta de defunción de la ciudadana Cristina Villamizar viuda de Pinzon, son mi poderdante, más el señor José Trinidad Pinzon, es decir lo constituyen seis herederos, inclusive la parte actora como persona natural, convenimos también en que efectivamente existe un escrito hecho por el ciudadano José Trinidad Pinzon al CORE 1 de la Guardia Nacional, donde le notifica que ya la familia Pinzon Villamizar no es la propietaria de la finca el Arado, y que por lo contrario el comprador es el único responsable de lo que pueda suceder. Hechos objeto de negación, rechazo y contradigo: Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho todas las pretensiones que se dan tanto en el libelo de demanda como en la reforma de la misma, en cuanto al libelo de la demanda en su petitorio solicitan que se de la nulidad de la venta, también que se retrotraiga el inmueble el Arado a la compañía Agropecuaria Don Pablo, que se dicte medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar y que sea condenada la ciudadana María Cristina Villamizar viuda de Pinzon, madre de la parte actora, rechazamos también el petitorio que hace en la reforma de la demanda en cuanto a que se suspenda el curso de la causa, sean citados los herederos conocidos de la ciudadana María Cristina Villamizar viuda de Pinzon, se llame al ciudadano José Oscar Vivas Pérez en tercería como también se llame a sus legítimos herederos, lo que se encuentran identificadas en el acta de defunción y que se acuerde la medida; en cuanto a la nulidad del documento específicamente, que es el fin primordial de esta demanda, lo rechazamos lo negamos y contradecimos porque no existe ningún motivo entre la empresa Agropecuaria Don Pablo, C. A., y la ciudadana Cristina Villamizar viuda de Pinzon, para que se diera dicha nulidad, de igual forma los artículos 1141, 1142, 1146, y 1161 del Código Civil, nos especifican cuales son los requisitos para la existencia de contrato como también nos dice como puede ser anulados los mismos, específicamente el 1142. Notifico al tribunal que la compañía Agropecuaria Don Pablo, tiene su propio capital o patrimonio, muy diferente al patrimonio de los socios y no se puede llevar esta responsabilidad a los herederos de una socia que actuaba como presidente de la empresa para el momento porque la misma no es parte en el proceso. En cuanto a las pruebas ratifico la nombrada por mi en la contestación de la demanda como lo son: Invoco el principio de la comunidad de la prueba como también las Actas procesales, las cuales se encuentran señaladas “A” y “B”, folios 47 al 51 y 52 al 56, pieza N° III, estas con el objeto de demostrar que el Presidente de la compañía es el ciudadano José Trinidad Pinzon Villamizar, y demostrar que él es el único dueño de la misma; La Copia certificada del Documento de Venta otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomos Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira, de fecha 30 de marzo, bajo el N° 104, (folios 17 al 20), Protocolo Primero, tomo Tercero, Primer Trimestre, la cual corre inserta en el expediente en los folios 79 al 82; Posiciones Juradas, pruebas de informes, y la exhibición de documentos, las mismas se encuentran plenamente nombradas con sus características. En cuanto a la exhibición de documento quiero agregar, que la parte actora, José Trinidad Pinzon Villamizar, exhiba a este Tribunal, el libro de actas donde se encuentra plasmada las anteriores exhibiciones solicitadas. Invoco el valor y merito de la Copia simple del Expediente N° 71.500, correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 14 de marzo de 1995, bajo el N° 40, Tomo: 8-A., donde se desprende las facultades de los miembros de la Junta Directiva de la Compañía (17 al 26) y específicamente en su cláusula octava, donde la señora Villamizar Pinzon podía realizar las venta, y no como lo hace saber la parte actora. Invoca el principio de la comunidad de Pruebas. Con respecto a las pruebas: Actas de Asambleas Extraordinarias, de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, Compañía Anónima, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo los Nos. 32, Tomo 3-A de fecha 28/02/2002 y 23, Tomo 1-A de fecha 14/01/2003, en su orden y Balances General la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, C. A., correspondiente a los años 01/02/1995 al 31/01/1997, 01/02/1997 al 31/01/1998, 01/02/1998 al 01/02/2002. (f- 27 al 64). Convenimos en ellas; de la Copia Certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de febrero de 2006, donde todos los miembros acordaron la venta de una propiedad de la compañía y fijaron el límite mínimo y máximo para la negociación del fundo agrícola denominado “BELLA VISTA” y su consecuente autorización a la Presidenta de la misma para que suscriba los documentos correspondientes de conformidad a la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la misma, debidamente registrada bajo el N° 36, Tomo 3-A R M I, de fecha 2011 ( f- 65 al 70); Copia fotostática Certificada del documento de propiedad donde la “Agropecuaria ‘Don Pablo’ Compañía Anónima” adquiere la totalidad de la propiedad de los derechos y acciones del fundo rústico rural denominado “El Arado” en fecha 25 de abril de 1995, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N°: 38, Folios 129 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero (f- 71 al 78).- Copia fotostática Certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira bajo el N°: 104, folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 30 de marzo de 2001, mediante el cual la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR DE PINZON da en venta al ciudadano JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, la totalidad de los derechos y acciones de la hacienda El Arado (f- 79 al 83); Copia Certificada del expediente Agrario signado con el N° 5817, de Nulidad de Documento, llevado por este Juzgado de Primera Instancia Agraria, y mediante el cual se Declaro Inadmisible la demanda (f- 84 al 168): Copia Simple del documento de revocatoria de Poder General que facultaba a la ciudadana Cristina Villamizar de Pinzón, para administrar y disponer plenamente de los bienes de la parte actora, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2001, bajo el N°: 14, Tomo 001, Protocolo 03, folio 1/3 correspondiente al 2 trimestre. (f- 169 al 170);- Comunicación de Revocatoria de Poder, de fecha 02 de mayo de 2001, emitida por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON V. a los ciudadanos Registradores y Notarios de San Cristóbal, con sello húmedo de los entes correspondientes (f- 171); Comunicación original, emitida por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, al Comando Regional N° 1, en la cual se le informa de que la Finca denominada “EL ARADO” dejó de estar en posesión de la “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” ni de miembro alguno de la familia Pinzón Villamizar y, cualquier circunstancia o hecho que allí suceda no somos responsables de ello mientras esa persona que compró ilegítimamente el fundo se encuentre ocupándola. La misma presenta sello húmedo del ente correspondiente (f- 172), respecto a todas estas pruebas, invoca el principio de la comunidad.

En uso de su derecho de palabra el Tercero llamado a la causa, en la persona de su coapoderado judicial abogado LUIS GREGORIO SÁNCHEZ GONZALEZ expuso:

“Rechazo y contradigo todo lo expuesto por la parte actora. Todos los argumentos señalados por la parte actora son inferencias personales y subjetivas, y que los argumentos señalados quedan desvirtuados con el contenido de los articulo 7 y 8 de los estatutos sociales y acta constitutiva de la Agropecuaria Don Pablo, y subsiguientemente si no puede probar la nulidad del documento mal puede comprobar el resto del petitorio y así solicito sea declarado. Ratifico la defensa de prescripción. En cuanto a las pruebas me acojo al principio de la comunidad de la Prueba, con respecto a todas y cada una de las documentales perfectamente señaladas anteriormente. Es todo.”

De la Fijación de los Hechos:

HECHOS CONTROVERTIDOS (OBJETO DE PRUEBA)

1.- Si la venta de la Hacienda “EL ARADO”, propiedad de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” efectuada por la ciudadana Cristina Villamizar Vda. de Pinzón, Presidenta de la misma, al ciudadano José Oscar Vivas Pérez, se realizó sin contar con la autorización ni con el legítimo consentimiento de los miembros de la Junta Directiva de la compañía para que fuere válida.

2.- Si para poder la Presidenta de la compañía vender alguna propiedad de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don Pablo S.R.L., tenía que ser ineludiblemente aprobado mediante Asamblea de la Junta Directiva, donde tres (3) de sus miembros autorizaran de manera legítima la venta o no del bien inmueble objeto de la presente acción, quedando así, en cabeza de la Presidenta, la correspondiente firma de los documentos o protocolos por ante los registros inmobiliarios competentes, todo ello conjunta y necesariamente con el Acta de la Asamblea que así haya acordado la venta del inmueble en cuestión.

3.- Si la venta del inmueble objeto de la presente acción, y del cual pretente el demandante se declare su nulidad, llevada a cabo el día 30 de marzo de 2001, fue efectuada solamente con la firma de la Presidenta de la compañía sin Acta alguna de la Junta Directiva que haya decidido y acordado autorizar la enajenación del bien inmueble en cuestión, ni con acuerdo alguno sobre el precio para tal fin, de conformidad al numeral 3 de la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la compañía y espaldas de los demás socios y miembros de la Junta Directiva.

4.- Si por el contrario, ni en las cláusulas Séptima, ni en la Octava alegadas por la parte actora, ni en ninguna de las cláusulas de los estatutos de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima, se estipula que para poder vender la Presidenta de la Compañía, la misma tenía que ser aprobada por la Junta Directiva, por lo que, a decir del apoderado de los demandados, miente la parte actora cuando afirma y le atribuye a esas normas contenidos que no están incluidos a la misma.

5.- Si la Presidenta de la compañía, a quien se le ha delegado, la administración y control de la misma, es la que ha de decidir sobre la enajenación de sus bienes entre otras de sus facultades, obviando la autorización expresa de la Junta Directiva, otorgada a través de una Asamblea ad-hoc donde los miembros de la Junta Directiva deliberen y así acuerden la futura venta de uno de sus inmuebles.

6.- Si el sustento personal del demandado y e su núcleo familiar se ha visto mermado por la acción de la venta cuya nulidad aquí demanda, pues su sustento es la cosecha y de la cría de animales.

7.- Que con la venta realizada en desacato a la autorización debida, es por lo que la Presidenta de la compañía realizó la venta de la cosa ajena, venta de un bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima, siendo anulable absolutamente tal trasmisión de la propiedad y su consecuencia jurídica es retrotraer los efectos de la propiedad en manos de la persona jurídica que nunca consintió válidamente esa venta.

8.- Si en los Estatutos Sociales de la empresa y en el documento de venta que corren inserto en este expediente, está demostrado la existencia expresa de la autorización de enajenar bienes que tiene la Presidenta de la compañía.

9.- Si en la presente causa no solo se encuentra demostrado que el documento de propiedad es perfecto, sino que el accionante no lo ataca de ninguna forma, por lo que es sobreentendido que acepta la validez del mismo

10.- Si para el ejercicio de la presente acción ha transcurrido la Prescripción Decenal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.979 del Código Civil, por cuanto, desde el momento en que el ciudadano JOSE OSCAR VIVAS PEREZ, plenamente identificado en autos adquirió el inmueble, se dio inicio a un lapso de diez años; indudablemente transcurrió el lapso antes indicado, prescribió para el accionante su derecho a demandar la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, del fundo agrícola EL ARADO, por lo que no puede retrotraerse la propiedad del inmueble a la sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima.

11.- Si conforme lo afirmado por el demandante por continuar el interés procesal en que se sentencie la nulidad absoluta del documento de venta del bien inmueble que fuere registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira de fecha 30 de marzo de 2001 y anotado bajo el N°: 104, Tomo Tercero del Protocolo Primero y por cuanto se trata de la venta un bien inmueble la acción no está prescrita.

12.- Si para el ejercicio de la presente acción ha transcurrido el lapso de prescripción de cinco (5) años) establecido en el artículo 1346 del código Civil, por cuanto desde el momento en que el ciudadano JOSE OSCAR VIVAS PEREZ, plenamente identificado en autos adquirió el inmueble, se dio inicio a un lapso de Cinco años e indudablemente al transcurrir el lapso antes indicado, prescribió para el accionante su derecho a demandar la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, del fundo agrícola EL ARADO, y mucho menos RETROTRAER, la propiedad del inmueble a la sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima.

13.- La falta de cualidad del ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar de demandar a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima, ya que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio,
La acción compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, lo que trae com consecuencia que al no tener la acción la parte actora para demandar la Nulidad del Documento de Venta aquí intentada, el necesario sustento legal, la misma no es procedente, y así debe ser declarado por el Tribunal.

14.- Si existe indeterminación de la demanda en cuanto a que el demandante no señala que vicio del consentimiento se refiere para pedir la nulidad, ya que cuando se reclama la nulidad esta tiene que estar fundada en algún vicio y en el petitorio el demandante no la refleja, situación esta que no puede suplir el Juez, pues cometería Ultra Petita

15.- Si el llamado que hace el demandante en su escrito de reforma del libelo de la demanda, de que visto el fallecimiento de la ciudadana Cristina Villamizar de Pinzón, se llamasen a sus legítimos herederos para que se hiciesen parte en la presente causa, no es procedente, visto que dicha Sociedad tiene personalidad jurídica propia e independiente a la de sus socios y administradores, quienes si bien las representan, los actos jurídicos, por ellos realizados solo afectan a la sociedad y no a ellos, conforme lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil

16.- Si los demandados siempre fueron engañados por las maquinaciones o artificios realizados en concierto entre la demandante Sociedad mercantil Agropecuaria Don Pablo compañía Anónima y JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR, plenamente identificado, quien a su vez es codemandado como persona natural, con fines ilícitos y fraudulentos.

17.- Si el demandante, ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar, en su condición de heredero de la ciudadana Cristina Villamizar Vda. de Pinzón, debió haber sido citado en calidad de heredero a fin de hacerse parte como Persona Natural en la presente causa

18.- Si el demandante tiene el carácter de Director que se atribuye en el libelo de la demanda.

19.- Si la venta se hizo con el consentimiento del ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar, quien le dio un poder de administración y disposición para ello, a la hoy causante Cristina Villamizar de Pinzón para la venta del inmueble, y a la luz de la ley ella estaba plenamente autorizada para ello.


HECHOS NO CONTROVERTIDOS (EXENTOS DE PRUEBA)

1.- Que en fecha 25 de abril de 1.995, la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima, adquirió en propiedad la totalidad de los derechos y acciones de un fundo rústico que forma parte de la hacienda El arado , el cual quedo registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira quedando anotado bajo el Nº 38, tomo primero del Protocolo primero, cuya identificaciones, limites y demás determinaciones, se encuentran descritas al folio 3 del texto libelar y que damos aquí por reproducidas.

2.- En la existencia de un documento de venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima celebrado por la ciudadana Cristina Villamizar Viuda de Pinzón quien actuaba con el carácter de Presidente de la Compañía anteriormente nombrada y el ciudadano José Oscar Vivas Pérez, ya identificado en autos, comprador de la finca el Arado.

3.- En que los Herederos que se indican textualmente en el Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y anotado bajo el Nº 19, Tomo IV del 19 de Abril del 2.011, son los únicos herederos conocidos existentes dejado por su difunta madre Cristina Villamizar Viuda de Pinzón: Débora Elisa Pinzón Villamizar, Rosa Elena Pinzón de Vivas, María Cristina Pinzón de Pereira, Isabel Teresa Pinzón de Márquez, Cerveleón Pinzón Villamizar y José Trinidad Pinzón Villamizar.

4.- En que lo dicho por la parte actora en el escrito dirigido al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de San Cristóbal que la finca denominada el ARADO dejó de estar en posesión de la Agropecuaria Don Pablo y menos de la familia Pinzón Villamizar y que lo que sucediera en la misma sería responsabilidad exclusiva del comprador mientras permaneciera allí.

5.- Que en dicha venta la ciudadana Cristina Villamizar Vda. de Pinzón actuó con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anonima.

6.- Que el poder de administración y disposición debidamente otorgado por el hoy demandante José Trinidad Pinzón Villamizar a favor Cristina Pinzón de Villamizar, fue revocado por éste posteriormente a la venta del Fundo El Rodeo, objeto de la presente acción.

7.- Que existe un escrito hecho por el ciudadano José Trinidad Pinzón al Core I de la Guardia Nacional, donde le notifica que la familia Pinzón Villamizar no es la propietaria de la Finca El Arado, y que por lo contrario el comprador es el único responsable de lo que pueda suceder.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

I.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda y en el lapso de promoción, la parte demandante ciudadano JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR promovió los medios de prueba que de seguida se valoran:

1.- Medios de prueba promovidos en el libelo de la demanda:

Documentales:

1.- Copia simple del Expediente N° 71.500, correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 1995, bajo el N°: 40, Tomo: 8-A., donde se desprende las facultades de los miembros de la Junta Directiva de la Compañía, junto con ejemplar de prensa donde consta su publicación en fecha 18 de marzo de 1995. (Folios 17 al 26 Pieza I).

2.- Copia simple de Actas de Asambleas Extraordinarias, de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, Compañía Anónima, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo los Nos. 32, Tomo 3-A de fecha 28/02/2002 y 23, Tomo 1-A de fecha 14/01/2003, en su orden y Balances General la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, C.A., correspondiente a los años 01/02/1995 al 31/01/1997, 01/02/1997 al 31/01/1998, 01/02/1998 al 01/02/2002. (Folios 27 al 64).

Documentales que no se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de febrero de 2006, la cual fuere registrada en fecha 04 de febrero de 2011, anotada bajo el N° 36, Tomo 3-A RM I, donde todos los miembros acordaron la venta de una propiedad de la Compañía agraria y fijaron el límite mínimo y máximo para la negociación del fundo agrícola denominado “BELLA VISTA” y su consecuente autorización a la Presidenta de la misma para que suscriba los documentos correspondientes de conformidad a la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la misma, debidamente registrada bajo el N° 36, Tomo 3-A RM I, de fecha 2011. (Folios 65 al 70 Pieza I).

4.- Copia fotostática Certificada del documento de propiedad donde la “Agropecuaria ‘Don Pablo’ Compañía Anónima” adquiere la totalidad de la propiedad de los derechos y acciones del fundo rústico rural denominado “El Arado” en fecha 25 de abril de 1995, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N°: 38, Folios 129 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero (Folios 71 al 78 Pieza I).

5.- Copia fotostática Certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira bajo el N°: 104, folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 30 de marzo de 2001, mediante el cual la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR DE PINZÓN da en venta al ciudadano JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ (Tercero llamado a la causa) , la totalidad de los derechos y acciones de la hacienda El Arado (Folios 79 al 83 Pieza I).

6.- Copia Certificada del expediente Agrario signado con el N° 5817, de Nulidad de Documento, llevado por este Juzgado de Primera Instancia Agraria, y mediante el cual se Niega la admisión de la demanda, por cuanto no subsano el libelo de la demanda (Folios 84 al 169 pieza I).

Documentales éstas que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

7.- Copia Simple del documento de revocatoria de Poder General que facultaba a la ciudadana Cristina Villamizar de Pinzón, para administrar y disponer plenamente de los bienes de la parte actora, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2001, bajo el N°: 14, Tomo 001, Protocolo 03, folio 1/3 correspondiente al II Trimestre. (Folios 170 al 171 Pieza I)

Esta documental no se valora por impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Comunicación de Revocatoria de Poder, de fecha 02 de mayo de 2001, emitida por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZÓN V. a los ciudadanos Registradores y Notarios de San Cristóbal, con sello húmedo de los entes correspondientes (Folio 172 Pieza I).

Esta documental no se valora por impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Comunicación original, emitida por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR, al Comando Regional N° 1, en la cual se le informa que la Finca denominada “EL ARADO” dejó de estar en posesión de la “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” ni de miembro alguno de la familia Pinzón Villamizar. La misma presenta sello húmedo del Ente correspondiente.- (Folio 173 Pieza I).

Esta documental no se valora pues es emanada de la propia parte.

II.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Medios de prueba promovidos por la parte demandada ciudadanos DEBORA ELISA PINZÓN VILLAMIZAR, ROSA ELENA PINZÓN DE VIVAS, MARIA CRISTINA PINZÓN DE PEREIRA, ISABEL TERESA PINZÓN DE MARQUEZ, Y CERVELEON PINZÓN VILLAMIZAR en la contestación a la demanda:

Documentales:

1.- Marcado A, Acta de Asamblea General de Accionistas de la Empresa Agropecuaria Don Pablo C.A., celebrada en fecha 22 de diciembre de 2009, donde el ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar adquiere el cien por ciento de las acciones, se reforman los estatutos de manera integral de la Compañía, nombramiento del ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar como Presidente y se ratifica la Comisario, en copias simples, a objeto de probar que el demandante es el Presidente de la compañía y demostrar que él es el único dueño de la misma. (Folios 47 al 51, III Pieza)

2.-Marcado “B”, acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa “Agropecuaria Don Pablo C.A.”, celebrada en fecha 08 de febrero de 2010, donde se aprueban los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas del período comprendido entre el 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010, presentado por su presidente José Trinidad Pinzón Villamizar, en copias simples, a objeto de probar que el demandante es el Presidente de la compañía y demostrar que él es el único dueño de la misma. (Folios 52 al 56, Pieza III).

3.- Copia simple del documento de propiedad, en donde la Sociedad Mercantil “Agropecuaria “Don Pablo”, C.A. da en venta al ciudadano JOSÉ O. VIVAS PÉREZ, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, Santa Ana, de fecha 30 de marzo, anotado bajo el N° 104, Folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. (Folios 57 al 61, III Pieza).

Estas documentales no entran a valorarse pues no se refieren a hechos que fueron controvertidos.

Por el principio de la comunidad de la prueba en la Audiencia Preliminar, hizo valer las siguientes documentales promovidas por la parte demandante:

1.- Registro Mercantil “Agropecuaria Don Pablo C. A.”, inscrita bajo el N° 40, Tomo 8-A, Año 1995. (Folios 21 al 22).

2.- Documento de propiedad en donde la Sociedad Mercantil “Agropecuaria “Don Pablo”, C.A. da en venta al ciudadano JOSÉ O. VIVAS PÉREZ otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, Santa Ana, de fecha 30 de Marzo, bajo el N° 104, folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. (Folios 79 al 82 Pieza I).

3.- Acta de defunción N° 19, Tomo VI, año 2011, emitida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua. (Folios 191 al 193).

Estas documentales no entrar a valorarse pues no se refieren a hechos que fueron controvertidos.

2.-Medios de prueba promovidos por el tercero ciudadano JOSÉ OSCAR VIVAS en la Audiencia Preliminar:

1.- Se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba de todas y cada una de las documentales promovidas y señaladas por la parte demandada.

Posiciones Juradas:

De la parte demandante ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.280, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, como persona natural y coheredero de la Sucesión o Sucesor conocido de la ciudadana VILLAMIZAR VIUDA de PINZÓN CRISTINA; como Director de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON PABLO, C.A.”, y como Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON PABLO, C. A.”

EVACUACIÓN:

Posiciones Juradas:

En fecha 14 de enero de 2012, (folios 168 al 175, Pieza III) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de evacuar las posiciones juradas del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR, promovidas por la parte demandad2a, quien a las posiciones formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó:

PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los herederos que se indican textualmente en el acta de defunción emitida por el registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y anotado bajo el Nº 19, Tomo IV del 19 de Abril del 2.011 son los únicos Herederos conocidos existentes dejados por su difunta madre Cristina Villamizar Viuda de Pinzón. En este estado el abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, solicitó el derecho de palabra y concedida que le fue, expuso: de conformidad con el articulo 415 de nuestra ley procesal, solicito al tribunal que se le exhiba al absolvente el documento Acta de Defunción anteriormente nombrada, que corre inserta en los folios 191 al 193, dejándose constancia previa de que se ha exhibido a el absolvente para su consulta e ilustración en la repuesta de la promovida posición jurada, es todo. En este estado el abogado asistente JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: PRIMERO el abogado está haciendo lectura de un texto sin la anuencia de la Juez, para hacer lectura de las preguntas. SEGUNDO: solicito se releve al absolvente de contestar la pregunta que no es pertinente con lo que se está ventilando. En este estado el formulante insiste en la pregunta formulada, ya que el artículo 415 del C. P. C., autoriza a la ciudadana Juez para que se le exhiba dicha acta de defunción, ya que los datos y fecha de la misma son difíciles de recordar. Es todo. El Tribunal, oída y vista la exposición hecha por las PARTES, observa que el numeral 14 del auto dictado el 04-12-2012, especifica al folio 149 de la tercera pieza del expediente, tiene relación con la posición hecha y en consecuencia, al absolvente contestar salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la solicitud de exhibición, considera este tribunal que no es procedente la misma, pues no se trata de un asunto complejo. En consecuencia, se repite la posición formulada. CONTESTO: Si es cierto. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted actuando en este expediente con el carácter y miembro de la Junta directiva como director de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don Pablo, Compañía Anónima”, solicitó en la Reforma de demanda, se citaran a los Herederos de la demandada de autos para que se hicieran partes en la presente causa. CONTESTÓ: Si es cierto. En este estado, el abogado asistente JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Solicitó se releve al absolvente de responder la pregunta, por considerar la misma en cierta forma impertinente, pues se busca establecer una posición jurídica que se dirimirá en la sentencia. Seguidamente la parte promoverte insiste en formular la posición. El Tribunal oída la exposición de las partes, ciertamente observa que la pregunta es impertinente y releva al absolvente de contestar la pregunta. TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted como persona Natural otorgó poder Apud Acta amplio y suficiente al abogado en ejercicio Gleibar Josué Moncada Díaz, para que lo representara en la presente causa, dicho poder se encuentra inserto en el folio 177 del presente expediente. En este estado, el abogado asistente JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Solicitó se absuelva al absolvente de responder la pregunta, por cuanto es una situación de derecho en el cual el hizo uso de su derecho de ser representado por un apoderado judicial mediante un poder apud acta que se encuentra inserto en el expediente, que está ahí que es innecesario, no es un hecho controvertido. El promoverte insiste en la pregunta, porque ese poder fue dado a dicho abogado por el absolvente, para que lo representara como persona natural y no como persona jurídica. El tribunal vistas la exposición de las partes, observa que la pregunta se refiere a hechos que redundan en una situación estrictamente procesal, que si no ha sido resuelta por el Tribunal, lo será en la sentencia de mérito. En consecuencia, se releva al absolvente de responder la posición formulada.- CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que de la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda y su posterior reforma, no existe ningún nombramiento otorgado por la Asamblea de Accionistas que recaiga sobre usted como socio y miembro de la Junta Directiva como director de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don Pablo, Compañía Anónima” para demandar por Nulidad de Documento a la ciudadana Cristina Villamizar viuda de Pinzón, Presidenta de la empresa y a sus sucesores conocidos. En este estado, el abogado asistente JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Solicitó se releve al absolvente de responder la pregunta, por cuanto los recaudos anexos al libelo de demanda contienen situaciones de derecho para demandar a las personas que él demanda. El promovente insiste en la pregunta. El tribunal vista la exposición de las partes, considera procedente la pregunta, pues al momento no puede emitir opinión respecto a la situación de derecho alegada por la contraparte, pues ello será objeto de la sentencia de mérito y por ende la respuesta dada en esta pregunta será objeto también de valoración, en consecuencia ordena al absolvente contestar la posición formulada. CONTESTÓ: No es cierto, no hubo asamblea. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted para la fecha de presentación de la demanda y su reforma, ya no tenía el carácter por usted aducido, como socio y miembro de la Junta Directiva como director de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don Pablo, Compañía Anónima”. En este estado, el abogado asistente JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Solicitó se releve al absolvente de responder la pregunta, por cuanto cae en lo mismo que se ha establecido anteriormente, sobre la cualidad para ejercer la acción al respecto y de las motivaciones que tuvo o no tuvo de hecho y de derecho para poder demandar, y de su condición o no condición está establecido en el libelo de la demanda y los demás recaudos presentados y no versa sobre hechos no controvertidos. El promovente insiste en la pregunta formulada, ya que dentro de los hechos controvertidos objeto de la prueba se encuentra comprendido en el primer punto, donde dice textualmente el presupuesto procesal de la falta de cualidad del demandante para actuar en juicio y es por lo tanto lo que tengo que demostrar con dicha posición, que el ciudadano absolvente no tiene dicha cualidad- es todo. El tribunal vista la exposición de las partes, observa que efectivamente el numeral uno, 12 y 17 están referidos a los hechos sobre los cuales versa la posición, en consecuencia ordena al absolvente contestar la posición formulada, a reserva de su apreciación en la definitiva. CONTESTÓ: No es cierto, yo demande como director de la Empresa, no tenía otro carácter, yo no podía asumir otro carácter, sino el que tenía como director ante terceros. SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.,” celebrada el veintidós (22) de diciembre de 2009 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 49, Tomo 27-A, de fecha 01 de Septiembre de 2011, se evidencia plenamente que usted detenta el carácter de Propietario y Único dueño de la mencionada empresa, Conforme a lo Dispuesto en el Capitulo V. Disposición Final, de la mencionada acta de Asamblea. De conformidad con el artículo 41 del C. P. C., solicitó se le exhiba al absolvente dicha acta, con la cual se demuestra que el ciudadano absolvente mintió en lo dicho por él en la posición anterior. En este estado el abogado asistente JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: considero impertinente la pregunta por cuanto versa sobre un hecho tratado en las acta procesales y para la fecha en que él demanda tiene la cualidad de Director y miembro de la junta directiva, y si bien el acta es de fecha 22-12-2009, no es sino hasta el 01-09-2011, donde es registrada esa acta y en consecuencia comienza a tener efectos jurídicos para poder demandar o tener otra cualidad entre terceros y poder acudir al Tribunal, y la condición es una condición sobrevenida, fue posterior a la introducción de la demanda. El formulante insiste en la posición formulada, porque está mintiendo. El TRIBUNAL oída la exposición de las partes, observa que ambos abogados refieren sus exposiciones a valoraciones que sólo l están dadas hacer al Tribunal con ocasión de la sentencia de merito al momento de analizar cada una de las pruebas presentadas, en este caso dicha documental, lo que en este acto produciría precisamente una opinión al fondo por parte de la juez. A todo evento, el tribunal si observa que la pregunta es impertinente y en consecuencia, se releva al absolvente de contestar la misma, a reserva de su apreciación en la definitiva. SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la presidenta de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don Pablo, Compañía Anónima”, ciudadana Cristina Villamizar Viuda de Pinzón, plenamente identificada, fue la que adquirió en plena propiedad para dicha Agropecuaria, debidamente autorizada por la Cláusula Octava de sus Estatutos sociales, la hacienda El Arado. El abogado asistente JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: objeto la pregunta formulada por impertinente, por cuanto no es objeto del presente juicio el acto traslativo de propiedad del bien a la Agropecuaria, y a quien se lo adquirió. El formulante insiste en la pregunta, porque el bien del cual se está hablando es el mismo, que es objeto de nulidad por parte del absolvente en la presente causa, es todo. El tribunal oída la exposición de las partes, ordena contestar al absolvente en virtud de que se encuentra relacionada la pregunta con el numeral 7 del auto que fija los hechos controvertidos. CONTESTÓ: No es cierto, ella actuó bajo un poder sucesoral, que todos los hermanos le teníamos a ella en nuestra cuotas partes sucesorales, en consecuencia, ella actúo bajo la orden del poder nuestro, no actúo bajo ninguna condición de otra figura, todos le vendimos el bien a la Agropecuaria por la trasferencia sucesoral hacia la persona jurídica Agropecuaria Don Pablo, mal se puede decir que hubo asamblea accionistas de la agropecuaria para transferir una propiedad sucesoral a la persona jurídica de la agropecuaria don Pablo, considero dicha pregunta tiende a confundir, por cuanto una persona jurídica llamada sucesión no tiene estatutos de otra persona jurídica, son de las personalidades jurídicas diferentes. OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en ninguna de las cláusulas de los Estatutos de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don Pablo C.A.”, estipulan que para poder vender, la Presidenta de la Compañía, la misma tenía que ser ineludiblemente aprobada mediante Asamblea de la Junta Directiva donde sus tres miembros debieran autorizar de manera legitima si vende o no válidamente el bien inmueble objeto de esta demanda? CONTESTÓ: Si es cierto, porque si tenía que ser validamente autorizada por la junta directiva, como cuerpo colegiado, cuyas pruebas cursan al expediente. NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el cheque por el monto de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00) que pagó el comprador de la Hacienda el Arado, ciudadano José Oscar Vivas Pérez, fue cobrado por usted JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR, ya que estaba hecho a su nombre y no a nombre de la “Agropecuaria Don Pablo C.A.”. En este estado el abogado JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO, asistente del absolvente solicitó el derecho de palabra y concedo como le fue expuso: objeto la pregunta formulada por cuanto no es objeto de prueba el hecho de si recibió o no dinero y aparte de ello hay un documento público, que es el objeto de nulidad, que dice que la que recibió el dinero fue la señora CRISTINA Viuda de PINZÓN. El abogado formulante no insiste en la posición formulada. DÉCIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted es un reconocido comerciante de la zona y su medio de vida para subsistir es la venta y compra de maquinaria y repuestos para camiones, cuya empresa se denomina sociedad Mercantil TRINO PINZON MOTORES Y CAMIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRIPMOCA), domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo su presidente usted JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.661.280, y su esposa JOSEFA MARÍA D´EMPAIRE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.604.765 y del mismo domicilio, en su carácter de Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil?. En este estado el abogado JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO, asistente del absolvente solicitó el derecho de palabra y concedo como le fue expuso: objeto la pregunta formulada por cuanto no es pertinente, no es sobre hecho controvertido la actividad que el ejerce. El formulante insiste en posición formulada, ya que es un hecho controvertido objeto de prueba, por encontrarse sustentado en el numeral 9, del auto que fija los hechos controvertidos. El tribunal oída la exposición de las partes, si bien observa que el numeral indicado refiere a un hecho controvertido, el mismo señala (se leyó el numeral), le ordena al promoverte de la prueba, que modifique la forma de la pregunta, para adaptarla al hecho controvertido. El formulante reformula la posición: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO, QUE USTED CUANDO LA CIUDADANA JUEZ, LE PREGUNTÓ SU OFICIO, USTED RESPONDIÓ QUE ERA COMERCIANTE Y TRABAJADOR AGRÍCOLA, ES DECIR, QUE SI ES CIERTO QUE TIENE OTRO MEDIO PARA SUSTENTARSE SUS GASTOS, COMO ES LA DE COMERCIANTE, CUYA EMPRESA SE ENCUENTRA PLENAMENTE IDENTIFICADA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA POSICIÓN, ES DECIR, SOCIEDAD MERCANTIL TRINO PINZON MOTORES Y CAMIONES, C. A. (TRIPMOCA). CONTESTÓ: Si es cierto, que tengo esa compañía porque me vi necesitado de hacer otro oficio, porque me vi lesionado en mi patrimonio, producto de tal venta. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que, el día 30 de Marzo de 2.001, se firmó el documento de venta (hacienda el Arado), por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, quedando anotado bajo el Nº 104, Tomo Tercero del Protocolo Primero, que el día 15 de Marzo del 2.011, se le dio entrada por este Tribunal a la demanda y se le asignó al Expediente el Nº 8859, y que posteriormente en fecha 18 de Mayo del 2.011, se reformó la demanda. El abogado JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO asistente del absolvente, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue EXPUSO: Objeto la pregunta formulada por cuanto se le están haciendo 3 preguntas en una y los hechos no son controvertidos. El formulante no insiste en la posición formulada. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que desde el día 30 de Marzo del 2.001, hasta el día de hoy 14 de Enero del 2.013, han transcurrido más de diez años y de conformidad con el Artículo 1.979 del Código Civil, la acción de nulidad de venta está prescrita. El abogado JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO asistente del absolvente, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue EXPUSO, SOLICITO SE RELEVE DE CONTESTAR, POR CUANTO ES MATERIA QUE SE DEBE DECIDIR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. EL PROMOVENTE INSISTE EN LA POSICIÓN FORMULADA, YA QUE ESTA ES UNO DE LOS PUNTOS O DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, SE ENCUENTRA EN EL NUMERAL 10 DEL AUTO QUE FIJA LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. EL Tribunal vista la exposición de ambas partes, ciertamente observa que la pregunta sobre un hecho controvertido y en consecuencia ordena al absolvente responder la pregunta. CONTESTÓ: No es cierto, que han transcurrido hasta hoy 10 años que se anuncian, por cuanto hoy no es el día en que estamos introduciendo la demanda ni conociendo su admisión, si bien la pregunta está en español, es clara que tiende a confundir el objeto de la prescripción de la juzgadora, traslandodele en tiempo posterior al termino de 10 años, cuando ya en efecto se ha decidido el hecho controvertido, fue solicitado dentro de los lapsos que dispone la ley. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted omitió registrar de conformidad como lo exige el Artículo 1.969 del Código Civil por ante la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, autorizada por el Juez. El abogado JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO asistente del absolvente, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue EXPUSO, SOLICITO SE RELEVE DE CONTESTAR, por cuanto es una situación que debe ser resuelta en la sentencia definitiva. El formulante no insiste en la posición formulada. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que desde el día 30 de Marzo del 2.001, hasta el día de hoy 14 de Enero del 2.013, han transcurrido más de cinco años y de conformidad con el Artículo 1.346 del Código Civil, prescribió para usted como accionante su derecho a demandar la acción de nulidad del documento de venta de la hacienda el Arado? El abogado JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO asistente del absolvente, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue EXPUSO, SOLICITO SE RELEVE DE CONTESTAR, por cuanto es impertinente, ya que el artículo 26 de la C. R. B. V., establece, es una situación el derecho que tiene la persona de demandar, situación que debe ser resuelta en la sentencia definitiva por el Tribunal. El formulante insiste en la posición formulada, ya que dicha posición se encuentra, o la hago con el fin de demostrarle al tribunal, que han transcurrido más de 5 años de conformidad con el auto donde se encuentran establecidos los hechos controvertidos, en su ordinal 11. El tribunal oída la exposición de las partes, ordena contestar al absolvente la posición formulada, por ser un hecho controvertido, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. CONTESTÓ: No es cierto, por cuanto en esta pregunta lleva solapada la intención de mostrar que la ciudadana juez se equivoco en la admisión de la demanda y envía mensaje oscuro de su conocimiento de la técnica jurídica, considero la pregunta dirigirla al hecho controvertido y lo procesal dejarlo a manos de la juzgadora. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted ni en el libelo de demanda como tampoco en su reforma señala que vicio del consentimiento se refiere para pedir la nulidad del documento de venta?. El abogado JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO asistente del absolvente, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue EXPUSO, SOLICITO SE RELEVE DE CONTESTAR, pues está establecido en la demanda porque demanda y las preguntas de posiciones juradas han versado sobre esa circunstancia. El formulante insiste en la posición formulada, a que el absolvente conteste. El tribunal oída la exposición de las partes, ordena contestar al absolvente la posición formulada, por ser un hecho controvertido, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, CONTESTÓ: No es cierto, por cuanto dar una explicación jurídica apegado a la doctrina, lleva por defecto técnico a la juzgadora a identificar los vicios que para consentir debía haber sido atendidos en el manejo de los estatutos de la Agropecuaria, en consecuencia, identificar específicamente el vicio era dudar del conocimiento jurídico de la juzgadora. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el poder que le fuera otorgado por usted a la ciudadana Cristina Villamizar viuda de Pinzón, poder este de administración y disposición fuera utilizado por la Presidente de la “Agropecuaria Don Pablo C.A.”, para la venta del inmueble objeto de este litigio con o sin autorización para hacerlo?. El abogado JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO asistente del absolvente, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue EXPUSO, SOLICITO SE RELEVE DE CONTESTAR, por cuanto si bien es cierto, existe un poder, le fue otorgado como persona natural para trasladar una cosa por la otra, y otra cosa es la cualidad de la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR como presidenta de la Agropecuaria, que es objeto de la controversia, y en el documento de venta, no aparece que ella haya obrado, ni por cada uno de los accionistas. El formulante insiste, ya que dicha posición se encuentra dentro de los hechos controvertidos específicamente en el numeral 18 del auto que fija los hechos controvertidos. El tribunal oída la exposición de las partes, ordena al formulante reformule la posición realizada, ¿DIGA EL ABSOLVENTE SI EL PODER QUE EXISTE EN EL EXPEDIENTE, ERA PARA QUE LA CIUDADANA CRISTINA VILLAMIZAR ACTUARA EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, PARA DISPONER DE CUALQUIERA DE SUS BIENES? El abogado JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO asistente del absolvente, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue EXPUSO, SOLICITO SE RELEVE DE CONTESTAR, por cuanto es impertinente, la formulante insiste en la posición formulada. El tribunal oída la exposición de las partes, y vista la reformulación de la pregunta, observa que no tiene relación la pregunta con el hecho controvertido fijado en el numeral 18 del auto respectivo, en consecuencia se releva al absolvente de contestar la posición formulada. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que en una de las posiciones juradas anteriores, dijo que había otorgado poder a su madre para que realizara la venta del inmueble objeto de la presente causa, contradiciéndose porque dicha venta fue hecha por la presidenta de conformidad con la cláusula octava de los estatutos sociales. ESTA POSICIÓN FUE RELEVADO DE CONTESTAR, TAL COMO CONSTA EN LA GRABACIÓN AUDIOVISUAL. DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted para poder actuar como director y accionista de la empresa “Agropecuaria Don Pablo C.A.” en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el acto Administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras(I. N. T. I), por antes el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tuvo que otórgale Poder la ciudadana Cristina Villamizar Viuda de Pinzón en su condición de Presidenta de la “Agropecuaria Don Pablo C.A.”, en fecha 9 de mayo de 2.008, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 14, tomo 64 de los Libros respectivos y a su abogado apoderado bajo el Nº 15,, tomo 64 de los mismos libros Y SOLICITO SE LE EXHIBIERAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 415 DE NUESTRA LEY PROCESAL, PARA SU CONSULTA E ILUSTRACIÓN DE LA PREGUNTA FORMULADA, LOS PODERES ANTES SEÑALADOS Y QUE ANEXO AL PRESENTE EXPEDIENTE. El abogado JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO asistente del absolvente, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue EXPUSO, SOLICITO SE RELEVE DE CONTESTAR, por cuanto es impertinente, PORQUE HACE REFERENCIA A UNA SITUACIÓN JURÍDICA VENTILADA EN UN TRIBUNAL COMPETENTE DE LA REPUBLICA, EN EL CUAL NO ES OBJETO DE CONTROVERSIA DE SI LA PRESIDENTA DE LA EMPRESA LE DIO PODER Y EN QUE ALCANCE SE LO OTORGÓ PARA LA DEFENSA EN UN PROCEDIMIENTO DE UNA DE LAS PROPIEDADES DE UNA FINCA PROPIEDAD DE LA AGROPECUARIA QUE FUE OBJETO DE INVASIÓN Y QUE NO ES OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO NI ASIMISMO, LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE EL PRETENDE INTRODUCIR AL JUICIO POR LA VÍA DE LA EXHIBICIÓN A LOS FINES DE ILUSTRACIÓN, POR CUANTO NO ESTA CONTEMPLADO EN EL C. P. C. QUE SEA LA OPORTUNIDAD NI EL MOMENTO DE SERLE EXHIBIDO POR CUANTO NO ESTÁN AGREGADOS AL EXPEDIENTE, Y TIENDE A DISTRAER EL HECHO QUE ESTAMOS VENTILANDO EN ESTE PROCEDIMIENTO. EL FORMULANTE INSISTE EN LA PREGUNTA FORMULADA, POR CUANTO EN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN EL NUMERAL 01 Y 12, SE ENCUENTRA ESTIPULADO LA FORMA COMO DEMOSTRAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA ACTUAR EN JUICIO, Y POR CUANTO EXISTE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO EN LO AGRARIO, DONDE QUEDÓ DEMOSTRADO QUE EL ABSOLVENTE NO TENÍA CUALIDAD PARA ACTUAR EN JUICIO, SINO TENÍA PODER PARA PODER REPRESENTAR A LA EMPRESA, EFECTIVAMENTE CONSIGNÓ ESTOS PODERES Y CONSIGNO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO AGRARIO, PARA QUE LA CIUDADANA JUEZ DE CONFORMIDAD CON EL 415 EL C. P. C LE EXHIBA AL ABSOLVENTE DICHO ESCRITO. EL TRIBUNAL OÍDA AMBAS PARTES, OBSERVA QUE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO CONTRADICE LA NATURALEZA DE LA PRUEBA QUE ESTAMOS EVACUANDO EN EL DÍA DE HOY POR UNA PARTE, Y POR OTRA PARTE CONTRADICE LO ESTABLECIDO LOS HECHOS FORMULADOS EN LA PREGUNTA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 416 DEL C. P. C. (SE LE LEYÓ EL ARTICULO), ES DECIR, NO SE FORMULEN PREGUNTAS SOBRE HECHOS NUEVOS, DISTINTOS A LO ESTABLECIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA NI EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LO QUE HACE MENOS QUE IMPERTINENTE, NI LEGAL LA POSICIÓN FORMULADA, EN CONSECUENCIA, SE RELEVA AL ABSOLVENTE DE CONTESTAR LA POSICIÓN FORMULADA…”.

En fecha 15 de enero de 2013, (folios 176 al 179, Pieza III) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de evacuar las posiciones juradas de la parte demandada ciudadanos DÉBORA ELISA PINZON VILLAMIZAR, ROSA ELENA PINZON de VIVAS, MARÍA CRISTINA PINZON de PEREIRA, ISABEL TERESA PINZON de MÁRQUEZ, y CERVELEON PINZON VILLAMIZAR y el absolvente JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, admitida dicha prueba, por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, folios 157 al 161); quienes respondieron:

“PRIMERA POSICIÓN JURADA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE LAS ACCIONES DE LA AGROPECUARIA DON PABLO FUERON VENDIDAS EN SU TOTALIDAD AL ACCIONISTA JOSÉ TRINIDAD PINZÓN?- CONTESTÓ: En este estado la ciudadana ISABEL PINZON VILLAMIZAR, RESPONDIÓ: “Sí, es cierto vendimos las acciones”.- SEGUNDA POSICIÓN JURADA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE LA VENTA DE LA FINCA BELLA VISTA SE EFECTÚO UNA JUNTA DIRECTIVA PARA PACTAR EL PRECIO, Y AUTORIZAR A LA PRESIDENTA PARA QUE REGISTRARÁ LA VENTA ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO?.- CONTESTÓ: La Ciudadana Isabel Pinzón Villamizar, esa hacienda fue vendida pero no pertenecía a la Agropecuaria, en ese momento, estaba hipotecada en un crédito hipotecario, banco Occidental de Descuento, básicamente él decidió eso (José Trinidad), él toma la decisión de la venta y el monto de la misma para la venta” .- TERCERA POSICIÓN JURADA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE PARA LA VENTA DE LA CAMIONETA JEEP AZUL, SE EFECTÚO UNA JUNTA DIRECTIVA PARA PACTAR EL PRECIO Y AUTORIZAR A LA PRESIDENTA QUE FIRMARÁ LA VENTA ANTE LA NOTARÍA?.- En este estado el abogado Alberto Ferrer, con el carácter de autos, objeta la pregunta de la siguiente manera, “solicito al ciudadano Juez, releve al absolvente de dar respuesta a la posición formulada, toda vez que en la misma se están formulando hechos no controvertidos concernientes a este juicio, de acuerdo al artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, es todo”.- En este estado el abogado formulante de la posición jurada, insiste en la posición, motivando por qué insiste en la misma.- En este estado el Tribunal, oída a las partes, observa que en efecto la pregunta, no tiene relación con un hecho controvertido de lo establecido en el auto de fecha 04 de diciembre de 2012, en consecuencia, se releva a la parte demandada, de responder a la posición jurada formulada.- SEGUNDA POSICIÓN: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE PARA LA VENTA DE LA FINCA EL ARADO, NO SE EFECTUÓ REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA ALGUNA, PARA EFECTUAR LA VENTA?.- CONTESTÓ: En este el abogado Alberto Ferrer, con el carácter de autos, objeto la posición, “ solicito respetuosamente al abogado formulante formule las preguntas en forma asertiva, y en términos claros y precisos, conforme al artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, ya que el postulado que acaba de formular, empieza, en forma asertiva pero contiene una negación, lo cual confunde al absolvente, es todo”.- En este estado el abogado formulante de la posición, insiste en la misma.- En este el tribunal, oídas las partes, y leída la pregunta, observa, que aun cuando tenga una negación es clara la pregunta, pues al interrogarse en toda caso, si es cierto o no, lo que allí se señala, al interrogar daría una respuesta clara, en consecuencia, se ordena a la parte absolvente responder la pregunta.- CONTESTÓ: Isabel Pinzón “ Mi madre la señora Cristina Pinzón de Villamizar, poseía un poder absoluto, para la venta de los bienes de la agropecuaria Don Pablo, otorgado por todos sus hijos, que éramos los socios de la agropecuaria, y a parte de ello en la cláusula número ocho de la agropecuaria, estaba establecido que ella tenía, absoluta decisión sobre la compra o venta de los bienes de la agropecuaria, o cualquier negociación de los bienes, como presidenta de la agropecuaria ella tenía esa autoridad, por lo tanto, no era necesario realizar alguna reunión de Junta Directiva, no fue necesario”.- TERCERA POSICIÓN JURADA: ¿DIGA EL CIUDADANO CERVELEON PINZÓN VILLAMIZAR, CÓMO ES CIERTO QUE PARA EL MOMENTO DE LA venta DE LA FINCA EL ARADO, LA SEÑORA ROSA ELENA PINZÓN DE VIVAS, FUNGÍ A COMO CUÑADA DEL SEÑOR OSCAR VIVAS PÉREZ?.- En este estado el abogado Alberto Ferrer, con el carácter de autos, objeto la posición así “ releve al absolvente de dar respuesta a la posición formulada toda vez que en la misma se están formulando, hechos no controvertidos, concerniente a este juicio, todo de acuerdo al artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, es todo”.- En este el abogado formulante de la pregunta, insistió en la misma, porque al momento de la transacción, todos estaban y estos son consecuencias, de las negociaciones como de los distintas etapas procesales que se han llevado en el expediente, es todo”.- En este estado, el Tribunal oídas a las partes, observa que efectivamente, no está discutido la condición especifica de filiación entre Rosa Elena Pinzón de Vivas y el tercero Oscar Vivas Pérez, en consecuencia, se releva al absolvente de contestar a la pregunta“…

En fecha 31 de enero de 2013, (folios 184 al 188, Pieza III) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de (tratar documentales de la parte demandante, admitidas por auto de fecha 13/12/2012). En su derecho de palabra la parte demandante, expuso:

“Reproducimos el merito y valor jurídico de las pruebas acompañadas en el libelo como lo son: “1.- Copia simple del Expediente N° 71.500, correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 14 de marzo de 1995, bajo el N°: 40, Tomo: 8-A., donde se desprende las facultades de los miembros de la Junta Directiva de la Compañía (17 al 26); 2.- Copia simple de Actas de Asambleas Extraordinarias, de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, Compañía Anónima, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo los Nros. 32, Tomo 3-A de fecha 28/02/2002 y 23, Tomo 1-A de fecha 14/01/2003, en su orden y Balances General la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, C. A., correspondiente a los años 01/02/1995 al 31/01/1997, 01/02/1997 al 31/01/1998, 01/02/1998 al 01/02/2002. (f- 27 al 64); 3.- Copia Certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de febrero de 2006, donde todos los miembros acordaron la venta de una propiedad de la compañía y fijaron el límite mínimo y máximo para la negociación del fundo agrícola denominado “BELLA VISTA” y su consecuente autorización a la Presidenta de la misma para que suscriba los documentos correspondientes de conformidad a la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la misma, debidamente registrada bajo el N° 36, Tomo 3-A RM I, de fecha 2011 ( f- 65 al 70); 4.- Copia fotostática Certificada del documento de propiedad donde la “Agropecuaria ‘Don Pablo’ Compañía Anónima” adquiere la totalidad de la propiedad de los derechos y acciones del fundo rústico rural denominado “El Arado” en fecha 25 de abril de 1995, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N°: 38, Folios 129 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero (f- 71 al 78); 5.- Copia fotostática Certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira bajo el N°: 104, folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 30 de marzo de 2001, mediante el cual la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR DE PNZON da en venta al ciudadano JOSE OSCAR VIVAS PEREZ, la totalidad de los derechos y acciones de la hacienda El Arado (f- 79 al 83); 6.- Copia Certificada del expediente Agrario signado con el N° 5817, de Nulidad de Documento, llevado por este Juzgado de Primera Instancia Agraria, y mediante el cual se Declaro Inadmisible la demanda (f- 84 al 168); 7.- Copia Simple del documento de revocatoria de Poder General que facultaba a la ciudadana Cristina Villamizar de Pinzón, para administrar y disponer plenamente de los bienes de la parte actora, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2001, bajo el N°: 14, Tomo 001, Protocolo 03, folio 1/3 correspondiente al 2 trimestre. (f- 169 al 170); 8.- Comunicación de Revocatoria de Poder, de fecha 02 de mayo de 2001, emitida por el ciudadano JOSE TRINIDAD PINZON V. a los ciudadanos Registradores y Notarios de San Cristóbal, con sello húmedo de los entes correspondientes (f- 171); 9.- Comunicación original, emitida por el ciudadano JOSE TRINIDAD PINZON VILLMIZAR, al Comando Regional N° 1, en la cual se le informa de que la Finca denominada “EL ARADO” dejó de estar en posesión de la “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” ni de miembro alguno de la familia Pinzón Villamizar y, cualquier circunstancia o hecho que allí suceda no somos responsables de ello mientras esa persona que compró ilegítimamente el fundo se encuentre ocupándola. La misma presenta sello húmedo del ente correspondiente (f- 172); con todas esta documentales admitidas por el Tribunal se quiere dejar constancia que es una empresa con personalidad Jurídica propia, que debe cumplir unos requisitos legales desde su constitución hasta su liquidación o disolución, hace referencia a que por estas documentales pretende comprobar cual ha sido el proceso desde años anteriores hasta el dia de la venta cuya nulidad se pide para que la junta directiva autorice a la presidente para la enajenación de los bienes de la compañía. De igual modo hizo referencia a que su representado es el dueño de la totalidad de acciones por cesion de las mismas. y que deben realizar asambleas para autorizar a la presidenta para disponer de los bienes de la compañía. Es todo”.
…Asimismo, expone que se valore las pruebas documentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”.

En uso de su derecho de palabra la parte demandada en la persona de su abogado coapoderado abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, expuso:

“en cuanto a la prueba documental signada con el N° 1, Copia simple del Expediente N° 71.500, correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 14 de marzo de 1995, bajo el N°: 40, Tomo: 8-A., donde se desprende las facultades de los miembros de la Junta Directiva de la Compañía (17 al 26), esta prueba estoy de acuerdo que se le de toda la valoración respectiva; 2.- Copia simple de Actas de Asambleas Extraordinarias, de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, Compañía Anónima, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo los Nros. 32, Tomo 3-A de fecha 28/02/2002 y 23, Tomo 1-A de fecha 14/01/2003, en su orden y Balances General la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, C.A,, correspondiente a los años 01/02/1995 al 31/01/1997, 01/02/1997 al 31/01/1998, 01/02/1998 al 01/02/2002. (f- 27 al 64), solicito se le otorgue todo el valor probatorio; 3.- Copia Certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de febrero de 2006, donde todos los miembros acordaron la venta de una propiedad de la compañía y fijaron el límite mínimo y máximo para la negociación del fundo agrícola denominado “BELLA VISTA” y su consecuente autorización a la Presidenta de la misma para que suscriba los documentos correspondientes de conformidad a la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la misma, debidamente registrada bajo el N° 36, Tomo 3-A RM I, de fecha 2011 ( f- 65 al 70), esta prueba nada aporta a la solución del presente juicio, en virtud de que nada tiene que ver con esta demanda de nulidad de documento, por lo tanto debe desecharse y no se le debe dar valor probatorio alguno y deberá ser declarada inconducente, por no tener ningún relación con los hechos controvertidos; 4.- Copia fotostática Certificada del documento de propiedad donde la “Agropecuaria ‘Don Pablo’ Compañía Anónima” adquiere la totalidad de la propiedad de los derechos y acciones del fundo rústico rural denominado “El Arado” en fecha 25 de abril de 1995, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N°: 38, Folios 129 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero (f- 71 al 78), solicito se le otorgue todo el valor probatorio; 5.- Copia fotostática Certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira bajo el N°: 104, folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 30 de marzo de 2001, mediante el cual la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR DE PINZON da en venta al ciudadano JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, la totalidad de los derechos y acciones de la hacienda El Arado (f- 79 al 83), solicito se le otorgue todo el valor probatorio; 6.- Copia Certificada del expediente Agrario signado con el N° 5817, de Nulidad de Documento, llevado por este Juzgado de Primera Instancia Agraria, y mediante el cual se Declaro Inadmisible la demanda (f- 84 al 168), este documento nada aporta a la solución del presente juicio, en virtud de que nada tiene que ver con esta demanda de nulidad de documento por lo tanto debe desecharse y no se le debe dar valor probatorio alguno y deberá ser declarada inconducente en el presente juicio por no tener ninguna relación con los hechos controvertidos; 7.- Copia Simple del documento de revocatoria de Poder General que facultaba a la ciudadana Cristina Villamizar de Pinzón, para administrar y disponer plenamente de los bienes de la parte actora, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2001, bajo el N°: 14, Tomo 001, Protocolo 03, folio 1/3 correspondiente al 2 trimestre. (f- 169 al 170), este documento emana de la propia parte demandante que ha querido servirse de él, por lo que de conformidad con el principio de alteridad que rige la materia probatoria que según lo cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte, y sin ningún tipo de autenticidad, por lo tanto carece de valor probatorio en este procedimiento, es decir ciudadana Juez, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca; 8.- Comunicación de Revocatoria de Poder, de fecha 02 de mayo de 2001, emitida por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON V. a los ciudadanos Registradores y Notarios de San Cristóbal, con sello húmedo de los entes correspondientes (f- 171), esta prueba carece de toda valor probatorio, por la misma razones que dije en la prueba numero siete; 9.- Comunicación original, emitida por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, al Comando Regional N° 1, en la cual se le informa de que la Finca denominada “EL ARADO” dejó de estar en posesión de la “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” ni de miembro alguno de la familia Pinzón Villamizar y, cualquier circunstancia o hecho que allí suceda no somos responsables de ello mientras esa persona que compró ilegítimamente el fundo se encuentre ocupándola. La misma presenta sello húmedo del ente correspondiente (f- 172), solicito se le de todo el valor probatorio, a la misma ya que dicha misiva es muy explicita cuando el ciudadano José Trinidad Pinzon Villamizar, dice a la guardia nacional que la finca el Arado dejo de estar en posesión de la Agropecuaria Don Pablo, C.A.


En fecha 07 de febrero de 2013, (folios 194 al 201) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de (tratar la Experticia promovida por el ciudadano PINZÓN VILLAMIZAR JOSÉ TRINIDAD, parte co-demanda en el Expediente Agrario N° 8936 -2012), admitida por auto de fecha 23-11-2012, en el expediente N° 8936 (Folios 109 al 111) y consignado el Informe en el Expediente de Tercería, a los ( Folios 124 al 149). En su derecho de palabra al experto designado Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, quien expuso:

“Al Punto Único: INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES, CONSTRUCCIONES EXISTENTES DEJANDO CONSTANCIA MEDIANTE SECUENCIA FOTOGRÁFICA DE LA MISMA EN EL FUNDO EL ARADO, ASÍ COMO LA UBICACIÓN DEL MISMO: 1.- CASA DE CAMPO: área aproximada de 666 metros cuadrados, contentiva de 7 habitaciones, 6 años de porcelana, cocina de estufa, despensa capilla, corredores, salón principal, portón de entrada. Corresponde a la vivienda principal la cual está dividida en dos sectores: sector sureste que corresponde a la vivienda del encargado construida con estructura en parte de madera y en parte en ladrillo y bloque trabado, paredes de bloque, columnas en parte en madera y techo con vigas de madera, riples, pega de cemento y teja criolla, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C y H.G., corredores en base de pavimento en mal estado con la siguiente distribución: cocina con una estufa de leña, tres habitaciones y un baño.- Adyacente a la casa del encargado se observo un patio descubierto con base de pavimento en regular estado y una pared en el fondo, patio este que comunica la casa del encargado con la vivienda principal de la finca la cual se observo con paredes de ladrillos, columnas de madera en el corredor y tubos de cemento con concreto y acero de refuerzo que fungen de columnas, techo con estructura de madera, caña brava y teja criolla, paredes en parte de ladrillo y en parte de adobe, piso en tableta de terracota, puertas y ventanas de madera con rejas metálicas, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C y H.G., en cuanto a la distribución el mismo cuenta con pasillo o corredor, una capilla pequeña, cinco habitaciones y cinco baños.- El salón principal y comedor de la vivienda principal fue convertido en área de trabajo donde funciona una tostadora de café, y tiene las siguientes características: estructura de concreto armado, columnas de madera, paredes en parte en adobe y en parte en ladrillo, techo con vigas de madera, caña brava, pega de cemento y teja criolla, reja metálicas de protección en el frente del inmueble, puertas y ventanas metálicas y de madera. En cuanto a su estado de conservación es de 2.5 con un coeficiente de Ross Heidecke de 8.09% para efectos de cálculo de depreciación, lo que significa que el inmueble aunque se considera habitable requiere reparaciones constructivas en general. Las impresiones fotográficas correspondientes al inmueble reflejado en este punto pueden ser observadas en el informe fotográfico que se anexa.-2.- INGENIO DE CAFÉ: área aproximada de 776.10 metros cuadrados, contentivo de un altillo con un área aproximada de 216.50 metros cuadrados. Corresponde a una edificación en dos niveles con las siguientes características constructivas: Planta baja con infraestructura en concreto armado y superestructura en concreto armado, columnas de ladrillo, paredes de bloque frisadas, techo con vigas de madera y cubierta en láminas de zinc, puertas y ventanas metálicas con rejas de protección, portón metálico de dos abras con puerta peatonal, plomería y electricidad con tubería embutida de P.V.C., y pisos en parte con base de pavimento y en parte con cemento requemado, teniendo área especiales en diferentes subniveles como cárcavas para norias, tanque para almacenamiento de agua y para lavado de café y otros elementos que se describirán posteriormente.- La planta alta corresponde a un altillo o ático con piso de madera, columnas laterales en madera cubiertas con láminas de zinc, columnas centrales en ladrillo, techo con estructura de madera y cubierta de zinc, electricidad en tubería embutida de P.V.C., siendo importante observar que en cuanto a su estado de conservación esta tipología se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento, apreciación esta que incluye la escalera de acceso al mismo la cual se observo con piso en tablón de madera con alto nivel de deterioro. En el fondo del ingenio en pal planta baja se observaron unos tanques de lavado de café con cuatros compartimientos y sus correspondientes canales de trasvase de agua los cuales fueron convertidos en cochineras, teniendo este ambiente techo con estructura metálica y cubierta en lámina acanalada de asbesto cemento tipo eternit y muro de concreto. En un subnivel inferior se observo después de bajar unas gradas un tanque para almacenamiento de agua con dos bombas con sus correspondientes motores los cuales se describirán en el aparte correspondiente.- 2.1.- UN SIFON de 5 x 4 x 3.7, dos motores de 11 HP, dos bombas elevadoras de 4”. Efectivamente dentro del ingenio de café por la esquina noreste se observo un sifón en forma de tronco de pirámide invertida con medidas laterales de 5 x 4 mts y una profundidad de 3.70 mts, construido con muros de concreto y pantallas laterales también en concreto con revestimiento en ladrillo de 0.25 x 0.25 mts con un tubo central metálico de 5” y salida vertical del mismo. Aunque el mismo no se observo trabajando se determino que la construcción de este elemento presenta un buen estado de conservación y mantenimiento, y en el fondo de un tanque de almacenamiento de agua se observaron dos bombas con dos motores de11 H.P. los cuales llevan el agua al tanque de lavado, dejando constancia de que las bombas se observaron instaladas y aparentemente en funcionamiento, aunque faltas de mantenimiento.- 2.2.- UN DESCEREZO de 1.5 pies, zaranda de 1.45 mts x 55 cm con motor de 3 HP. El mismo se observa en regular estado, falta de mantenimiento y no estaba operativo, o sea que para el momento no estaba prendido el motor.- 2.3.- UN DESCEREZO de un pie con zaranda de 1.3 mts x 49 cm y motor de 3 HP. El mismo se observa en regular estado, falta de mantenimiento y no estaba operativo, o sea que para el momento no estaba prendido el motor, observándose que el motor era más grande en razón de que tenía más potencia. -2.4.- CUATRO TANQUES de fermentación, tres de 2.47 x 7.3 x 12 mts y uno de 4 x 3.6 x 12 mts. Los tanques desde el punto de vista constructivo se observaron en buen estado, con muros laterales en concreto, pisos en ladrillo, canaletas en concreto en la parte superior, compartimientos en muros de concreto aunque dentro de los mismos se observaron varios cochinos.-2.5.- UN ESCURRIDOR de zaranda 3.10 mts x 40 cm y un motor de 12 HP. El mismo se observó en regular estado de funcionamiento, pero le faltaba el motor de 12 HP relacionado en el escrito de pruebas, estando el mismo posiblemente en reparación. -2.6.- UNA LAVADORA con motor de 7 HP con arrancador y estriado Delta. Se deja constancia de que éste elemento no se encontraba en el Ingenio y por tanto se considera una falla en el inventario. -2.7.- UN SECADOR: capacidad para 10 cargas de café, transmisión reductora de 40/1 RPM con motor de 4 HP. Todo éste equipo está conformado por un horno quemador con su correspondiente crisol, transformador reductor con relación de 40 a 1 con motor de 4 HP, observándose además el tambor principal, las instalaciones completas y tres motores adicionales. El conjunto se observó que estaba en condiciones de funcionar normalmente, aunque presentaba un elevado déficit en mantenimiento. - 2.8.- HORNO QUEMADOR con motor de 10 HP con arrancador. Se encuentra relacionado en el punto anterior en razón de que el horno quemador y el secador forman un solo conjunto. -2.9.- UN SECADOR: capacidad 15 cargas de café, transmisión reductora de 40/1 RPM con motor de 4 HP, horno vertical con quemadores y motor ventilador de 10 HP arrancador. El equipo se observó en regulares condiciones de funcionamiento, aunque estaba completamente armado y formado en si por el Horno quemador, con su crisol, un motor ventilador de 10 HP y el secador con capacidad aproximada de 15 cargas de café, siendo realmente más grande que el relacionado en el punto 2.7, aunque, como la mayoría de los equipos, el conjunto se observó falta de mantenimiento, es decir, mucho polvo en su superficie, rodamientos sin elementos lubricantes, y dando la apariencia de que hacía mucho tiempo no funcionaban. En éste conjunto se notó la falta del arrancador del motor de 10 HP. - 2.10.- UN SECADOR para 10 cargas de café, transmisión reductora de 40/1 RPM con motor de 12 HP, horno vertical, motor ventilador 8.75 HP sin arrancador. Se observó un conjunto formado por un secador de café con una capacidad aproximada de 10 cargas, un horno vertical con su correspondiente crisol, con un motor ventilador de 8.75 HP, pero sin arrancador y en condiciones de falta de mantenimiento. -2.11.- SEPARADOR # 3 Jhon Gordon & C.O. Engineers marcado con Nº CO 1577 de 1860 en madera de 60 RPM motor de 4 HP. El mismo se encontraba dentro del Ingenio pero en condiciones muy pobres de mantenimiento, sin uso y con unos elementos (puertas laterales para observar el funcionamiento interno) desprendidas y colocadas en otro sitio. -2.12.- NORIA ELEVADORA DE CAFÉ para el altillo según plano anexo. La misma se observó instalada pero en condiciones muy pobre de mantenimiento, ya que estaban llenas de polvo y con varios elementos desprendidos.- 2.13.- TRILLA # 2 para café con motor de 14 HP y su arrancador. Se observó instalada pero falta de mantenimiento y sin uso. - 2.14.- TRILLA # 4 para café con motor de 14 HP y su arrancador. Se observó instalada pero falta de mantenimiento y sin uso.- 2.15.- NORIA de 8 metros de altura con motor de 1.7 HP. Esta noria se observó instalada pero falta de mantenimiento y en condiciones muy regulares de mantenimiento y falta de uso. 2.16.- NORIA de 8 metros de altura con motor de 4 HP. No se observó ésa noria instalada.- 2.17.- NORIA de 8 metros de altura con motor de 2.2 HP. No se observó ésta noria instalada.- El Experto deja constancia de que en la inspección efectuada al Ingenio únicamente se observaron únicamente dos norias, en condiciones muy precarias de mantenimiento con un alto nivel de deterioro. - 2.18.- PATIO DE SECADO totalmente cubierto en tableta de 25 x 25 frente al ingenio de café, con un área aproximada de 790 metros cuadrados. Este patio se observó frente al ingenio, aunque el piso por estar recubierto de tableta, presentaba un alto nivel de deterioro, derivado posiblemente del desgaste por uso y por las condiciones ambientales. - 2.19.- PATIO DE SECADO cubierto de cemento pulido, en la parte posterior con un área aproximada de 350 metros cuadrados. Este elemento que posiblemente era un patio de secado con cemento requemado y que efectivamente se encuentra ubicado en la parte posterior del Ingenio, se observó convertido en corral y vaquera para ganado, sin que el experto emita juicio de valor alguno al respecto.- 2.20.- DOS POSTES de alumbrado con sus respectivos bancos de transformadores para la electricidad. Se observaron instalados efectivamente, y en uno de los mismos se observó un banco de transformación formado por tres transformadores de corriente de alta tensión a corriente de baja tensión, sin que se hubiese podido observar la potencia de los mismos, aunque se supone que deben ser al menos de 3 x 50 KVA por la carga instalada. Se observó también un poste de electricidad al fondo de la vaquera, pero en la parte externa, como elemento de sostenimiento de arvidal, crucetas y demás. -2.21.- TANQUE para almacenar combustible (gasoil) capacidad aproximada de 4.000 litros, ubicado frente al patio de secado frente al ingenio de café. El experto deja constancia de que el tanque se observó en buenas condiciones de uso y de mantenimiento, pero el volumen es muy superior a los 4.000 litros, ya que su sección corresponde a una elipse con a = 2, b = 1 y l= 5 metros.- 2.22.- MAQUINA desmucilaginadora de café marca Penagos, ubicada frente a los descerezos de café incrustada en el piso al lado de los tres tanques de lavado de café. Efectivamente la máquina se observó ubicada frente a los descerezos, en buen estado de conservación y mantenimiento, tal como se refleja en la foto incluida en el anexo correspondiente. -2.23.- TABLERO ELECTRICO para control de alumbrado y sistema trifásico para toda el área del ingenio de café. Se observó una Caja metálica para tablero de electricidad con un Breacker grande y un seccionador al cual llegaban y salían cables tipo I-Cero, tres de entrada y tres de salida, o sea cable industrial, el cual posiblemente permite controlar y/o cortar la intensidad de corriente en un momento determinado y prevenir accidentes mecánicos y/o personales. - 2.24.- PORTÓN de 4 metros de ancho por 4 metros de alto y 4 puertas de acceso al ingenio. Efectivamente, en un lateral del Ingenio se observó un portón metálico en buenas condiciones, con medidas de ancho = 4.25 metros y altura = 3 metros, con 4 puertas. .3.- INGENIO PARA CAÑA DE AZÚCAR ubicado al frente del ingenio de café con un área aproximada de 420 metros cuadrados contentivo de un trapiche con su área de bagacera, un depósito, un cuarto para descanso, tres pilas para producción de panela con su parrilla de calentado de pailas y tiro vertical para extracción de gases. Todas las instalaciones de lo que algún día fue un Ingenio para la molienda de caña de azúcar y su transformación en panela se observó completamente en ruinas, tanto los elementos metálicos, como los elementos constructivos, ameritando todas las instalaciones demolición total, sin emitir juicio de valor alguna respecto de las causas de su alto nivel de deterioro y colapso total. Se observó que se estaba procesando el café, tostándolo y realizando el procedimiento correspondiente”.

En uso de su derecho de palabra la parte demandante en el expediente de Tercería N° 8936, a través de su apoderada judicial abogada MIRIAM CECILIA GUERRA CÁRDENAS, expuso:

“me permito hacer las siguiente consideraciones en cuanto al valor probatorio de la experticia, invocó el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, se le debe conceder todo el valor probatorio a la misma, por determinar el perito que el inmueble el Fundo, está ubicado en donde se hizo la experticia, esa es la dirección, que es la misma que está contenida en el documento de propiedad y que corre anexo en el expediente.- En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano Pinzón, la casa de campo y el ingenio de café, debe tener todo el valor probatorio, pero en el punto 4, solicita el mencionado ciudadano, cualquier otro particular u observaciones, el perito debió mencionar que el resto de terreno, está sembrado y tiene diversidad de animales, y nuevos equipos para el café, que lleva el nombre de Café El Arado, que es propiedad del señor Oscar, cónyuge de mi poderdante, que el mismo, contribuye a la seguridad agroalimentaria de la Nación, preservando el medio ambiente, y la vigencia efectiva del derecho ambiental, del presente y las futuras generaciones, es todo”.- En este estado el Ingeniero Murillo, realizó la aclaratoria en virtud de lo alegato por la abogada Miriam Guerra Cárdenas, indicando que la experticia se realizó sobre lo solicitado por la parte co-demandada promovente de la prueba, y el realizó un inventario sobre los bienes…”


El experto designado Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, realizó aclaratoria en virtud de lo alegato por la abogada Miriam Guerra Cárdenas, indicando que la experticia se realizó sobre lo solicitado por la parte co-demandada promovente de la prueba, y el realizó un inventario sobre los bienes.- Así mismo, dio una explicación sobre el contenido de los artículos 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil…”

En su derecho de palabra la parte demandante a través de su abogado asistente JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO, expuso:

“Aclaró al igual que el experto, acotó que el artículo 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro en cómo se debe llevar el proceso para la experticia.- En cuanto al mérito, advirtió sobre lo que dijo el demandante en los folios 05 y 06 en el expediente de tercería, sobre el litisconsorcio pasivo, de acuerdo al 168 del Código de Procedimiento Civil, pues quien tenía que actuar era el ciudadano José Oscar Vivas.- El objeto de experticia era demostrar las partes de la finca objeto de la pretensión, específicamente el documento de venta objetó de la nulidad, en los numerales 8 y 9 del documento constitutivo que no se cumplieron en el momento, el ingenio de café como el ingenio de caña de azúcar, estaban en plena producción para el momento que se hizo la transacción, no se hizo determinación del valor ni de la producción del momento, son lo que era la finca El Arado.- Por parte de las personas que tienen la posesión de la misma ha tenido una desvalorización en cuanto al valor de la misma, por la falta de mantenimiento y el deterioro de las maquinarías, me permito dar una observación a lo dicho por la tercera, se dejó constancia que los tanques de fermentación para el aroma del café, los mismos son subutilizados con cochinos y en el Estado Táchira y en la Nación a ciertos requisitos que se deben cumplir, por el tipo de ganado porcino, y el hecho de estar allí, y que es el propietario es el señor Oscar y su cónyuge, había que revisar las condiciones ambientales, pero en este momento, esto no es objeto de la pretensión.- Puesto, lo queremos es establecer la nulidad del documento de la transacción, en virtud de que los requisitos del acta constituida no fueron cumplidos en su totalidad…”

En su derecho de palabra la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado LUÍS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, expuso:

“ Ciudadana Juez, ratificó en todo y cada uno de los puntos explanados en este acto por la ciudadana Miriam Cecilia Guerra, apoderada de la parte demandante en esta tercería, y solicito se le de todo el valor jurídico a esta prueba de experticia, quiero agregar también, que lo dicho por el abogado que asiste al ciudadano José Pinzón, en cuanto qué, los bienes muebles, ya identificados en el peritaje, se encuentran muy deteriorados por falta de uso, quiero decir que los mismos, entre otro tiene más de cuarenta o cincuenta años produciendo, quiero agregar también, que este peritaje, no aporta absolutamente nada, al objeto de esta demanda que es nulidad de documento, solamente aporta para los dueños e este inmueble, que bienes muebles existen, y cuáles son los que se encuentran en uso o deterioro…”

En su derecho de palabra el tercero interviniente ciudadano OSCAR VIVAS, a través de su apoderado judicial abogado LUÍS GREGORIO SÁNCHEZ G., expuso:

“ Primero me voy a referir al informe del señor Murillo de lo que escribió, dijo que eran ocho habitaciones, pero eso no es importante, que en el informe se omitió que la finca estamos trabajando en base a la seguridad agroalimentaria guineo, parchita, frutales, nos dedicamos a la ceba de ganado, producción de leche, a ves, siempre cumpliendo con la función del estado, con respecto a lo que dijo el demandante, la finca no sea desvalorizado, la finca se compró en ruinas de vegetación de media a alta, la finca estaba abandonado, la parte del ingenio, esto lo hemos valorizado, el señor Murillo, hablo de un separador, esto era una máquina vieja daba un rendimiento muy bajo fue sustituida por otra de mejor rendimiento, un separado de grano que está instalada, pero la producción de grano ha bajado y por eso no está operativa, el cerezo se completó porque le faltaban cosa, por así no funcionó, fue necesario hacer otro.- Insisto en que estamos trabajando en base a la producción agroalimentaria, producimos leche, ganado, ya van a partir otras, en abril, creemos que pronto va a existir una mayor producción de leche,. Dejo constancia que los organismos del estado nos han visitado, una funcionaria del banco Agrícola la señora Kelly Barrientos, vio las posibilidades del financiamiento, me negaron el crédito por tener una prohibición de venta, produciendo un deterioro económico, porque tuve que recurrir a la banca privada, y a otros organismos que no Melo han liquidado.- La finca tiene 70 hectáreas, vaquitas Holger traídas de Pregonero, vacas criollas traídas de Socopó, los cochinos son cuatro para consumo interno, hace más de seis años que el ingenio no funciona por la zona, entre cuatro a seis años ha habido una competencia desleal, la vacas son 14, que van a entrar en producción, en ceba seis mautes, en diciembre se vendieron nueve para la gente de Santa Ana, existe una procesadora completa de café, es muy pequeña artesanal, porque nos faltan equipos para hacerle más industrial, pero producimos el granos para el sector de San Cristóbal, estamos cumpliendo con nuestro compromiso para la producción agroalimentaria.- El que nos demanda es nuestro vecino dueño de la Finca , por no trabajarla el estado se la quito, mostró los documentos emanados del INTI, y explica muy bien que el señor no se presentó a la finca, por abandonarlas y no la trabajó, porque quiere ahora aspirar a una que esta bonita en buenas condiciones, solicito que se compruebe esto, aquí tengo los documentos, la finca la siga mejorando la quiero cien por ciento productiva, genera empleo para muchas personas, tengo obreros tres fijos, una familia, genera empleo para cinco o seis personas , la torrefactora. es todo.- Nos adherimos a lo expresado por el señor Murillo, por que la experticia fue realizada como fue solicitada, pero la petición fue muy sectorizada, y no se observó la producción que allí se realiza, porque en algunas hectáreas pero no en todas las hectáreas que tiene la finca, es todo.- En este estado, el Ingeniero, reiteró que el se sometió a lo pedido por el promovente de la prueba y dio una explicación al respecto, tal como consta al folio 126 del escrito de experticia….”

El abogado asistente de la parte demandante, insistió en que el señor Oscar, estaba allí presente en el momento de realizar la experticia.

En este el apoderado judicial del tercero, insistió en que el informe está basado sobre una parte de hectáreas de la finca y no es su totalidad, es todo”

En fecha 14 de febrero de 2013, (folios 202 al 205, Pieza III) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de (tratar documentales de la parte demandada admitidas por auto de fecha 31/12/2012, corriente a los folios 157 al 161, III pieza, en el Expediente Agrario N° 8859/2012 (8936). En su derecho de palabra la parte demandante, expuso:

“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS DEBORA E. PINZÓN V., ROSA E. PINZÓN DE VIVAS, MARÍA CRISTINA PINZÓN DE PEREIRA, ISABEL T. PINZÓN DE MÁRQUEZ Y CERVELEON PINZÓN V. (FOLIOS 03 AL 67, PIEZA III), RATIFICADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2012, (FOLIOS 133 AL 137); Y EN LAS PRUEBAS DE MÉRITO PRESENTADA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012 (FOLIOS 151 AL 154, III PIEZA), EN LAS DOCUMENTALES: Invocaron el Principio de la Comunidad de Prueba, en cuanto a las siguientes documentos, promovidos por la parte demandante, en su escrito libelar de la siguiente forma: 1.- Registro Mercantil “Agropecuaria Don Pablo C. A.”, inscrita bajo el N° 40, Tomo 8-A, Año 1995. (Folios 21 al 22). Para probar con ello la existencia de la compañía y sus cláusulas, para probar las facultades de la presidente. 2.- Documento de venta otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, Santa Ana, de fecha 30 de Marzo, bajo el N° 104, folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. (Folios 79 al 82). Para probar la traslación de propiedad de la presidente de la compañía, al ciudadano Oscar vivas, si podemos ver que efectivamente se hizo la presente venta estando plenamente facultada para hacer dicha venta; así mismo de la simple lectura del documento de venta, se ve que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de Registrar la demanda con la orden de comparecencia conforme a lo estipulado con el articulo 1979, en concordancia con el 1969, para haber interrumpido la prescripción decenal, igualmente se demuestra que conforme al 1346, se produjo por la inercia del actor la prescripción para ejercer la acción, lapso de cinco años para ejercer la acción. Se deja constancia que siendo las 09:45 de la mañana, se hizo presente el abogado Luis Gregorio Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.362, quien representa al ciudadano Oscar Vivas, parte demandada. 3.- Acta de defunción N° 19, Tomo VI, año 2011, emitida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua. (Folios 191 al 193).Si se lee en el acta de defunción, efectivamente se observan incluso al demandante y ello hace confusión por cuanto el no actúa como demandado también, pues el mismo pidió citar a todos los herederos, de la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR, que aparecen textualmente en la misma. Entonces el también tenia que actuar como demandado y contestar así la demanda. EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- DOCUMENTALES: 1.- Marcado A, Acta de Asamblea General de Accionistas de la Empresa Agropecuaria Don Pablo C.A., celebrada en fecha 22 de diciembre de 2009, donde el ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar adquiere el cien por ciento de las acciones, se reforman los estatutos de manera integral de la Compañía, nombramiento del ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar como Presidente y se ratifica la Comisario, en copias simples. (Folios 47 al 51, III Pieza). El ciudadano PINZON, ya tenía el 100 por ciento de las acciones, por cuanto era el presidente para la época que demandó y único dueño de la compañía. 2.-Marcado “B”, acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa “Agropecuaria Don Pablo C.A.”, celebrada en fecha 08 de febrero de 2010, donde se aprueban los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas del período comprendido entre el 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010, presentado por su presidente José Trinidad Pinzón Villamizar, en copias simples. (Folios 52 al 56). Allí se evidencia que él como presidente presenta el acta al Registro respectivo. 3.- Copia simple del documento de propiedad, en donde la Sociedad Mercantil “Agropecuaria “Don Pablo”, C.A. Da en venta al ciudadano JOSÉ O. VIVAS PÉREZ, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, Santa Ana, de fecha 30 de marzo, anotado bajo el N° 104, Folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. (Folios 57 al 61, III Pieza). Solicito se le dé pleno valor probatorio. Con ello queremos ratificar todos los documentos y solicitamos la comunidad de prueba en todo lo que nos favorezca y que sea declarada la demanda a favor de nuestros representados. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, con el carácter de autos, quién expuso: “Solicito al Tribunal que le de total merito probatorio en las documentales, de la siguiente forma: 1.- Registro Mercantil “Agropecuaria Don Pablo C. A.”, inscrita bajo el N° 40, Tomo 8-A, Año 1995. (Folios 21 al 22). 2.- Documento de venta otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, Santa Ana, de fecha 30 de Marzo, bajo el N° 104, folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. (Folios 79 al 82). Allí se explana donde especialmente en la agropecuaria no se emite poderes por ninguna notaria y registro de la nación para que ninguno de los integrantes actúe con ningún poder de la agropecuaria, a su vez expresó lo descrito en el capítulo tercero “de la administración” de la persona jurídica agropecuaria Don Pablo, donde explica y describe quienes la representan tal y como corre en el expediente 8859 como libelo de demanda donde expresa la cláusula séptima (Leyó). En consecuencia la cláusula octava dice como se ejecutan las decisiones que se emitan de la junta directiva reunidos como cuerpo colegiado para realizar cualquier acto, es decir la cláusula octava no opera por sí sola y actúa si y solo si la cláusula séptima se ha cumplido. Pido se le de el valor probatorio a este documento. En ninguna de las cláusulas se expresa ningún poder para ninguno de los miembros de la junta directiva. 3.- Copia simple del documento de propiedad, en donde la Sociedad Mercantil “Agropecuaria “Don Pablo”, C.A. Da en venta al ciudadano JOSÉ O. VIVAS PÉREZ, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, Santa Ana, de fecha 30 de marzo, anotado bajo el N° 104, Folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. (Folios 57 al 61, III Pieza). Solicito sea desestimado en toda y cada una de sus partes dicho documento, como bien se explicó en el folio 8 parágrafo primero del libelo de la demanda, allí se incurre en un vicio en el consentimiento el cual da pie a lo descrito en el articulo 1147 del Código civil (Leyó). Solicito la desestimación de ese documento y dado en la definitiva como nulo, por tener vicios en el consentimiento, tal cual como lo expresamos en el libelo de la demanda, folio 8, parágrafo primero. 4.- Acta de defunción N° 19, Tomo VI, año 2011, emitida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua. (Folios 191 al 193). No se incurre al presentar el referido documento ni en fraude procesal ni en ninguna ilegalidad por cuanto la demandada dejó de existir según dicha acta de defunción, en consecuencia debía llamarse a sus herederos conocidos y desconocidos para hacerle del conocimiento de la demanda en curso con ello, mal podía llamarme como demandado ni responder demanda a mi mismo, como actuante de la agropecuaria Don Pablo llamado en varias oportunidades como director de la misma, en consecuencia es un error natural demandarse a si mismo y en el derecho se hubiese podido causar un fraude procesal, en consecuencia no se procedió a responder como hijo natural para no demandarme a mi mismo como director de la agropecuaria Don Pablo. 5.- Marcado A, Acta de Asamblea General de Accionistas de la Empresa Agropecuaria Don Pablo C.A., celebrada en fecha 22 de diciembre de 2009, donde el ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar adquiere el cien por ciento de las acciones, se reforman los estatutos de manera integral de la Compañía, nombramiento del ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar como Presidente y se ratifica la Comisario, en copias simples. (Folios 47 al 51, III Pieza). Solicito a la ciudadana Juez reste valor a esta prueba elevada por cuanto en ella pretende confundir a la Juzgadora en cuanto a mi cualidad, si bien es cierto que para el día de la presentación de la demanda soy director mal podía llamarme en el libelo de la demanda como presidente ya que fue para el 01/09/2011, cuando mi cualidad cambia ante terceros por registrarse en los registros de la nación, solicito entonces no darle valor porque tiende a confundir a la juzgadora. 6.-Marcado “B”, acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa “Agropecuaria Don Pablo C.A.”, celebrada en fecha 08 de febrero de 2010, donde se aprueban los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas del período comprendido entre el 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010, presentado por su presidente José Trinidad Pinzón Villamizar, en copias simples. (Folios 52 al 56). En ellos se puede expresar tanto los foliados del 52 al 56 , como los folios 39, 42, 50, 54, donde se informa al Registro Mercantil la prueba expresa de que en la finca nombrada El Arado era centro industrial de proceso de materia prima donde se expone la venta de panela, es decir donde se transforma de caldos dulces a azúcares convertidos en panela; ello en cuanto al trapiche de ingenio de panela que en la actualidad se encuentra en ruinas según informe de perito. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado GALINDO PRATO, quien hizo una exposición complementaria. Seguidamente el abogado Luis Ferrer, hace una replica, de la siguiente forma: en cuanto a este primer punto el demandante miente cuando le dice a este tribunal que en el acta constitutiva de la empresa no se menciona lo que el expresó, por el contrario dentro de la cláusula octava de dichos estatutos especifica claramente que la presidenta actuando conjunta o separadamente tenia el pleno derecho de enajenar cualquier bien de la misma o de la agropecuaria así como también tenia la facultad expresa de otorgar poderes generales y poderes especiales para representar a la sociedad en juicio, es tanto que este ciudadano para poder actuar en un juicio, en el Tribunal Superior Agrario de esta ciudad tanto el abogado que lo representaba como el, la presidenta le otorgo poderes especiales para el mismo, si el sabia que era heredero debió evitar incidencia jurídicas para evitar un error, y debió señalar las personas que forman parte del acta de defunción; en cuanto a la caducidad explicó la abogada AURORA MONCADA, que existe una jurisprudencia que no lo ve así, y le dio (lectura), consignamos la referida sentencia, resaltando el aspecto de las prescripciones alegadas. Igualmente reitero lo expuesto anteriormente con relación al acta de defunción. Se le concede el derecho de contrarréplica de los puntos tratados por los demandados, a la parte actora; el cual expuso: reitero lo manifestado por las cláusulas séptima y octava y citó en los folios 65 al 70 del expediente 8859, igualmente señalo que se encuentra inserta copia certificada del registro mercantil primero donde expresamente se autoriza a la ciudadana presidenta para que realice la venta de la finca Bella Vista, en la misma se ve que es un acto colegiado para que actúe ella misma, y se demuestra que si no es ella quien firma pude ser el vicepresidente de la misma o un director, cito el folio 62 donde de igual manera la junta directiva aprueba la venta de un bien mueble marcado como Jeep, en consecuencia mal puedo mentir porque vendría a faltar el respeto a la juzgadora. Seguidamente el abogado GALINDO PRATO, quien hizo una exposición complementaria de contrarréplica respecto a la jurisprudencia que anexó la contraparte, como lo relativo a lo que es el derecho a contestar la demanda. En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado Luis Gregorio Sánchez, quien representa al ciudadano Oscar Vivas, quien hizo una exposición con relación al sentido que a su juicio, debe dársele a las cláusulas séptima y octava antes referidas y otros aspectos de los expuestos por la actora.


En fecha 27 de febrero de 2013, (folios 215 al 217, Pieza III) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de (tratar documentales de promovidas por la Tercera CENAIDA DEL CARMEN MOLINA de VIVAS y admitidas por auto de fecha 23/11/2012, corriente a los folios 109 al 111, del Expediente Agrario N° 8936-2012). En su derecho de palabra la representación de la Tercera demandante, expuso:

“…sean tomadas las pruebas consignadas por mi representada como de pleno valor probatorio por cuanto consta en el acta de matrimonio N° 02, de fecha 03 de febrero de 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN MOLINA y JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, “B”, F- 24 y vto, que se consignó el vínculo que existe entre mi representada y el ciudadanos OSCAR VIVAS PÉREZ, pido también ciudadana juez se tomen como de pleno valor probatorio el documento de venta de la hacienda el “Arado”, de fecha 30 de Marzo del 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, registrado bajo el Nº 104, Folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, C. A., representada por la ciudadana Cristina Villamizar de Pinzon, da en venta al ciudadano José Oscar Vivas Pérez cónyuge de mi mandante adquiere, la totalidad de los derechos y acciones de la hacienda EL ARADO a la AGROPECUARIA DON PABLO, marcada “A”, F- 18 al 23, y ahí se evidencia su estado civil. Pido también se tomen de pleno valor probatorio las cedulas de identidad de los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN MOLINA VIVAS Y JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, marcada “C”, y pido ciudadana juez que al momento de decidir tome en cuenta la falta de cualidad pues existe una litis consorcio pasivo, ya que en ningún momento mi mandante fue llamada a juicio, siendo copropietaria de la Hacienda El Arado, donde se violó el derecho a la defensa y al debido proceso que tipifica el artículo 49 de la C.R.B.V y donde se le ocasionó un daño patrimonial”.


En su derecho de palabra el codemandado en la Tercería ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, expuso:

“Referente a la Copia Certificada de documento de propiedad de la hacienda el “Arado”, de fecha 30 de Marzo del 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, registrado bajo el Nº 104, Folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, C. A., representada por la ciudadana Cristina Villamizar de Pinzon, da en venta al ciudadano José Oscar Vivas Pérez, la totalidad de los derechos y acciones de la hacienda EL ARADO, marcada “A”, F- 18 al 23, solicito en la definitiva se declare nula la venta del Fundo, por evidenciarse en una y en las tantas veces explicada, que existe un vicio en el consentimiento de la persona jurídica Agropecuaria Don PABLO C. A. , en consecuencia, reiteramos la solicitud que en su definitiva sea declarado nulo el documento, agregamos que la venta la Señora Cenaida de Vivas la conocía por ser precisamente esposa del ciudadano OSCAR VIVAS. En consecuencia, solicitamos se le otorgue en este aspecto el merito y valor probatorio de este documento respecto a lo expuesto. Respecto al punto 2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 02, de fecha 03 de febrero de 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN MOLINA y JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, “B”, F- 24 y vto. SOLICITO se LE DE EL VALOR PROBATORIO PORQUE DEMUESTRA EL VINCULO QUE TIENEN ELLOS, Y NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE DOCUMENTAL ALGUNA QUE INDIQUE QUE HAYA UNA SEPARACIÓN DE CUERPOS O DE BIENES O DE DIVORCIO, LO QUE SIGNIFICA, ES DECIR, QUE ELLA ESTA AL TANTO DEL LLAMADO DE TERCERÍA QUE SE LE HACE AL CIUDADANO OSCAR VIVAS COMO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. POR ELLO INSISTIMOS EN QUE ESA INTERVENCIÓN QUE LA CIUDADANA CENAIDA HACE, LO HACE FUERA DE TIEMPO, Y PARA DE UNA MANERA DISTRATIVA NO APORTAR NADA NUEVO AL PROCESO. CON RESPECTO 3.- Fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN MOLINA VIVAS Y JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, marcada “C”, NO TIENDEN A ESCLARECER RELACIONARLOS, ES SOLO UN MEDIO DE IDENTIFICACIÓN, NO TENGO LA PERICIA DE QUE NO SE TRATE DE ELLOS, CONSIDERO QUE NO SON PERTINENTES PUES NO APORTAN NADA A LO CONTROVERTIDO, DEBE DECLARARSE INADMISIBLE LA TERCERÍA QUE ELLA ESTA TRAYENDO”.

En su derecho de palabra la parte demandada en el juicio principal y codemandados en la Tercería a través de su apoderado judicial abogado LUÍS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, expuso:

“En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en esta demanda de Tercería, las ratifico y me acojo a ellas amparándome en el principio de Comunidad de Prueba y solicito al tribunal le de todo el valor y merito probatorio a la misma, es decir: 1.- La Copia Certificada de documento de propiedad de la hacienda el “Arado”, de fecha 30 de Marzo del 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, registrado bajo el Nº 104, Folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, C. A., representada por la ciudadana Cristina Villamizar de Pinzon, da en venta al ciudadano José Oscar Vivas Pérez, la totalidad de los derechos y acciones de la hacienda EL ARADO, marcada “A”, F- 18 al 23; 2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 02, de fecha 03 de febrero de 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN MOLINA y JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, “B”, F- 24 y vto.; 3.- Fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN MOLINA VIVAS Y JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, marcada “C”.

En fecha 05 de Marzo de 2013, (folios 220 al 222, Pieza III) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de (tratar documentales de la parte demandada en Tercería Exp. 8.936, incoada por la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN MOLINA de VIVAS en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR, en su carácter de accionista y Director de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo C.A., y OTROS) y admitidas por auto de fecha 23/11/2012). Se dejó constancia que no se hizo presente la Tercera, Cenaida del Carmen Molina de Vivas, ni por si ni por medio de apoderado. En su derecho de palabra la parte co-demandada Abog. LUÍS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, expuso:

“Conforme al principio de Comunidad de las pruebas, las actas procesales que conformen el presente expediente: Ratifico de nuevo en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la parte demandante y me acojo a la misma, son las siguientes: 1.- La Copia Certificada de documento de propiedad de la hacienda el “Arado”, de fecha 30 de Marzo del 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira Santa Ana, registrado bajo el Nº 104, Folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre ( marcada “A” ); 2- Copia certificada del acta de matrimonio N° 02, de fecha 03 de febrero de 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN MOLINA y JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, (“B”), 3.- Fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN MOLINA VIVAS Y JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, marcada “C”. En cuanto a las dos primeras solicita al Tribunal se le de el pleno valor probatorio ya que provienen de un organismo público y enguanto a la fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana Cenaida del Carmen Molina y José oscar vivas Pérez, se le de el pleno valor probatorio a esta copia simple de conformidad con el articulo 429 del CPC, por no haber sido impugnada en este proceso. Con esta prueba pretendo demostrar también que existe un litis consorcio pasivo, entre estos ciudadanos”.

En su derecho de palabra el codemandado en la Tercería ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, en la persona de su abogado asistente expuso:

“en cuanto a la copia certificada del documento de propiedad establecido en el numeral primero de los documentos de pruebas documentales, que el mismo es objeto de nulidad en la demanda principal por cuanto ahí se establece que no se siguieron los procedimiento para efectuar la venta conforme a lo establecido en los estatutos establecidos por la empresa, en consecuencia debe declararse la nulidad de este documento en la sentencia definitiva; en cuanto al numeral segundo, correspondiente al acta de matrimonio , se le debe dar un valor al mismo por ser un documento publico emanado de la autoridad competente y no ha sido objeto de cualquier acción de de divorcio o separación de cuerpos y de bienes, para establecer que la ciudadana en mención siempre ha estado en conocimiento de la demanda principal y de la tercería que se le hizo un llamado al ciudadano Oscar Vivas, y que en consecuencia ha hecho innecesario e inoficiosa la presente demanda de tercería; en cuanto a la copia de la cedula de identidad de la ciudadana Cenaida de Vivas y Oscar Pérez, sirven para probar su identidad, y por lo tanto no tenemos nada que objetar a la misma, y en consecuencia solicitamos que la presente demanda de tercería sea declarada sin lugar en la definitiva por los documentos establecidos que no aportan nada a lo principal”.

En su derecho de palabra el codemandado en la Tercería ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, expuso:

“Respecto a la presencia de tercería seguida en el juicio, solicita que esta sea declarada sin lugar, por cuanto esto no ha portada nada nuevo al juicio principal, mas si su presencia a toda luces se muestra como un juicio distractivo y dilatorio buscando enredar a la ciudadana Juzgadora en el objetivo principal, que es la declaratoria de Nulidad de documento de venta de la finca el Arado el cual se hizo y se realizo con vicio en el consentimiento de la persona jurídica de la Agropecuaria Don Pablo, C.A., quiero ratificar que el documento de acta de matrimonio nos demuestra que de ninguna forma existe conflicto matrimonial para que venga a distraer el objeto principal que riela en el expediente 8859, en consecuencia solicito a la ciudadana juzgadora lo declare sin lugar en la definitiva el expediente 8936”.

En fecha 18 de Marzo de 2013, (folios 225 al 232, Pieza III) se celebró AUDIENCIA PROBATORIA a fin de Tratar fraudes procesales en los expedientes 8859 y 8936 y conclusiones de las pruebas en general. En su derecho de palabra la parte co-demandada Abog. LUÍS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, expuso:

“Ciudadana Jueza, la conducta procesal presentada por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, son indicios suficientes para demostrar el fraude o dolo procesal, solicitado en este expediente, debido a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso por este ciudadano, destinadas mediante el engaño, a impedir una buena y eficaz administración de justicia. Ahora bien estas maquinaciones y artificios realizadas unilateralmente por dicho ciudadano, es lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, y es lo que pretendo demostrar en esta audiencia probatoria final. Es así que si analizamos los diferentes tipos de conductas expresadas y puestas en marcha por la parte actora ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, en este expediente, nos damos cuenta que existen unas cantidad de pruebas que son suficiente para la demostración del fraude o dolo procesal que lo incriminan, por ejemplo ciudadana Jueza: En cuanto a la conducta omisiva, este ciudadano omitió hechos o datos procesales relevantes en la litis y que contribuyen a la solución del conflicto, y a la búsqueda de la verdad para obtener justicia; es así ciudadana jueza que al omitir la verdad de los hechos sobre la venta de la Hacienda El Arado, se evidencia que el demandante, tenia pleno conocimiento de la venta hecha cuando en comunicación de fecha 18 de abril de 2001, le informa al “COMANDO REGIONAL Nº 1 DE LA GUARDIA NACIONAL”, que la Finca denominada “EL ARADO” dejó de estar en posesión de la “Agropecuaria Don PABLO C.A.” y también dejó estar en posesión los miembros de la familia Pinzón Villamizar...En Cuanto a la conducta oclusiva, presentada por este ciudadana cuando oculta y destruye pruebas para evitar que los medios probáticos propuestos y admitidos, logren materializarse, escondiendo la verdad de los hechos, como sería: Ocultó el demandante que para la fecha de presentación de la demanda, la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR DE PINZON, ya no tenía el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.,”, conforme al Punto TERCERO que aparece en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.,” celebrada el veintidós (22) de Diciembre de 2009, donde se aprueba por unanimidad la renuncia al cargo de la Junta Directiva de la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR DE PINZON, como presidenta. Esta acta la podemos conseguir en los Folios 86 al 93 de este expediente. Ocultó el demandante que para la fecha de presentación de la demanda, el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, ya no tiene el carácter por el aducido, sino que conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.,” antes mencionada, se evidencia que detenta el carácter de Propietario y Único dueño y Presidente de la mencionada empresa, Conforme a la Dispuesto en el Capitulo V. Disposición Final, de la mencionada acta de Asamblea. En cuanto a la conducta hesitativa, este ciudadano, no sólo lesionó el deber de lealtad y probidad, sino el de veracidad, pues presentan los hechos en forma confusa y ambigua, para crear incertidumbre. Es el caso ciudadana Jueza, que resaltando permanentemente en forma mentirosa y con el ánimo de confundirnos, este señor José Trinidad Pinzón Villamizar, ya identificado, actúa indistintamente como accionista y miembro de la Junta Directiva y como director de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON PABLO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, siendo él, el Presidente de la sociedad mercantil y como persona natural, por ser heredero de la demandada de donde resulta la incertidumbre y la contradicción. Por último ciudadana Jueza, la conducta mendaz presentada por este ciudadano, se produjo cuando el mismo expone reiteradamente los hechos inversamente, es decir, en forma mentirosa que lesiona directamente el deber de la veracidad así, por ejemplo, Miente el representante de la sociedad mercantil “Agropecuaria Don Pablo C.A.”, cuando afirma que la presidenta de la compañía es la ciudadana Cristina Villamizar viuda de pinzón, y miente porque es el propio ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar, parte actora en este expediente, quien aparece en el acta arriba mencionada como presidente y propietario de la tantas veces nombrada compañía y como persona natural por ser heredero de la demandada en autos. Miente también, cuando afirma que para poder la presidenta de la compañía vender alguna propiedad de la Sociedad Mercantil, tenía que ser ineludiblemente aprobado mediante Asamblea de la Junta Directiva, donde sus tres miembros debieran autorizar de manera legítima si se vende o no validamente el bien inmueble en cuestión. Ciudadana Jueza, ni en las cláusulas Séptima ni en la Octava, que la parte actora menciona en el libelo de demanda, ni en ningunas de las cláusulas contenidas en el Capitulo III de la Administración De la Sociedad, ni en ninguna cláusulas de los estatutos de la sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima, estipula que para poder vender la Presidenta de la Compañía, la misma tenía que ser aprobada por la Junta Directiva, es decir, la parte actora Ciudadana Jueza miente cuando afirma y le atribuye a esas normas contenidos que no están incluidos a la misma. Ahora bien, ciudadana Jueza, esa conducta presentada por parte del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, dejan entrever que las mismas sí constituye un argumento probatorio que puede llevar a Usted ciudadana Jueza a declarar el dolo o fraude procesal, pues precisamente en las diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala Constitucional donde se ha declarado el fraude o dolo procesal, se ha analizado la conducta procesal de las partes como elementos probatorios que demuestran la falta de contención o litis en el proceso. Ciudadana Jueza, para concluir, estando ya finalizando esta audiencia probatoria en el presente proceso y que la misma se encuentra dirigida al esclarecimiento de la verdad y a la recta aplicación de la equidad y la justicia, donde debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, tal y como ha quedado demostrado con todos los medios probatorios expuestos, así como también el rechazo total de todos los hechos inciertos expresados por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR, en su libelo, así como la conducta presentada por este ciudadano, siendo la mismas intencional, dolosa, culposas y fuera de la Ley, actuando el mismo sin tener cualidad para hacerlo, haciéndose pasar en este Juicio con el carácter de accionista y miembro de la Junta Directiva como director de la Agropecuaria Don Pablo, cuando en realidad es el Presidente y único dueño de la Agropecuaria, así como el derecho mal invocado por éste ciudadano y contestada como está la temeraria demanda incoada en contra de mis mandantes, es por lo que de conformidad con el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, solicito, se declare sin lugar, la misma, por temeraria, infundada y procesalmente improcedente ya que la mencionada norma preceptúa lo siguiente: (lee el artículo). En caso de duda, sentenciara a favor del demandado..."(sic.); y en este caso ciudadana Jueza, las partes demandadas son mis representados y no existe plena prueba de los hechos alegados por el demandante por ser falsos, ahora bien en el presente caso la parte demandante en todo el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, también solicito ciudadana Jueza sea condenada la parte actora al pago de los costos y costas correspondiente en este proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto ciudadana Jueza, con el debido respeto que Usted se merece, le pido que en el momento de administrar justicia, se valoren todas las pruebas expuestas y discutidas en esta audiencia probatoria, en todo su contenido y extensión, con los pronunciamientos de Ley, Es Todo”.

En su derecho de palabra al demandante en el juicio principal y codemandado en la Tercería ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, en la persona de su abogado asistente expuso:

“En el primer punto tengo que rechazar en los hechos como en el derecho la denuncia formulada por el abogado de la parte demandada en el juicio principal, porque si bien es cierto lo que el está solicitando son defensas de fondo en la causa principal y que fueron debatidas en el procedimiento principal, él esta haciendo una defensa, está dilatando el proceso, es cierto que mi asistido para el momento de la realización de la venta en el año 2001 la ciudadana CRISTINA PINZON de VILLAMIZAR, ya fallecida, era la que ejercía la Presidencia de la Compañía y fue la que realizo la venta de la cosa ajena, de que el dice que ocultó a mentido y todo lo demás, es falso porque esa comunicación a la Guardia Nacional fue con posterioridad a la venta. Y en cuanto a que el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR debió demandar con otra cualidad, el adquirió esa cualidad de presidente en fecha septiembre de 2011, que fue cuando efectivamente se registro en el Registro Mercantil del Estado Táchira, es decir es que desde esa fecha adquiere esa cualidad frente al Tribunal y se hace pública frente a terceros, en el caso de que ha mentido, el abogado ha venido distrayendo, dilatando con otro tipo de defensas, en consecuencia, que la denuncia que hace el referido abogado en contra de mi representado, carece de un valor procesal, por carecer de sustento”. En cuanto al Fraude colusivo, expuso: “ nosotros procedimos hacer la denuncia por cuanto consideramos del análisis de la demanda, que la señora CENAIDA DE VIVAS, ella se hizo presente con posterioridad, ya estábamos en el proceso y consideramos que ella vino fue a traer distracción y a dilatar, porque en ningún momento nosotros no hemos considerado que ella no es la cónyuge del Sr. OSCAR VIVAS, que si bien ella como cónyuge, y por sus gananciales, nosotros en ningún momento le hemos negados derechos, ella al acudir como demandante, ella automáticamente nos hace suspender el procedimiento y ocasiona que los abogados que la parte demandada hallan dado contestación y convinieron y nosotros convenimos ciertos puntos de la demanda mientras que el Dr. Ferrer convino y en consecuencia pudo haber terminado su intervención en el procedimiento y nosotros consideramos que es una conducta que trato de distraernos en el juicio principal y dilatar el procedimiento, porque en ella nos permitió establecer que la señora CENAIDA VIVAS ella es cónyuge del hermano del ciudadano GERARDO VIVAS quien a su vez es la cónyuge de parte la codemandada en el juicio principal, ciudadana ROSA ELENA PINZON VILLAMIZAR DE VIVAS con lo cual presumimos que existe un acuerdo para entorpecer los intereses de mi representado. Es todo”.

En su derecho de palabra la tercera demandante en la persona de su abogada MIRIAM CECILIA GUERRA CÁRDENAS expuso:

“Sin que mis actuaciones convaliden las actuaciones en el presente juicio, solicite que se desestimara lo que el ciudadano JOSÉ PINZON VILLAMIZAR, y su abogado alegaran, por cuanto contestaron la demanda en forma extemporánea de conformidad con el artículo 220 de la LTDA, Por otra parte, el ciudadano PINZON VILLAMIZAR y su abogado manifiestan un fraude colusivo, que hubo mala fe, pero con el objeto de que no se levantará la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre la Hacienda El Arado. Negué, rechacé y contradije la existencia de dicho fraude, por el contrario VILLAMIZAR y su abogado entran en contradicciones, incluso en sus propios argumentos, evidenciándose una temeraria y fundada improcedente denuncia en contra de mi poderdante. Lo único que si demostraron en el lapso de pruebas, fue la inspección judicial en la Hacienda El Arado, ya que las otras pruebas que consignaron fueron desestimadas por el Tribunal por ser hechos no controvertidos. Es cierto que la Hacienda El Arado es propiedad del ciudadano JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, pero también es cierto que allí aparece su estado civil casado, en consecuencia, a mi poderdante la Ley le otorga el derecho de solicitar por cualquier medio legal, la protección de sus bienes tal y como lo hicimos en el juicio de Tercería. Se está utilizando este tipo de denuncia para crear dilaciones en el proceso y alejar a mi cliente del hecho principal, que es no haber sido llamada a la causa principal como copropietaria de la Hacienda El Arado. Finalmente, pido que sea declarado sin lugar el Fraude Colusivo y pido sea declarado con lugar la tercería con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO

En el escrito de contestación de fecha 13 de julio de 2012, el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, Coapoderado judicial de la parte demandada, expuso:

1.- DE LOS HECHOS.

Que la presente demanda esta enmarcada dentro de un cuadro de Dolo o Fraude Procesal el cual consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto entre el demandante JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, quien actúa a su decir en su carácter de accionista y miembro de la Junta Directiva y como director de la Sociedad Mercantil ”AGROPECUARIA DON PABLO COMPAÑÍA ANONIMA”, plenamente identificada en autos, de conformidad a las cláusulas quinta y disposición final segunda del acta constitutiva de la misma y JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR quien actúa como persona natural, al decir en el escrito de reforma de demanda de fecha 17 de Mayo del 2011, donde solicita se cite a los herederos que indica textualmente el Acta de Defunción de la misma fecha del suceso, registrada por ante el Municipio Girardot del Estado Aragua y anotado bajo el Nº 19, Tomo IV del 19 de Abril de 2011; olvidándosele al demandante que el también es heredero, entonces el debería ser citado para contestar la demanda; OPERA AQUÍ LA CONFUSIÓN?

2.- DE LA OPORTUNIDAD PARA DENUNCIAR EL FRAUDE PROCESAL

Que en lo tocante a la oportunidad procesal y vía procesal para denunciar el fraude procesal, se ha pronunciado reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 839, de fecha 13 de diciembre de 2.005, caso: Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), así: “Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722.

3.- CONDUCTA DEL DEMANDANTE COMO PERSONA NATURAL Y COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA DON PABLO COMPAÑÍA ANONIMA,” EXPRESADA EN EL LIBELO COMO PRUEBA DE INDICIO DE FRAUDE PROCESAL.

En la presente demanda el actor ha desplegado todos los tipos de conducta donde se demuestra la presencia del fraude procesal:

A.) CONDUCTA OMISIVA
Que en la relación de los hechos se omiten hechos y datos procesales relevantes en la litis, lo que revela su falta de colaboración en la búsqueda de la verdad de los hechos o circunstancia que le afectan en su esfera de su interés, que a su vez puede estar constituida por la negativa genérica, no exponiendo todas las circunstancias de hecho que concurran a fundar sus alegaciones, la falta de contestación y la pasividad.
Que ocultó el demandante que para la fecha de presentación de la demanda, la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR DE PINZON, ya no tenia el carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.,”, conforme al Punto TERCERO que aparece en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.,” celebrada el veintidós (22) de Diciembre de 2009 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 49, Tomo 27-A, de fecha 01 de Septiembre de 2011, donde Se aprueba por unanimidad la renuncia al cargo de la Junta Directiva por unanimidad de la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR DE PINZON, como presidenta.
Que ocultó el demandante que para la fecha de presentación de la demanda, el ciudadano JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, ya no tiene el carácter por el aducido, sino que conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.,” celebrada el veintidós (22) de diciembre de 2009 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 49, Tomo 27-A, de fecha 01 de Septiembre de 2011, se evidencia plenamente que detenta el carácter de Propietario y Único dueño de la mencionada empresa, Conforme a la Dispuesto en el Capitulo V. Disposición Final, de la mencionada acta de Asamblea. Que dice, “CAPITULO V: DISPOSICIÓN FINAL: Por lo que el ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar es el único Socio de la Compañía y Propietario del cien por ciento (100%) de las acciones, se nombra como Presidente y tendrá todas las obligaciones y deberes inherentes a su cargo indicadas en los presentes estatutos sociales, por un lapso de cinco (5) años a partir de hoy…” (Sic.).(Negritas Nuestras). Acta firmada y certificada por él José Trinidad Pinzón Villamizar.

B.) CONDUCTA OCLUSIVA.
Que es decir, la obstaculización de la fase probatoria, para que el contrario no pueda practicar sus pruebas.
Que al omitir la verdad de los hechos sobre la venta, se evidencia que el demandante, tenia pleno conocimiento de la venta hecha cuando en comunicación de fecha 18 de abril de 2001, a su decir, le informa al “COMANDO REGIONAL Nº 1 DE LA GUARDIA NACIONAL”, de que la Finca denominada “EL ARADO” dejó de estar en posesión de la “Agropecuaria Don Pablo C.A.” ni de ninguno de la familia Pinzón Villamizar...

C.) CONDUCTA MENDAZ.
Que vale decir, la falta reiterada de veracidad en la que incurre una de las partes.
Que el representante de la empresa demandante, en su libelo expone reiteradamente los hechos inversamente, es decir en forma mentirosa, lo cual lesiona el deber de veracidad.
Que miente el representante de la sociedad mercantil “Agropecuaria Don Pablo C.A.” cuando afirma que la presidenta de la compañía es la ciudadana Cristina Villamizar viuda de Pinzón, y miente porque es el propio ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar, quien aparece en el acta arriba mencionada como presidente y propietario de la tantas veces nombrada compañía y como persona natural por ser heredero de la demandada en autos.
Que miente el representante de la sociedad mercantil “Agropecuaria Don Pablo C.A.” cuando afirma que para poder la presidenta de la compañía vender alguna propiedad de la Sociedad Mercantil, tenía que ser ineludiblemente aprobado mediante Asamblea de la Junta Directiva, donde sus tres miembros debieran autorizar de manera legítima si se vende o no validamente el bien inmueble en cuestión. Que ni en las cláusulas Séptima y Octava, que la parte actora menciona en el libelo de demanda, ni en ningunas de las cláusulas contenidas en el Capitulo III de la Administración de la Sociedad, ni en ninguna cláusulas de los estatutos de la sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima, estipulan que para poder vender la Presidenta de la Compañía, la misma tenía que ser aprobada por la Junta Directiva, es decir la parte actora Ciudadana Jueza miente cuando afirma y le atribuye a esas normas contenidos que no están incluidos a la misma.

D.) CONDUCTA HESITATIVA.
Que se materializa esta conducta con la formulación de alegaciones fáctica, que real o virtualmente se contradicen por lo cual constituye una conducta que indica incertidumbre; generando una predisposición adversa en contra de la otra parte.
Que es el caso, que resaltando permanentemente en forma mentirosa y con el ánimo de confundirnos, este señor José Trinidad Pinzón Villamizar, ya identificado, actúa indistintamente como accionista y miembro de la Junta Directiva y como director de la Sociedad Mercantil ”AGROPECUARIA DON PABLO COMPAÑÍA ANONIMA”, siendo el Presidente de la sociedad mercantil y como persona natural, por ser heredero de la demandada de donde resulta la incertidumbre y la contradicción.

4.- FUNDAMENTO DEL DERECHO DE LA PRESENTE DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.

Que el fundamento Jurídico de la presente denuncia de Fraude Procesal en este proceso se encuentra en los Artículos 21,26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 12, 17 y170 Ordinal Primero y su Parágrafo único Ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil.
Que tanto las normas legales antes mencionadas, que son anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que establece ésta en sus artículos 21, 26, y 49 referidas a: La igualdad ante la ley, acceso a la Administración de Justicia y a una Justicia Imparcial, Transparente, Responsable…. y al Debido Proceso, respectivamente, deben hacerse valer y aplicarse en todos los procesos y procedimientos por mandato expreso de los artículos 253 y 334 de nuestra Carta Magna, referidos a los deberes de Administrar Justicia y de Control Difuso de la Constitución, respectivamente.

De la Contestación al Fraude Procesal presentado por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda:

Por escrito de fecha 19 de julio de 2012, el demandante ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, contestó la denuncia de Fraude en los términos siguientes:

“Que en primer lugar y para efectos de dejar clara la situación denunciada por la parte demandada, es importante hincar que está suficientemente indicado tanto en el libelo de la demanda interpuesto en fecha 11 de marzo de 2011, que efectivamente como también el escrito de reforma de la demanda de fecha 17 de mayo de 2011, que efectivamente actuó a titulo personal como interesado legítimo por tener su cualidad de accionista y miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON PABLO C. A.”, es de aclarar, que para la fecha en que se interpuso el libelo de la demanda y su correspondiente reforma, actuó bajo ese carácter, ahora bien, a partir del 01 de septiembre de 2011 es que se hace público su cambio de condición en la compañía, y comienza a surtir efecto frente a terceros, una vez que se registra la compra del cien por ciento (100%) de las acciones de dicha compañía, es jurídicamente imposible y contrario a la verdad en haberse identificado para la fecha la interposición de la demanda y su correspondiente reforma, haberse identificado como presidente y único accionista de esa compañía, pues si bien la compra se llevó acabo el 22 de diciembre de 2009 no es sino hasta el 01 de septiembre de 2011 que se hace pública esa cualidad de presidente de la compañía y a los efectos, de todos los actos procesales tenía identificarse como accionista y miembro de la Junta Directiva de la misma, no puedo, ni debo, manifestar ante terceras personas que ostentaba una cualidad que aún no se había registrado por ante el Registro Mercantil competente.

Que manifestada tal condición, y aclarada es que entra a rebatir los alegatos de los codemandados en lo que a fraude procesal invocan como defensa y a los efectos indica:

Que efectivamente se demanda a titulo personal, a la persona que tenía su carácter de presidenta de la compañía, a la ciudadana Cristina Villamizar viuda de Pinzón, por haberse extralimitado al haber vendido una propiedad de la compañía sin haberse otorgado previamente por la Junta Directiva la debida autorización para ello.

Que no existió ocultamiento alguno de su condición de presidente de la compañía, pues no hubo lapso ni oportunidad procesal para interponer esa cualidad de presidente, pues al haber actuado tanto en la interposición de la demanda como en la reforma, no podía presentarse ante ninguna autoridad ni ante cualquier tercero como presidente de la misma si bien aún no era publica su condición de presidente, puesto se había registrado aún tal eventualidad, efectivamente actuó como accionista y miembro de la Junta Directiva de la compañía en ambas oportunidades.

Que no hubo conducta oclusiva alguna, pues no impidió ni obstruyó a la parte demandada para que promoviera todas las pruebas que considerará pertinentes que les interesara presentar en autos, por lo que es infundada tal acusación.

Que si efectivamente en fecha 30 de marzo de 2011 se llevó a cabo la venta del inmueble en cuestión, como persona diligente en su actuar, acudió el 18 de abril de 2001 ante el “Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, para informarles que aquel bien fue vendido de una manera fraudulenta y por lo tanto la familia Pinzón Villamizar ni la compañía no tenía responsabilidad con las actuaciones que pudiesen desarrollarse dentro de aquel inmueble, no es una falsedad lo que allí se indicó, no es un ocultamiento de ninguna prueba lo sucedido, la verdad se encuentra en autos agregado conjuntamente con el libelo de la demanda.

Que finalmente y no menos importante, es declarar que nunca hubo una conducta mendaz, ni oclusiva, ni omisiva, ni hesiativa por su parte, son simples alegatos que realiza la parte demandada en obstruir la causa y dirigirla a un desenlace que no conduce a nada, no es falso que la ciudadana Cristina Villamizar viuda de Pinzón haya vendido sin autorización alguna, no es mentira que los Estatutos Sociales, indica que se requería la autorización previa de la Junta Directiva para materializar tal venta, no es falso ni mentiroso indicar que a partir del 01 de septiembre de 2011 es cuando se registra tanto la compra de las acciones y paso a ser el presidente de la compañía y único accionista no antes, no es mentira, que no hubo lapso procesal alguno donde pudiese haber incorporado en autos su condición de presidente de la compañía, por el contrario es totalmente irrisorio indicar un fraude procesal donde no lo hay, denunciar un fraude procesal donde el contenido de tal denuncia es materia a ser dirimido en el fondo de la causa y no como pretende hacerlo ver en ese escrito.

Que de los alegatos anteriormente indicados es por lo que solicita se declare NULO EL PROCEDIMIENTO POR FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR LA PARTE y este escrito sea considerado como contestación a la articulación aperturada por este tribunal y sea decidido en la definitiva.”

De las pruebas promovidas en la articulación probatoria:

Por escrito de fecha 26 de julio de 2012, la parte demandada promovió las actas que conforman el presente expediente, en cuanto lo beneficie a sus representados, muy especialmente:

A.- El libelo de demanda y los anexos consignados:

1.- Copias certificadas del Registro Mercantil “Agropecuaria Don Pablo C. A.”, inscrita bajo el N° 40, Tomo 8-A, Año 1995. Folios 17 al 22, PIEZA I.

2.- Copias certificadas del Documento de venta otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, Santa Ana, de fecha 30 de Marzo, bajo el N° 104, folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. Folios 79 al 82, PIEZA I.

3.- Copias certificadas del Acta de defunción N° 19, Tomo VI, año 2011, emitida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua. Folios 191 al 193, PIEZA I.

Documentales estas que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

B.- La Contestación de demanda y los anexos consignados en la misma, principalmente:

1.- Marcado A, Acta de Asamblea General de Accionistas de la Empresa Agropecuaria Don Pablo C.A., celebrada en fecha 22 de diciembre de 2009, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 49, Tomo 27-A, de fecha 01/09/2011.

2.-Marcado “B”, acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa “Agropecuaria Don Pablo C.A.”, celebrada en fecha 08 de febrero de 2010, donde se aprueban los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas del período comprendido entre el 01 de febrero de 2009 al 31 de enero de 2010, presentado por su presidente José Trinidad Pinzón Villamizar, en copias simples. Folios 52 al 56, PIEZA III.

Sobre estas documentales el Tribunal se pronunció supra.

Pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL DENUNCIADO por la parte demandada en el juicio Principal (8859): La parte demandada aduce para fundamentar su Fraude Procesal que el Ciudadano José Trinidad Villamizar Pinzón, asumió una conducta omisiva pues ocultó que él era el único socio y Presidente, y que además Cristina Villamizar viuda de Pinzón, ya no era la Presidenta de la Agropecuaria Don Pablo C.A. al momento de demandar; pues tal y como consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de La Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don Pablo C.A.”, celebrada el 22 de diciembre de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 27-A, de fecha 01 de septiembre de 2011, se desprende que aquél es el único propietario de la mencionada Empresa conforme al Capítulo V que se intitula “Disposición Final”.

Al decidir este aspecto, observa el Tribunal que el demandante efectivamente tal documental que se valora como pública contiene el hecho que se aduce. Pero ello no constituye una conducta omisiva, pues la misma parte demandante afirma que él no tenía ese carácter que se le atribuye para el momento en que se interpuso la demanda, pues el Acta anteriormente mencionada no estaba debidamente registrada para que tuviese efectos erga omnes. Es un fundamento válido de derecho que no evidencia falta de probidad alguna por la parte demandante. Y así se establece.

Aduce la parte demandada que el actor asumió una conducta oclusiva por el hecho de que el Ciudadano José Pinzón, realizó un comunicado de fecha 18 de Abril de 2001, al Comando Regional Nro. I de la Guardia Nacional en la que le señala al organismo que la Finca El Arado dejó de estar en posesión de la Agropecuaria Don Pablo.

Al decidir este aspecto este Tribunal observó que de ninguna forma la parte demandante con este tipo de comunicación, en el juicio principal obstaculizó en la fase probatoria a su contrario para que no pudiera practicar sus pruebas; que es el argumento principal de los fraudes procesales por conductas oclusivas. Y así queda establecido.

En el mismo orden de ideas, señala la parte demandada que existe fraude procesal pues la parte demandante asumió una conducta mendaz al mentir sobre el carácter con el cual actúa al momento de demandar, y sobre los aspectos que sirven de base a su libelo de demanda. Observar el Tribunal al decidir este aspecto, que los argumentos de Derecho y de hecho que utilicen las partes para sostener sus tesis procesales en un juicio, no implican de ningún modo conductas sino el ejercicio de sus derechos procesales constitucionales. Y así se establece.

Iguales consideraciones sirvan para desestimar la conducta Hesitativa aducida así mismo por la parte denunciante del fraude, para señalar al actor de tratar de confundir al Tribunal con el carácter que asume el mismo al momento de interponer la demanda. Y así se establece.

En mérito de las antecedentes consideraciones este Juzgado debe declarar sin Lugar el Fraude procesal denunciado por el Abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, en su escrito de contestación de fecha 13 de Julio de 2012. Y en consecuencia debe condenarse en costas a la parte demandada-denunciante del Fraude. Y así se decide.

PUNTO PREVIO: EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO EN EL EXPEDIENTE DE TERCERÍA N° 8936, POR EL CODEMANDADO JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012 (Folio 96), el codemandado JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, a través de su abogado asistente, denunció Fraude Colusivo contra la ciudadana Cenaida del Carmen de Vivas por cuanto -a su decir- su intervención con el carácter de cónyuge es con la intención de hacer que el Tribunal se pronuncie levantando la Medida sobre el inmueble que forma parte del patrimonio conyugal; por el hecho a su decir del vinculo de afinidad que existe entre la Tercera demandante y el tercero llamado en el expediente 8859, por que según su decir existe mala fe a objeto de lograr el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.


De la Contestación a la presente Incidencia de Fraude:

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2012 (Folios 2 al 7 Cuaderno de Fraude) la abogada MIRIAM CECILIA GUERRA CÁRDENAS, apoderada judicial de la codemandada ciudadana CENAIDA DEL CARMEN MOLINA de VIVAS, entre otras cosas, expuso:

“Que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado acordó abrir Cuaderno de Incidencia para el esclarecimiento de los hechos alegados en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12 de noviembre de 2012, en la que el codemandado ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR y su abogado asistente, denuncian la existencia de un presunto Fraude Colusivo por el hecho a su decir del vinculo de afinidad que existe entre la Tercera demandante y el tercero llamado en el expediente 8859, por que según su decir existe mala fe a objeto de lograr el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.

Que Niega, rechaza y contradice categóricamente que exista un fraude Colusivo para lograr el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, porque el bien sobre el cual recae dicha medida, es también de su propiedad, pues si bien es cierto que en el documento de propiedad del bien inmueble de la finca el Arado, se evidencia que aparece como comprador el esposo de su mandante, también es claro que aparece su estado civil casado, en consecuencia en su condición de cónyuge la Ley le otorga el derecho de solicitar por cualquier medio legal la protección de sus bienes, actuando de buena fe con el único ánimo de salvaguardar su propiedad conyugal, la cual fue adquirido con dinero de la misma comunidad conyugal.

Que también niega, rechaza y contradice la existencia de dicho fraude, por carecer lo dicho por el codemandado de veracidad y por el contrario entra el mismo en contradicciones incluso en su propio argumentos, evidenciándose con ello una manifiesta, temeraria, infundada e improcedente denuncia incoada contra su poderdante al tergiversar los hecho y el derecho alegado, al deducir pretensiones o defensas infundadas, alterando y omitiendo deliberadamente y con toda mala fe, hechos esenciales a la causa, como en efecto quedará suficientemente demostrado, haciendo caso omiso a los deberes que le impone norma consagrada en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, inherente a las partes a sus apoderados y abogados asistentes el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad y por razón a la verdad, contradice, niega y rechaza categóricamente las apreciaciones esgrimidas por el codemandado ciudadano José Trinidad Pinzon Villamizar y su abogado asistente, por constituir una flagrante mentira procesal.

Que se está utilizando este tipo de denuncia para crear dilaciones en el proceso y de esa manera alejarla del hecho principal que es el hecho de no haber sido llamada a la causa principal como copropietaria del bien cuya nulidad se demanda en el expediente 8859”.

De las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio principal (8859) y codemandada en la Tercería Expediente 8936, en cuanto a la incidencia de Fraude denunciado en la Tercería:

• Valor y Mérito Jurídico de las Actas. El Tribunal no entra a valorar estas pruebas pues éste no es un medio de prueba de los permitidos por la ley.

• Copias simple de la Partida de Nacimiento N° 205 del 13-05-1958 de JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ (Folios 17 y 18 del Cuaderno de Incidencia del Exp. 8936.

• Copias simple de la Partida de Nacimiento N° 694 del 15-09-1955 de GERARDO ALIPIO VIVAS PÉREZ (Folios 19 y 20 del Cuaderno de Incidencia del Exp. 8936.

• Copia simple del Expediente N° 71.500, correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14 de marzo de 1995, bajo el N°: 40, Tomo: 8-A., donde se desprende las facultades de los miembros de la Junta Directiva de la Compañía, junto con ejemplar de prensa donde consta su publicación en fecha 18 de marzo de 1995. (Folios 21 al 28 Cuaderno de Incidencia del Exp. 8936).

Documentales que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio de Tercería Expediente 8936, en cuanto a la incidencia de Fraude denunciado en la Tercería:

Ratifica las pruebas documentales presentadas junto con el Libelo de la demanda de Tercería y en la audiencia preliminar:

1.- Copia certificada del Documento de propiedad de la Hacienda “El Arado” registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, bajo el N° 104, Folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, marcada “A”. (Folios 19 al 23)

2.- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 02, suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, marcada “B”. (Folio 24)

3.- Marcada “C”, fotocopia de Cédulas de Identidad Nos V-8.080.261 y V- 5.343.004, de los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN MOLINA VIVAS Y JOSE OSCAR VIVAS PEREZ. (Folio 25).

Documentales que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

4.- Las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el libelo de demanda, contestación de demanda y los anexos consignados con ella, en todo lo que beneficie a CENAIDA DEL CARMEN MOLINA de Vivas.

En relación a estas últimas pruebas el tribunal se pronunció supra.

Pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL DENUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE contra la Tercera CENAIDA DEL CARMEN MOLINA DE VIVAS, en la Audiencia Preliminar:

La Parte demandante en el juicio Principal Ciudadano José Trinidad Villamizar Pinzón, denunció en la Audiencia Preliminar un presunto Fraude Procesal por cuanto a su parecer, la conducta de la Ciudadana Cenaida del Carmen Molina de Vivas, (Tercería de Dominio) en la presente causa, es de mala fe a objeto de lograr el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 21.09.2011.

Al resolver el Tribunal observa que efectivamente como lo ha afirmado la Tercera Ciudadana Cenaida del Carmen Molina de Vivas, su conducta no constituye mala fe de su parte, sino que en razón de que el bien pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con José Oscar Vivas le faculta para ejercer o no el derecho a la Tutela judicial efectiva, sin que ello signifique que su Tercería será declarada o no ha lugar en Derecho. Esto es, la Tercería es una intervención que autorizó el legislador a quien se crea con derechos sobre el bien objeto de la Medida, tal y como lo estipula el numeral 1° del artículo 370 del código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Con respecto a las pruebas promovidas en esta incidencia el Tribunal ratifica su criterio con respecto a las mismas, expuesto supra.

En mérito de las antecedentes consideraciones este Juzgado debe declarar sin Lugar el Fraude procesal denunciado por el Ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar, asistido por el Abogado José Gerardo Galindo Prato. Y en consecuencia debe condenarse en costas a la parte demandante-denunciante del Fraude. Y así se decide.


DEL EXPEDIENTE 8936 DEMANDA TERCERÍA, ADMNICULADO AL JUICIO PRINCIPAL N° 8859

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente por ante este despacho en fecha 14 de agosto de 2012, en el que la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN MOLINA DE VIVAS, demanda por TERCERÍA, a quienes actúan con el carácter de DEMANDANTE Y DEMANDADOS, respectivamente, en el Juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, que conoce éste Tribunal en el Exp. 8859, a: 1) al ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, quien actúa con el carácter de demandante accionista y miembro de la Junta Directiva como Director de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don Pablo C.A.”, debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 40, Tomo 8-A, de fecha 14 de Marzo de 1.995, domiciliada en la Avenida principal de Pueblo Nuevo, Nº Z-14 Parte Alta, Quinta YA, frente al Conjunto Residencial Cerro Azul, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 2) A los SUCESORES CONOCIDOS de la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR Viuda DE PINZÓN: ciudadanos DEBORA ELISA PINZÓN VILLAMIZAR, ROSA ELENA PINZÓN DE VIVAS, MARIA CRISTINA PINZÓN DE PEREIRA, ISABEL TERESA PINZÓN DE MARQUEZ, JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, CERVELEON PINZÓN VILLAMIZAR, en base a los siguientes hechos:

A.-) LA FALTA DE CUALIDAD (LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO)
“Que, se ve en la imperiosa necesidad de oponer para que sea resuelto como punto previo en la Sentencia definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD, ya que nuestro Foro Judicial por todo es sabido que para sostener un juicio de NULIDAD, es imprescindible demandar a todas las partes contratantes y en el caso que nos ocupa la parte demandante llama en Tercería a su legítimo cónyuge ciudadano JOSE OSCAR VIVAS PEREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.343.004, sin incluirla para nada a su persona quien es su legítima cónyuge y copropietaria del bien inmueble, para que contestara la Cita, de conformidad con el Artículo 370, Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, presentándose el vicio procesal conocido como FALTA DE CUALIDAD pues existe un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y no fue llenado al momento de llamar en tercería por la parte actora, pues no fue llamada por ser el bien parte integrante de la comunidad conyugal que tienen legítimamente establecida y que definitivamente debía ser llamada para así conformar el litis consorcio.-
No pudiendo en consecuencia este ni ningún otro órgano jurisdiccional proferir validamente una sentencia sobre lo planteado de fondo pues la sentencia no puede generar ningún efecto jurídico sobre el contrato de compraventa ya que en el debate procesal se le violaría el derecho a la DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO a una de las partes contratantes, todo de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cosa que hace improcedente de hecho y de derecho un juicio de nulidad, esta defensa ha sido sostenida de manera pacifica y reiterada por nuestra doctrina y jurisprudencia quienes advierten a los litigantes que para interponer cualquier tipo de nulidad es de obligatorio cumplimiento demandar a todos los contratantes y en este caso no fue demandada mi cónyuge para que validamente pudiera tener efectos la decisión definitiva y el proceso mismo contra ella.
Que entonces mal podría declararse la nulidad de un contrato de compra-venta, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, púes la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente le afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, al verse privada de un bien que compró conjuntamente con su esposo y por el cual pagaron un precio, sin que ella, como esposa del llamado en tercería, tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, sería juzgada sin haber sido oída en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, desde el día 30 de Marzo de 2001, fecha en el cual la Agropecuaria DON PABLO, Compañía Anónima, les vende validamente el fundo "EL ARADO", se dio inicio al lapso de cinco años, concluyendo el mismo el día 30 de Marzo de 2006.
Que, al transcurrir el lapso antes indicado, prescribió para el accionante su derecho a demandar la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, del fundo agrícola EL ARADO.
Que, dicho inmueble lo adquieren de buena fe, a través de un título debidamente registrado, ahora bien si contamos desde el día en que se protocolizó el documento de venta es decir desde el día 30 de Marzo del 2001 a esta fecha han transcurrido mucho más de Cinco años, lo que significa que ha prescripto la acción para poder intentar dicha nulidad.
C.-) LA PRESCRIPCION DECENAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.979 Y 1969 DEL CÓDIGO CIVIL.
Que, desde el día 30 de Marzo de 2001, fecha en el cual la Agropecuaria DON PABLO, Compañía Anónima, les vende validamente el fundo "EL ARADO", se dio inicio al lapso de diez años, concluyendo el mismo el día 30 de Marzo de 2011.
Que, al transcurrir el lapso antes indicado, prescribió para el accionante su derecho a demandar la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, del fundo agrícola EL ARADO.
Que, dicho inmueble lo adquieren de buena fe, a través de un título debidamente registrado, ahora bien si contamos desde el día en que se protocolizó el documento de venta es decir desde el día 30 de Marzo del 2001 a esta fecha han transcurrido mucho más de Diez años, lo que significa que ha prescripto la acción para poder intentar dicha nulidad, lapso este que si tomamos la fechas en que se protocolizó el documento de venta es decir desde el día 30 de Marzo del 2001 a la fecha de hoy han transcurrido mas de diez años y por cuanto la parte actora, tenía la carga a los fines de salvaguardar su derecho, de intentar la acción de nulidad en el lapso de diez (10) años contados a partir del registro de la venta del inmueble.
Que, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse; cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida (Artículo 1969 Código Civil), es decir que no es suficiente que el demandado supiera que se había propuesto una demanda contra él, sino que conociera también que ésta había sido admitida.

Que el caso de autos, ha operado la prescripción y sin lugar a dudas extinguido el derecho del actor, quien no lo ejerció durante el lapso acordado por el Artículo 1.979 del Código Civil Venezolano.

Que el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.661.280, quien actúa con el carácter de demandante accionista y miembro de la Junta Directiva como Director de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don Pablo C.A.” debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 40, Tomo 8-A, de fecha 14 de Marzo de 1.995, domiciliada en la Avenida principal de Pueblo Nuevo, Nº Z-14 Parte Alta, Quinta YA, frente al Conjunto Residencial Cerro Azul, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y parte demandante en el Expediente 8859 (Nulidad de Documento), solicitó la nulidad de la venta y del documento de venta, que se llevó a cabo por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 30 de Marzo del 2.001 y anotado bajo el Nº 104, Tomo Tercero del Protocolo Primero, sobre un bien inmueble de la cual ella es copropietaria conjuntamente con su legítimo cónyuge, el ciudadano JOSE OSCAR VIVAS PEREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.343.004, por compra que del mismo se hiciera a la sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo Compañía Anónima representada legalmente en ese acto por la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR VIUDA DE PINZÓN, quien para la época fungía como Presidenta y socia de la Compañía.
También solicitó, que fuera acordada la Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo en cuestión que se encuentra plenamente identificado en autos.
Que, por cuanto se encuentra afectada por la decisión tomada por este Tribunal en sentencia de fecha 21 de Septiembre del 2.011, se dirige a este Tribunal, a fin de demandar por TERCERÍA el reconocimiento de los derechos que tiene sobre el bien inmueble plenamente identificado en autos y del cual ella es copropietaria, por medio del presente escrito libelar, de conformidad con lo expresamente dispuesto en el Articulo 370 Ordinal 1 y 376, del Código de Procedimiento Civil, y 217 de La Ley De Reforma Parcial De La Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario.
Que, la tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como sería el Ordinal 1º que el mismo dispone lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

Que conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita, los terceros que aleguen ser propietarios de un bien inmueble, respecto del cual se hubiese dictado una medida de prohibición de enajenar y gravar en un juicio del cual no sean partes, deben incoar demanda de tercería contra las partes intervinientes del juicio respectivo, a fin de hacer valer el derecho alegado.

Que en idéntico sentido, sobre la forma en que los terceros deben oponerse a las medidas prohibición de enajenar y gravar, decretadas en un juicio en el cual no son partes, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 72, de fecha: 24 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso: José Domingo Medina contra Víctor Muñoz Sánchez.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, demanda por TERCERÍA, a:
1.- JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, antes identificado.
2.- A los SUCESORES CONOCIDOS de la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR Viuda DE PINZÓN: ciudadanos DEBORA ELISA PINZÓN VILLAMIZAR, ROSA ELENA PINZÓN DE VIVAS, MARIA CRISTINA PINZÓN DE PEREIRA, ISABEL TERESA PINZÓN DE MARQUEZ, JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, CERVELEON PINZÓN, ya identificados, a los fines de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado en lo siguiente:
PRIMERO: Se le respeten los derechos que ella propietaria conjuntamente con su legítimo esposo ciudadano JOSE OSCAR VIVAS PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.343.004, de la hacienda “EL ARADO”, ubicada en jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira, según consta en documento de propiedad de fecha 30 de Marzo del 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira Santa Ana, quedando registrado bajo el Nº 104, Folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y en el supuesto caso de que exista un derecho preferente al de ella, se le indemnicen las cantidades invertidas en la adquisición, mejoramiento y mantenimiento del inmueble; SEGUNDO: A todo evento, solicita que la sentencia dictada por el mismo en fecha 21 de Septiembre de 2.011, en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sea levantada la misma, por encontrarse lleno todos los requisitos establecido en el artículo 376 y 587 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto la presente tercería aparece fundada en un instrumento público fehaciente y a pesar de ello, no fue en ningún momento notificada de la existencia de dicha causa.
Que como ya dicha medida de prohibición de Enajenar y Gravar ha sido otorgada y siendo que el bien sobre el cual se solicita la medida pertenece a la comunidad conyugal, este Tribunal deberá levantar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Que solicita a este digno Tribunal, se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la cual fue decretada en fecha 21 de Septiembre del año 2.011, en donde se identifica plenamente dicho inmueble, que tal pedimento se fundamenta en que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

En escrito de fecha 23 de octubre de 2012, el abogado los abogados LUÍS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ y AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.346 y 52.869 respectivamente, apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanos DEBORA ELISA PINZÓN VILLAMIZAR, ROSA ELENA PINZÓN DE VIVAS, MARÍA CRISTINA PINZÓN DE PEREIRA, ISABEL TERESA PINZÓN DE MÁRQUEZ, Y CERVELEÓN PINZÓN VILLAMIZAR, contestó la demanda de Tercería en los siguientes términos:

“ Que a objeto de depurar el proceso indican los hechos en que convienen en la presente causa y los que rechazan, niegan y contradicen:

Hechos sobre los cuales convienen:

Que convienen en todas y cada una de las partes de la demanda de tercería incoada por la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN MOLINA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.261, en que se le respeten los derechos que tiene la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN MOLINA DE VIVAS, ya identificada en autos, sobre el inmueble la hacienda “ El Arado”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira, según consta en documento de propiedad de fecha 30 de marzo de 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, Santa Ana, quedando registrado bajo el N° 104, Folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por ser cónyuge del ciudadano JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.343.004, y en consecuencia por su condición de co-propietaria del mencionado inmueble por formar parte de la comunidad conyugal, tal y como se desprende de la copia certificada del Acta de matrimonio, presentada junto con el libelote la demanda de tercería.

Que convienen en que la solicitud que muy respetuosamente le hace la parte demandante en tercería a este digno Tribunal de que sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de septiembre de 2011, en donde se identifica plenamente dicho inmueble, pedimento que fundamenta en que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por encontrarse lleno todos los requisitos establecidos en el artículo 376 y 587 del Código de Procedimiento Civil, SEA LEVANTADA.

Que convienen en que se le indemnice a la parte demandante las cantidades demandadas y se le haga el reajuste del monto según la desvalorización monetaria, hasta el momento de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, igualmente en el paso de las costas y costos y honorarios profesionales de Abogados que genere la presente causa, calculados prudencialmente por este Tribunal.

Que convienen en la Falta de Cualidad (LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO), por cuanto la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN MOLINA de VIVAS, antes identificada, debió ser llamada a juicio para así conformar el litis consorcio, por ser el bien objeto del litigio parte integrante de la comunidad conyugal que tienen legítimamente establecida, en aras del derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que convienen en que es procedente LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.346 DEL CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, porque evidentemente ha prescrito la acción de nulidad de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, que expresamente establece:
Artículo 1346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Que convienen EN LA PRESCRIPCIÓN DECENAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1979 DEL CÓDIGO CIVIL, por cuanto la misma ha prescrito de conformidad con el artículo 1979 del Código Civil.

Que desde el momento en que el ciudadano JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, plenamente identificado, en autos adquirió el inmueble, se dio inicio a un lapso de diez años; como lo indica la parte demandante por Tercería, indudablemente que al transcurrir el lapso antes indicado, prescribió para el accionante su derecho a demandar la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, del fundo agrícola “EL ARADO”; por lo que efectivamente ha operado la prescripción y sin lugar a dudas extinguido el derecho del actor, quien no lo ejerció durante el lapso acordado por el Artículo 1979 del Código Civil Venezolano…”.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

Consta en fecha 28-09-2012, folio 57, la citación tácita del codemandado JOSÉ TRINIDAD PINZÓN.

En fecha 17-10-2012, folio 58, consta citación tácita de los abogados LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ y AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ, coapoderados judiciales de los codemandados DEBORA ELISA PINZÓN VILLAMIZAR, ROSA ELENA PINZÓN DE VIVAS, MARÍA CRISTINA PINZÓN DE PEREIRA, ISABEL TERESA PINZÓN DE MÁRQUEZ, Y CERVELEÓN PINZÓN VILLAMIZAR, renunciando así el término de la distancia concedido.

Por lo que a partir del 18-10-2012 inclusive, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual venció el día 24-10-2012 inclusive.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR, con el carácter de autos, presentó escrito, mediante la cual realiza una serie de acotaciones en cuanto al lapso de la contestación de la demanda y hace referencia a jurisprudencias. (Folios 87 al 92).

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 12 de noviembre de 2012, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR presentes en la misma la abogada MIRIAM CECILIA GUERRA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.447, con el carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana CENAIDA DEL CARMEN MOLINA DE VIVAS; el demandante ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, asistido del abogado JOSE GERARDO GALINDO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.513; y los abogados LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ Y AURA MIREYA MONCADA CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.346 y 52.869, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

En uso de su derecho de palabra la parte demandante en la persona de su abogado apoderada abogada MIRIAM CECILIA GUERRA CÁRDENAS, quien expuso:

“Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda de tercería; opongo falta de cualidad, pues existe uno litis consorcio pasivo necesario ya que mi representada en ningún momento fue llamada como copropietaria en el juicio principal. Solicito la indemnización de las cantidades invertidas en la adquisición, mejoras y mantenimiento de la hacienda el Arado y pido se haga el reajuste de su monto según la desvaloración monetaria hasta el momento de la sentencia definitiva. Solicito el levantamiento de la medida decretada; solicito el pago de costas y costos del juicio y se le respete el derecho que tiene como copropietaria. Opongo la prescripción de la acción de conformidad con el Art. 1346 del CC y así mismo prescripción decenal conforme al artículo 1979 del Código Civil; Ratifico toda y cada una de la pruebas aportadas en el libelo de la demanda, como son: La Copia Certificada de documento de propiedad de la hacienda el “Arado”, de fecha 30 de Marzo del 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira Santa Ana, registrado bajo el Nº 104, Folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre ( “A” ), mediante el cual la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, C. A., representada por la ciudadana Cristina Villamizar de Pinzon, da en venta al ciudadano José Oscar Vivas Pérez, la totalidad de los derechos y acciones de la hacienda EL ARADO, Copia certificada del acta de matrimonio N° 02, de fecha 03 de febrero de 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN MOLINA y JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, (“B”). Fotocopias de las cedulas de identidad de la partes, marcada “C”. finalmente y a todo evento señalo ciudadana Juez que el ciudadano José Trinidad Pinzon Villamizar en su condición de director y accionista de la agropecuaria Don Pablo, codemandado en la presente causa no contesto la demanda de Tercería en el tiempo oportuno y tampoco lo hizo como heredero conocido de Cristina Villamizar viuda de Pinzon, y siendo esta mi primera oportunidad en el presente juicio después de que me fuese otorgado poder por la ciudadana Cenaida del Carmen Molina de Vivas y de conformidad con el Art. 220 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pido muy respetuosamente se desestime lo alegado por José Trinidad Pinzón Villamizar en su carácter de persona natural y jurídica, en el presente juicio.

En uso de su derecho de palabra la parte codemandada ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, en la persona de su abogado asistente JOSÉ GERARDO GALINDO PRATO, quien expuso:

“En fecha 01 de noviembre de 2012, la contestación al fondo de la demanda en tercería en tiempo hábil, si bien es cierto que el ultimo de los demandados, se dio por citado (18-10-2012) a partir de ese momento empezó a correr el termino de la distancia así como la contestación de la demanda. Ratifico el escrito al respecto. En cuando al fondo de la demanda, no tenemos objeción con relación a la afinidad de la demandante para con el comprador impugnado, pero se le niega que tenga un interés legitimo. Pues si bien es cierto que la persona que realizo la adquisición del predio es el esposo, el señor José Oscar Vivas Pérez es el que adquirió individualmente, por cuanto el articulo 168 del Código Civil, es el que tiene la legitimación en juicio. En cuanto a la cualidad, para solicitar el levantamiento de la medida, rechazamos tal pedimento, pues al levantarse la medida puede enajenar y dejar ilusoria la pretensión de mi asistido. Solicitamos se mantenga la medida decretada, en cuanto mal podía solicitar el levantamiento de medida en este procedimiento por cuanto la misma fue dictada en la causa principal. En cuanto a la ratificación que hace en cuanto a la prescripción, de cinco años, rechazamos la misma. En cuanto a la prescripción decenal, es la que se emplea para la prescripción adquisitiva. En cuanto a la indemnización, estamos conteste que en el transcurso del tiempo, es necesario hacer un ajuste al valor del mismo, dado el caso no tenemos ningún objeción en ese aspecto en cuanto a las pruebas, Anuncio pruebas de informe, al Registro Principal de la ciudad de San Cristóbal, en referencia a dos partidas de nacimientos, una del Señor Oscar Vivas y la Gerardo Alipio Vivas Pérez, quienes son hermanos entre si, y este ultimo es el legitimo cónyuge de la señora rosa Elena, quien es hermana de mi asistido y una prueba de experticia que solicitamos sobre el Fundo El Arado, de conformidad al art. 472 y 473 del CPC, a fines de que se realice un inventario de los bienes muebles e inmueble del fundo el Arado. Con referencia a la prueba de informe en el escrito se encuentra las partidas, esto para establecer que existe una relación de parentesco de consaguinidad y afinidad con Oscar y Rosa Elena. Por lo que solicitamos sea desestimado esta demanda de Tercería. Denuncia Fraude Colusivo.

En uso de su derecho de palabra la parte codemandada ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, expuso sus alegatos, y consideró que se violaron sus derechos respecto a que no se le tomo en cuenta como miembro de la sociedad Junta Directiva.

En uso de su derecho de palabra la parte codemandada ciudadanos DEBORA ELISA PINZON VILLAMIZAR, ROSA ELENA PINZON de VIVAS, MARÍA CRISTINA PINZON de PEREIRA, ISABEL TERESA PINZON de MÁRQUEZ, JOSÉ TRINIDAD y CERVELEON PINZON VILLAMIZAR, en la persona de su coapoderado judicial abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, expuso:

“Convenimos en toda y cada uno de los hechos plasmados en el libelo de demanda de Tercería, principalmente en lo que la Dra. Miriam Cecilia Guerra, nombro en este mismo acto, como serian: que se les respeten los derechos a la ciudadana Cenaida del Carmen Molina de Vivas, efectivamente consideramos que se le deben respetar dichos derechos, ya que el bien de la cual se decreto la Prohibición de enajenar y gravar pertenece a la sociedad conyugal por el mismo hecho ella es propietario de dicho bien por ser la legitima cónyuge del ciudadano José Oscar vivas Pérez, continuando lo dicho por la Dra. donde solicita se levante dicha medida, convenimos en que la misma debe ser levantada por este Tribunal, por las mismas razones expuestas anteriormente. En cuanto a que se le indemnice los montos solicitados en la demanda, y los pagos de las costas y costos y honorarios de abogados, también convenimos en que se le debe indemnizar dichas cantidades, convenimos también, en que existe un litis consorcio pasivo necesario, ya que efectivamente le fueron violados los derechos como también fue violando el debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque ella debió ser llamada a juicio”.

Tomo el derecho de palabra la abogada AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ, quien expuso:

“Dando continuidad a lo expuesto por mi colega, convenimos también igualmente en la prescripción de cinco años, conforme al Art. 1346 del Código Civil y decenal de acuerdo a los artículos 1979 en concordancia con 1969 del Código Civil. Ratificamos la pruebas presentadas en la demanda de Terceira, como lo son: La Copia Certificada de documento de propiedad de la hacienda el “Arado”, de fecha 30 de Marzo del 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira Santa Ana, registrado bajo el Nº 104, Folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre (“A” ), mediante el cual la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, C. A., representada por la ciudadana Cristina Villamizar de Pinzon, da en venta al ciudadano José Oscar Vivas Pérez, la totalidad de los derechos y acciones de la hacienda EL ARADO, Copia certificada del acta de matrimonio N° 02, de fecha 03 de febrero de 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN MOLINA y JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, (“B”). Fotocopias de las cedulas de identidad de la partes, marcada “C”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra –al abogado LUÍS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, quien expuso: solicito que se desestime lo dicho y lo alegado por el representante del ciudadano José Trinidad Pinzon Villamizar y estoy de acuerdo con lo dicho por la Dra. Miriam Cecilia guerra, en cuanto a que la contestación que hizo de la demanda de Tercería como persona natural, fue extemporánea y como representante de la Agropecuaria, no dio contestación a la misma.

De la Fijación de los Hechos:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS (Exentos de prueba)

1.- Que la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN MOLINA de VIVAS, es la legítima cónyuge del ciudadano JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, como se desprende del acta de matrimonio N° 02 de fecha 03 de febrero de 1981, ( Folios 24 y su vuelto); y de las copias de las cédulas de identidad, ( Folio 25).

2.- Que en virtud de ser la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN MOLINA de VIVAS, la legítima cónyuge del ciudadano JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ, es co-propietaria del inmueble Hacienda “ El Arado”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira, según consta en documento de propiedad de fecha 30 de marzo de 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, Santa Ana, quedando registrado bajo el N° 104, Folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por formar parte de la comunidad de gananciales .

3.- Que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 8-A, de fecha 14 de marzo de 1995, les vendió a los ciudadanos JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ y CRISTINA VILLAMIZAR de PINZÓN, como se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 104, Protocolo Primero, Tomo III, Folios 17 al 20, el inmueble Hacienda “ El Arado”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

4.- En cuanto a la indemnización, que si es necesario hacer un ajuste al valor del inmueble.
HECHOS CONTROVERTIDOS (Y por tanto, objeto de prueba y debate):
1.- La falta de cualidad del ciudadano José Oscar Vivas, para sostener el juicio de Nulidad de Documento de Venta.

2.- El interés legítimo de la aquí demandante, para actuar en el juicio principal.

3.- El levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, participada con oficio N° 978 de fecha 21 de septiembre de 2011, al Registrador Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

4.- La prescripción de la acción por el transcurso de cinco (05) años.

5.- La prescripción de la acción por el transcurso de diez (10) años.

6.- El Fraude Colusivo denunciado.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

I.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA TERCERA DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda y en el lapso de promoción, la parte demandante ciudadana CENAIDA DEL CARMEN MOLINA de VIVAS promovió los medios de prueba que de seguida se valoran:

1.- Medios de prueba promovidos en el libelo de la demanda:

Documentales:

De las pruebas consignadas con el libelo de la demanda de Tercería:

1.- Marcado “A”, Documento Propiedad de la hacienda el “Arado”, según consta en documento de propiedad de fecha 30 de Marzo del 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira Santa Ana, quedando registrado bajo el Nº 104, Folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y que es objeto en esta demanda de nulidad de arrendamiento de fecha 15/11/98, ubicado en jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira, mediante el cual la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, C. A., representada por la ciudadana Cristina Villamizar de Pinzon, da en venta al ciudadano José Oscar Vivas Pérez, la totalidad de los derechos y acciones de la hacienda EL ARADO (Folios 18 al 23).

Documental a la cual no se le otorga valor por cuanto no fue un hecho controvertido la propiedad de la Finca El Arado.

2.- Marcada "B", Acta de Matrimonio Nº 02, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira (Folios 24 y vto).

La cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

3.- Marcada “C”, fotocopia de Cédulas de Identidad Nos V-8.080.261 y V- 5.343.004, de los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN MOLINA VIVAS Y JOSE OSCAR VIVAS PEREZ (Folio 25). Prueba éste que es inconducente pues el vínculo matrimonial se comprueba con el Acta correspondiente.

II.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LOS CODEMANDADOS ciudadanos DEBORA ELISA, ROSA ELENA MARIN CRISTINA, ISABEL TERESA Y CERVELION PINZÓN VILLAMIZAR.

1.- Medios de prueba promovidos en la Contestación de la demanda (Folio 70 al 74):

Por el principio de la comunidad de la prueba hizo valer las siguientes documentales promovidas por la parte demandante:

1.- Marcado “A”, Documento Propiedad de la hacienda el “Arado”, según consta en documento de propiedad de fecha 30 de Marzo del 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira Santa Ana, quedando registrado bajo el Nº 104, Folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y que es objeto en esta demanda de nulidad de arrendamiento de fecha 15/11/98, ubicado en jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira, mediante el cual la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, C. A., representada por la ciudadana Cristina Villamizar de Pinzon, da en venta al ciudadano José Oscar Vivas Pérez, la totalidad de los derechos y acciones de la hacienda EL ARADO (Folios 18 al 23).

2.- Marcada "B", Acta de Matrimonio Nº 02, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira (Folios 24 y vto).

3.- Marcada “C”, fotocopia de Cédulas de Identidad Nos V-8.080.261 y V- 5.343.004, de los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN MOLINA VIVAS Y JOSE OSCAR VIVAS PEREZ (Folio 25).

Sobre estas documentales este Juzgado se pronunció supra.

II.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL CODEMANDADO ciudadano JOSÉ TRINIDAD PINZÓN VILLAMIZAR.

Medios de prueba promovidos en la Audiencia Preliminar (Folio 93 al 97):

1.- Mérito de los autos. No entra a valorar el “mérito de los autos” genéricamente promovido pues no es un medio de prueba de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

2. Experticia.
Se acordó la práctica de una experticia en el predio “El Arado”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en objeto de que se realice Inventario y peritaje sobre la existencia y condiciones de los bienes muebles, construcciones existentes, dejando constancia mediante secuencia fotográfica de la misma en el Fundo el Arado, de la ubicación y si la dirección del inmueble se corresponde con la indicada en el escrito de la demanda y contenida en el documento de propiedad que corre anexo al expediente, y demás características que permitan individualizarlas, las cuales aparecen descritas y se dan por reproducidas, tal como consta a los folios 84 al 86.

EVACUACIÓN:
DE LA EXPERTICIA:
En fecha 15 de enero de 2013, (Folios 125 al 149) consta Informe de Experticia efectuado por el práctico designado Ingeniero José Alfonso Murillo, en el cual dejó constancia:

I SOLICITUD DE EXPERTICIA
Mediante solicitud en su escrito sobre Pruebas de Incidencia, consignado por la parte demandada ante este tribunal, el ciudadano JOSE TRINIDAD PINZON VILLAMIZAR, ya identificado en autos y diligencias del expediente N° 8936, promovió una experticia en los siguientes términos:

1.) “ Para que se realice un inventario y peritaje sobre la existencia y condiciones de los bienes muebles, construcciones existentes dejando constancia mediante secuencia fotográfica de la misma en el fundo El Arado, así como la ubicación del mismo, y si la dirección del inmueble se corresponde por la indicada por mi persona en el escrito de la demanda y la contenida en el Documento de propiedad del cual corre anexo al expediente y demás características que permiten individualizarlas.”.
II FUENTE DE INFORMACIÓN

Para realizar la experticia solicitada analizamos el contenido del Expediente Nº 8936, incluyendo las sentencias y todos los elementos que se consideraron necesarios para entender la problemática planteada y optimizar la objetividad en el caso.

II: INICIO, METODOLOGIA, HERRAMIENTAS UTILIZADAS Y OBSERVACIONES A LA EXPERTICIA.
El desarrollo del trabajo se inicia en la Sede del Tribunal, para revisar minuciosamente el expediente Nº 8936, tomar nota de los principales elementos que se consideraron necesarios, incluyendo el contenido de la Solicitud de Experticia. La metodología consistió fundamentalmente en estudiar la documentación, investigar, trazar un mapa mental de la situación, trasladarse al sitio, hacer un recorrido por las instalaciones señaladas, y determinar su estado de conservación y mantenimiento, verificar la existencia de los equipos y el estado de los mismos, Tomar impresiones fotográficas de lo observado en el recorrido y presentar el informe al Tribunal.
En cuanto a las observaciones, para el momento de la experticia no se presentó solicitud ni escrito alguno, ni por las partes, ni por sus apoderados.

IV DESARROLLO DE LA EXPERTICIA

Al Punto Único: INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES, CONSTRUCCIONES EXISTENTES DEJANDO CONSTANCIA MEDIANTE SECUENCIA FOTOGRAFICA DE LA MISMA EN EL FUNDO EL ARADO, ASI COMO LA UBICACIÓN DEL MISMO:
1.- CASA DE CAMPO: área aproximada de 666 metros cuadrados, contentiva de 7 habitaciones, 6 años de porcelana, cocina de estufa, despensa capilla, corredores, salón principal, portón de entrada. Corresponde a la vivienda principal la cual está dividida en dos sectores: sector sureste que corresponde a la vivienda del encargado construida con estructura en parte de madera y en parte en ladrillo y bloque trabado, paredes de bloque, columnas en parte en madera y techo con vigas de madera, riples, pega de cemento y teja criolla, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C y H.G., corredores en base de pavimento en mal estado con la siguiente distribución: cocina con una estufa de leña, tres habitaciones y un baño.
Adyacente a la casa del encargado se observo un patio descubierto con base de pavimento en regular estado y una pared en el fondo, patio este que comunica la casa del encargado con la vivienda principal de la finca la cual se observo con paredes de ladrillos, columnas de madera en el corredor y tubos de cemento con concreto y acero de refuerzo que fungen de columnas, techo con estructura de madera, caña brava y teja criolla, paredes en parte de ladrillo y en parte de adobe, piso en tableta de terracota, puertas y ventanas de madera con rejas metálicas, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C y H.G., en cuanto a la distribución el mismo cuenta con pasillo o corredor, una capilla pequeña, cinco habitaciones y cinco baños.
El salón principal y comedor de la vivienda principal fue convertido en área de trabajo donde funciona una tostadora de café, y tiene las siguientes características: estructura de concreto armado, columnas de madera, paredes en parte en adobe y en parte en ladrillo, techo con vigas de madera, caña brava, pega de cemento y teja criolla, reja metálicas de protección en el frente del inmueble, puertas y ventanas metálicas y de madera. En cuanto a su estado de conservación es de 2.5 con un coeficiente de Ross Heidecke de 8.09% para efectos de cálculo de depreciación, lo que significa que el inmueble aunque se considera habitable requiere reparaciones constructivas en general. Las impresiones fotográficas correspondientes al inmueble reflejado en este punto pueden ser observadas en el informe fotográfico que se anexa.
2.- INGENIO DE CAFÉ: área aproximada de 776.10 metros cuadrados, contentivo de un altillo con un área aproximada de 216.50 metros cuadrados. Corresponde a una edificación en dos niveles con las siguientes características constructivas: Planta baja con infraestructura en concreto armado y superestructura en concreto armado, columnas de ladrillo, paredes de bloque frisadas, techo con vigas de madera y cubierta en láminas de zinc, puertas y ventanas metálicas con rejas de protección, portón metálico de dos abras con puerta peatonal, plomería y electricidad con tubería embutida de P.V.C., y pisos en parte con base de pavimento y en parte con cemento requemado, teniendo área especiales en diferentes subniveles como cárcavas para norias, tanque para almacenamiento de agua y para lavado de café y otros elementos que se describirán posteriormente.
La planta alta corresponde a un altillo o ático con piso de madera, columnas laterales en madera cubiertas con láminas de zinc, columnas centrales en ladrillo, techo con estructura de madera y cubierta de zinc, electricidad en tubería embutida de P.V.C., siendo importante observar que en cuanto a su estado de conservación esta tipología se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento, apreciación esta que incluye la escalera de acceso al mismo la cual se observo con piso en tablón de madera con alto nivel de deterioro. En el fondo del ingenio en pal planta baja se observaron unos tanques de lavado de café con cuatros compartimientos y sus correspondientes canales de trasvase de agua los cuales fueron convertidos en cochineras, teniendo este ambiente techo con estructura metálica y cubierta en lámina acanalada de asbesto cemento tipo eternit y muro de concreto. En un subnivel inferior se observo después de bajar unas gradas un tanque para almacenamiento de agua con dos bombas con sus correspondientes motores los cuales se describirán en el aparte correspondiente.
2.1.- UN SIFON de 5 x 4 x 3.7, dos motores de 11 HP, dos bombas elevadoras de 4”. Efectivamente dentro del ingenio de café por la esquina noreste se observo un sifón en forma de tronco de pirámide invertida con medidas laterales de 5 x 4 mts y una profundidad de 3.70 mts, construido con muros de concreto y pantallas laterales también en concreto con revestimiento en ladrillo de 0.25 x 0.25 mts con un tubo central metálico de 5” y salida vertical del mismo. Aunque el mismo no se observo trabajando se determino que la construcción de este elemento presenta un buen estado de conservación y mantenimiento, y en el fondo de un tanque de almacenamiento de agua se observaron dos bombas con dos motores de11 H.P. los cuales llevan el agua al tanque de lavado, dejando constancia de que las bombas se observaron instaladas y aparentemente en funcionamiento, aunque faltas de mantenimiento.
2.2.- UN DESCEREZO de 1.5 pies, zaranda de 1.45 mts x 55 cm con motor de 3 HP. El mismo se observa en regular estado, falta de mantenimiento y no estaba operativo, o sea que para el momento no estaba prendido el motor.
2.3.- UN DESCEREZO de un pie con zaranda de 1.3 mts x 49 cm y motor de 3 HP. El mismo se observa en regular estado, falta de mantenimiento y no estaba operativo, o sea que para el momento no estaba prendido el motor, observándose que el motor era más grande en razón de que tenía más potencia.
2.4.- CUATRO TANQUES de fermentación, tres de 2.47 x 7.3 x 12 mts y uno de 4 x 3.6 x 12 mts. Los tanques desde el punto de vista constructivo se observaron en buen estado, con muros laterales en concreto, pisos en ladrillo, canaletas en concreto en la parte superior, compartimientos en muros de concreto aunque dentro de los mismos se observaron varios cochinos.
2.5.- UN ESCURRIDOR de zaranda 3.10 mts x 40 cm y un motor de 12 HP. El mismo se observó en regular estado de funcionamiento, pero le faltaba el motor de 12 HP relacionado en el escrito de pruebas, estando el mismo posiblemente en reparación.
2.6.- UNA LAVADORA con motor de 7 HP con arrancador y estriado Delta. Se deja constancia de que éste elemento no se encontraba en el Ingenio y por tanto se considera una falla en el inventario.
2.7.- UN SECADOR: capacidad para 10 cargas de café, transmisión reductora de 40/1 RPM con motor de 4 HP. Todo éste equipo está conformado por un horno quemador con su correspondiente crisol, transformador reductor con relación de 40 a 1 con motor de 4 HP, observándose además el tambor principal, las instalaciones completas y tres motores adicionales. El conjunto se observó que estaba en condiciones de funcionar normalmente, aunque presentaba un elevado déficit en mantenimiento.
2.8.- HORNO QUEMADOR con motor de 10 HP con arrancador. Se encuentra relacionado en el punto anterior en razón de que el horno quemador y el secador forman un solo conjunto.
2.9.- UN SECADOR: capacidad 15 cargas de café, transmisión reductora de 40/1 RPM con motor de 4 HP, horno vertical con quemadores y motor ventilador de 10 HP arrancador. El equipo se observó en regulares condiciones de funcionamiento, aunque estaba completamente armado y formado en si por el Horno quemador, con su crisol, un motor ventilador de 10 HP y el secador con capacidad aproximada de 15 cargas de café, siendo realmente más grande que el relacionado en el punto 2.7, aunque, como la mayoría de los equipos, el conjunto se observó falta de mantenimiento, es decir, mucho polvo en su superficie, rodamientos sin elementos lubricantes, y dando la apariencia de que hacía mucho tiempo no funcionaban. En éste conjunto se notó la falta del arrancador del motor de 10 HP.
2.10.- UN SECADOR para 10 cargas de café, transmisión reductora de 40/1 RPM con motor de 12 HP, horno vertical, motor ventilador 8.75 HP sin arrancador. Se observó un conjunto formado por un secador de café con una capacidad aproximada de 10 cargas, un horno vertical con su correspondiente crisol, con un motor ventilador de 8.75 HP, pero sin arrancador y en condiciones de falta de mantenimiento.
2.11.- SEPARADOR # 3 Jhon Gordon & C.O. Engineers marcado con Nº CO 1577 de 1860 en madera de 60 RPM motor de 4 HP. El mismo se encontraba dentro del Ingenio pero en condiciones muy pobres de mantenimiento, sin uso y con unos elementos (puertas laterales para observar el funcionamiento interno) desprendidas y colocadas en otro sitio.
2.12.- NORIA ELEVADORA DE CAFÉ para el altillo según plano anexo. La misma se observó instalada pero en condiciones muy pobre de mantenimiento, ya que estaban llenas de polvo y con varios elementos desprendidos.
2.13.- TRILLA # 2 para café con motor de 14 HP y su arrancador. Se observó instalada pero falta de mantenimiento y sin uso.
2.14.- TRILLA # 4 para café con motor de 14 HP y su arrancador. Se observó instalada pero falta de mantenimiento y sin uso.
2.15.- NORIA de 8 metros de altura con motor de 1.7 HP. Esta noria se observó instalada pero falta de mantenimiento y en condiciones muy regulares de mantenimiento y falta de uso.,
2.16.- NORIA de 8 metros de altura con motor de 4 HP. No se observó ésa noria instalada.
2.17.- NORIA de 8 metros de altura con motor de 2.2 HP. No se observó ésta noria instalada.
El Experto deja constancia de que en la inspección efectuada al Ingenio únicamente se observaron únicamente dos norias, en condiciones muy precarias de mantenimiento con un alto nivel de deterioro.
2.18.- PATIO DE SECADO totalmente cubierto en tableta de 25 x 25 frente al ingenio de café, con un área aproximada de 790 metros cuadrados. Este patio se observó frente al ingenio, aunque el piso por estar recubierto de tableta, presentaba un alto nivel de deterioro, derivado posiblemente del desgaste por uso y por las condiciones ambientales.
2.19.- PATIO DE SECADO cubierto de cemento pulido, en la parte posterior con un área aproximada de 350 metros cuadrados. Este elemento que posiblemente era un patio de secado con cemento requemado y que efectivamente se encuentra ubicado en la parte posterior del Ingenio, se observó convertido en corral y vaquera para ganado, sin que el experto emita juicio de valor alguno al respecto.
2.20.- DOS POSTES de alumbrado con sus respectivos banco de transformadores para la electricidad. Se observaron instalados efectivamente, y en uno de los mismos se observó un banco de transformación formado por tres transformadores de corriente de alta tensión a corriente de baja tensión, sin que se hubiese podido observar la potencia de los mismos, aunque se supone que deben ser al menos de 3 x 50 KVA por la carga instalada. Se observó también un poste de electricidad al fondo de la vaquera, pero en la parte externa, como elemento de sostenimiento de arvidal, crucetas y demás.
2.21.- TANQUE para almacenar combustible (gasoil) capacidad aproximada de 4.000 litros, ubicado frente al patio de secado frente al ingenio de café. El experto deja constancia de que el tanque se observó en buenas condiciones de uso y de mantenimiento, pero el volumen es muy superior a los 4.000 litros, ya que su sección corresponde a una elipse con a = 2, b = 1 y l= 5 metros.
2.22.- MAQUINA desmucilaginadora de café marca Penagos, ubicada frente a los descerezos de café incrustada en el piso al lado de los tres tanques de lavado de café. Efectivamente la máquina se observó ubicada frente a los descerezos, en buen estado de conservación y mantenimiento, tal como se refleja en la foto incluida en el anexo correspondiente.
2.23.- TABLERO ELECTRICO para control de alumbrado y sistema trifásico para toda el área del ingenio de café. Se observó una Caja metálica para tablero de electricidad con un Breacker grande y un seccionador al cual llegaban y salían cables tipo I-Cero, tres de entrada y tres de salida, o sea cable industrial, el cual posiblemente permite controlar y/o cortar la intensidad de corriente en un momento determinado y prevenir accidentes mecánicos y/o personales.
2.24.- PORTON de 4 metros de ancho por 4 metros de alto y 4 puertas de acceso al ingenio. Efectivamente, en un lateral del Ingenio se observó un portón metálico en buenas condiciones, con medidas de ancho = 4.25 metros y altura = 3 metros, con 4 puertas.
3.- INGENIO PARA CAÑA DE AZUCAR ubicado al frente del ingenio de café con un área aproximada de 420 metros cuadrados contentivo de un trapiche con su área de bagacera, un depósito, un cuarto para descanso, tres pilas para producción de panela con su parrilla de calentado de pailas y tiro vertical para extracción de gases. Todas las instalaciones de lo que algún día fue un Ingenio para la molienda de caña de azúcar y su transformación en panela se observó completamente en ruinas, tanto los elementos metálicos, como los elementos constructivos, ameritando todas las instalaciones demolición total, sin emitir juicio de valor alguna respecto de las causas de su alto nivel de deterioro y colapso total.
CONCLUSIONES:
1.) Se hizo un recorrido general por todas las instalaciones incluidas en el Escrito de Pruebas habiendo observado que en general, las instalaciones físicas de la vivienda del encargado y de la vivienda principal se encontraban en condiciones regulares de mantenimiento, pero al menos utilizables, las instalaciones del ingenio de café se encontraban aún más deterioradas, y las condiciones del Ingenio para moler caña de azúcar se encontraban en ruinas, ameritando demolición total, sin instalaciones ni maquinaria de ningún tipo en su interior.
2.) En cuanto a los equipos, también se inspeccionaron los existentes, habiendo observado que la mayoría de los mismos estaban sin uso y en condiciones de deterioro y falta de mantenimiento.
3.) En el recorrido efectuado se observó que la finca que posiblemente algún día fue productora de café y de panela, hoy en día se encuentra en producción pecuaria.
4.) Desde el punto de vista industrial, se observó la instalación de una planta de molida y empacada de Café marca El Arado, de excelente aroma.
5.) El experto deja constancia de que no se hizo recorrido ni caracterización de los elementos agroproductivos de la finca por no corresponder.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
PUNTOS PREVIOS
DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL DENUNCIADO por la parte demandada en el juicio Principal (8859):

Al respecto cabe señalar que, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una sentencia del 24 de abril de 1998, caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa, C.A., había señalado que cuando en un proceso se constatan hechos contrarios al orden público, aún no habiendo sido alegados y esos hechos han sido cometidos por las propias partes en el juicio, el Juez al actuar de oficio en su función tuitiva del orden público, no está cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso de aquellas, ya que las causantes de la lesión fueron éstas. De manera que, el Juez debió escudriñar en el fondo del proceso para detectar si realmente, existían indicios de la comisión de un fraude procesal atentatorias al orden público, aún cuando no hubiesen sido alegados por la apelante.
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2000, expediente 0126, en el célebre caso Zavatti Saje contra Zavatti, en el cual, la madre se hizo demandar y ejecutar por su hija, en una demanda de cobro de una letra de cambio para desalojar al ciudadano José Alberto Zamora Quevedo, tercero ajeno a ese proceso, decidió declarar inexistente el juicio principal, con arreglo a lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, normas que autorizan al Juez para proteger el orden público y para tomar de oficio las medidas necesarias para reprimir el fraude procesal y los actos contrarios a la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 Ejusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersubjetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del proceso contencioso y del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio.
Enfatizando la Sala Constitucional que utilizar el proceso para otros fines, desnaturalizándolo, no es más que un fraude que transforma la potestad jurisdiccional en una ficción (en un miasma, se ha dicho en otra sentencia) y que permitir esa situación es propiciar el caos social, lo cual resulta contrario al orden público, porque de permitirse y proliferar este tipo de procesos fraudulentos, todo el sistema de administración de justicia perdería la seguridad jurídica para el cual fue creado y retornaríamos a la justicia privada; tal valor fundamental, explica entre otras cosas, la existencia de los anotados artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, conectados con la protección de las buenas costumbres a cargo del juez dentro del proceso e igualmente conectados con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que permite acceder a la jurisdicción y a obtener una justicia idónea, transparente e imparcial, según lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta fundamental.
Ciertamente, según la opinión de los autores Dorgi Jiménez y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra, “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, señalan que la conducta de las partes en el proceso, constituye una de las pruebas fundamentales del dolo procesal, pero advirtiendo, que también es admisible cualquier otro medio probatorio: idóneo, pertinente, lícito, relevante y legal, pueden demostrarse la conducta fraudulenta de alguna de las partes, o bien la colusión, la simulación, el abuso de derecho o la estafa procesal, incluso el fraude a la Ley, teniendo el operador de justicia, en función de los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, el poder de utilizar oficiosamente las diligencias probatorias y autos para mejor proveer que tiendan a desenmascarar los actos procesales arteros y fraudulentos.
Es así como de las declaraciones de parte- confesiones- espontáneas o provocadas, pueden desprenderse la existencia de un fraude o dolo procesal; o bien de instrumentos públicos o privados; de inspecciones judiciales; de experticias o de cualquier otro medio tasado o no, pude demostrarse en el proceso, a instancia de parte o de oficio, la existencia del fraude o dolo procesal, circunstancia ésta que nos motiva a sostener que la conducta procesal de la parte no es el único medio probático que puede demostrar el fraude procesal.
Omissis. La conducta de las partes resulta indicios (sic) contingentes de los cuales puede inferirse las maquinaciones, artificios o subterfugios y que deberán ser plurales, graves, concordantes o concurrentes y convergentes.”

Así las cosas, la parte demandada aduce para fundamentar su Fraude Procesal que el Ciudadano José Trinidad Villamizar Pinzón, asumió una conducta omisiva pues ocultó que él era el único socio y Presidente, y que además Cristina Villamizar viuda de Pinzón, ya no era la Presidenta de la Agropecuaria Don Pablo C.A. al momento de demandar; pues tal y como consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de La Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don Pablo C.A.”, celebrada el 22 de diciembre de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 27-A, de fecha 01 de septiembre de 2011, se desprende que aquél es el único propietario de la mencionada Empresa conforme al Capítulo V que se intitula “Disposición Final”.
Al decidir este aspecto, observa el Tribunal que el demandante efectivamente tal documental que se valora como pública contiene el hecho que se aduce. Pero ello no constituye una conducta omisiva, pues la misma parte demandante afirma que él no tenía ese carácter que se le atribuye para el momento en que se interpuso la demanda, pues el Acta anteriormente mencionada no estaba debidamente registrada para que tuviese efectos erga omnes. Es un fundamento válido de derecho que no evidencia falta de probidad alguna por la parte demandante. Y así se establece.
Aduce la parte demandada que el actor asumió una conducta oclusiva por el hecho de que el Ciudadano José Pinzón, realizó un comunicado de fecha 18 de Abril de 2001, al Comando Regional Nro. I de la Guardia Nacional en la que le señala al organismo que la Finca El Arado dejó de estar en posesión de la Agropecuaria Don Pablo.
Al decidir este aspecto este Tribunal observó que de ninguna forma la parte demandante con este tipo de comunicación, en el juicio principal obstaculizó en la fase probatoria a su contrario para que no pudiera practicar sus pruebas; que es el argumento principal de los fraudes procesales por conductas oclusivas. Y así queda establecido.
En el mismo orden de ideas, señala la parte demandada que existe fraude procesal pues la parte demandante asumió una conducta mendaz al mentir sobre el carácter con el cual actúa al momento de demandar, y sobre los aspectos que sirven de base a su libelo de demanda. Observa el Tribunal al decidir este aspecto, que los argumentos de Derecho y de hecho que utilicen las partes para sostener sus tesis procesales en un juicio, no implican de ningún modo conductas sino el ejercicio de sus derechos procesales constitucionales. Y así se establece.
Iguales consideraciones jurídicas sirvan para desestimar la conducta Hesitativa aducida así mismo por la parte denunciante del fraude, para señalar al actor de tratar de confundir al Tribunal con el carácter que asume el mismo al momento de interponer la demanda. Y así se establece.
En mérito de las antecedentes consideraciones este Juzgado debe declarar SIN LUGAR el Fraude procesal denunciado por el Abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, con el carácter de autos, en su escrito de contestación de fecha 13 de Julio de 2012. Y en consecuencia debe condenarse en costas a la parte demandada-denunciante del Fraude. Y así se decide.
DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL DENUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE contra la Tercera CENAIDA DEL CARMEN MOLINA DE VIVAS, en la Audiencia Preliminar:
La Parte demandante en el juicio Principal Ciudadano José Trinidad Villamizar Pinzón, denunció en la Audiencia Preliminar un presunto Fraude Procesal por cuanto a su parecer, la conducta de la Ciudadana Cenaida del Carmen Molina de Vivas, (Tercería de Dominio) en la presente causa, es de mala fe a objeto de lograr el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 21.09.2011.
Al resolver el Tribunal observa que efectivamente como lo ha afirmado la Tercera Ciudadana Cenaida del Carmen Molina de Vivas, su conducta no constituye mala fe de su parte, sino que en razón de que el bien pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con José Oscar Vivas le faculta para ejercer o no el derecho a la Tutela judicial efectiva, sin que ello signifique que su Tercería será declarada o no ha lugar en Derecho. Esto es, la Tercería es una intervención que autorizó el legislador a quien se crea con derechos sobre el bien objeto de la Medida, tal y como lo estipula el numeral 1° del artículo 370 del código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Ahora bien, el fraude procesal puede definirse como aquellas maquinaciones, artificios, subterfugios, y en fin toda actuación dolosa, realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a objeto de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en detrimento de parte o de tercero; y el juez a instancia de parte o bien de oficio, debe adoptar las medidas necesarias y adecuadas a fin de prevenirlo o sancionarlo, tal y como lo dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil cuando indica:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

En sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se dejó sentado:

“…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal;... También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;… Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio que implica el concierto de varios sujetos procesales…”

En mérito de las antecedentes consideraciones este Juzgado debe declarar sin Lugar el Fraude procesal denunciado por el Ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar, asistido por el Abogado José Gerardo Galindo Prato. Y en consecuencia debe condenarse en costas a la parte demandante-denunciante del Fraude. Y así se decide.
DE LA TERCERÍA AUTÓNOMA DE LA CIUDADANA CENAIDA DEL CARMEN DE VIVAS. (EXPEDIENTE 8936)
Esta Ciudadana Cenaida del Carmen de Vivas, -lo que ha sido un hecho admitido-, actúa con el carácter de cónyuge del Ciudadano Oscar Vivas, también llamado en Tercería, fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y 371 ejusdem, así como el artículo 217 de la Ley de Reforma Parcial de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Su pretensión es que si eventualmente tuvieren los Ciudadanos José Trinidad, Débora Elisa, Rosa Elena, María Cristina, Ysabel Teresa y Cerveleón todos de Apellido Villamizar Pinzón, un derecho preferente al de ella, se le indemnicen entonces todas las cantidades invertidas en la adquisición, mejoramiento, y mantenimiento del inmueble, reclamando además su indexación; y que además sea levantada la Medida Cautelar dictada por cuanto no fue notificada de la existencia de la causa.
La parte co-demandada en la Tercería Ciudadano José Pinzón Villamizar asistido por el Abogado José Gerardo Galindo Prato, adujo que hay falta de cualidad por parte de la Ciudadana Cenaida de Vivas para actuar, a pesar de que reconoce que existe comunidad de gananciales sobre el bien objeto de la Medida entre la referida Ciudadana y el Tercero llamado a la causa José Oscar Vivas.

Es impretermitible concluir al decidir esta falta de cualidad de la Ciudadana Cenaida del Carmen Vivas, planteada por la propia parte demandante en el juicio principal, que a los solos efectos de la medida de Prohibición de Enajenar que pretende la referida Ciudadana se levante con su intervención en este proceso cautelar, efectivamente no tiene lugar la misma pues el dictamen se hizo única y exclusivamente sobre los derechos y acciones que posee el ciudadanos José Oscar Vivas Pérez sobre el inmueble objeto de la misma. Y así queda establecido.
Lo que hace por demás inadmisible la Tercería de la Ciudadana CENAIDA DEL CARMEN DE VIVAS, identificada en autos, y en consecuencia se considera inoficioso entrar a decidir sobre el resto de defensas y material probatorio aportado en el Expediente 8936. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
DE LA FALTA DE CUALIDAD (Exp. 8859)
La parte demandada ha propuesto tanto la falta de cualidad activa como la falta de cualidad activa:
Al decidir el Tribunal observa que la falta de cualidad planteada en los términos en que lo hace la parte demandada en el juicio principal, no tiene asidero legal pues los artículos invocados del Código de Comercio Venezolano, se refieren es a las responsabilidades penales y administrativas a que haya lugar por parte de la Administración de una Compañía Anónima.

De modo que así interpuesta, esta defensa debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, también de manera oficiosa ha revisado esta Juzgadora, a quienes han sido llamados a ser demandados en el presente juicio, y observa claramente que en el libelo original f. 11 y 12, el ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar, asistido en ese acto por el abogado Gleibar Josué Moncada Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.468.448, formalmente demanda “a la ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR VIUDA DE PINZÓN, para que”, entre otros, convenga en la nulidad de la venta. Y Más adelante solicita sea condenada a la parte demandada Ciudadana Cristina Villamizar en costos y costas procesales.
Ciertamente de los Estatutos Sociales se observa que la Presidenta de la Compañía Anónima aparece la Ciudadana CRISTINA VILLAMIZAR. Luego el demandante reforma parcialmente la demanda volviendo a demandar a esta Ciudadana pero se solicitó que además fueran citados los herederos de la misma; siendo que: 1.- Se está demandando –entendemos- es a la Compañía Anónima que llevó a cabo la venta cuya nulidad se pide. Entonces legalmente –como ha de conocerse-, las personas jurídicas tienen sus representantes legales que son personas naturales. Pero para que quede válidamente constituido el proceso debe demandarse a la persona jurídica, no a la persona natural directamente ni mucho menos a sus herederos, pues estos lo son sólo de las acciones de Cristina Villamizar en este caso. Y ASI SE ESTABLECE.
En todo caso, y a todo evento, si la justificación para no demandar a un “Presidente” de compañía era que éste murió o bien el nuevo aparente presidente, lo fue luego de incoada la demanda, ello no tiene asidero legal, pues ante la acefalía de la Presidencia de la Compañía Anónima Agropecuaria Don Pablo C.A., el demandante debió o esperar a que se resolviera ese asunto a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Séptima y del numeral 11° de la Cláusula OCTAVA de los respectivos Estatutos Sociales; o bien atenerse para su demanda a lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales más recientes sobre las representaciones en juicio de las personas jurídicas o morales . Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, la parte demandante debió constituir formalmente el litis consorcio pasivo necesario trayendo a la relación sustancial y material a los esposos OSCAR VIVAS Y CENAIDA DE VIVAS, identificados en autos, y no como terceros. Esto es, debió demandar además a estos ciudadanos. Lo cual no se suple de ninguna forma ni con la Tercería Forzosa del Ciudadano JOSE OSCAR VIVAS ni con la voluntaria de la Ciudadana CENAIDA DE VIVAS quien por demás ha denunciado que no ha sido citada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
RAZONES ESTAS QUE POR DEMÁS HACEN INADMISIBLE TAMBIÉN LA TERCERÍA DEL CIUDADANO JOSÉ OSCAR VIVAS PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda incoada por el Ciudadano José Trinidad Villamizar Pinzón. Y en consecuencia se considera inoficioso entrar a decidir sobre el resto de defensas y material probatorio aportado en el Expediente 8859.
SEGUNDO: SE DECLARA sin Lugar el Fraude procesal denunciado por el Abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, en su escrito de contestación de fecha 13 de Julio de 2012. Y en consecuencia debe condenarse en costas a la parte demandada-denunciante del Fraude. Y así se decide.
TERCERO: SE DECLARA sin Lugar el Fraude procesal denunciado por el Ciudadano José Trinidad Pinzón Villamizar, asistido por el Abogado José Gerardo Galindo Prato. Y en consecuencia debe condenarse en costas a la parte demandante-denunciante del Fraude. Y así se decide.
CUARTO: SE DECLARA inadmisible la Tercería de la Ciudadana CENAIDA DEL CARMEN DE VIVAS, y en consecuencia se considera inoficioso entrar a decidir sobre el resto de defensas y material probatorio aportado en el Expediente 8936. Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: Se DECLARA INADMISIBLE la Tercería del Ciudadano OSCAR VIVAS.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar Gravar dictada.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.

En fecha de hoy 08 de abril de 2013, se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA (T)
ABG. CARMEN ROSA SIERRA M.