REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CLEMENTE CEGARRA VIVAS y DOROTEA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V –9.229.277 y V- 6.240.453 respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en el sector conocido como El Palmar, vía Trasandina a la altura de Mesa de Aura al Zumbador, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SOLANGE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108, representación que consta según poder apud acta de fecha 07-01-2013, inserto al folio 67.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carrera 3 esquina de calle 6, Edificio Santa Cecilia, piso 1, Oficina 101, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ZORAIMA DEL SOCORRO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.336.299, domiciliada en la vía principal de Azúcar, Aldea El Guamal, casa s/n, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE VENTA Y SUBSIGUIENTE CCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.

EXPEDIENTE: Agrario N° 8931/2012.

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE CEGARRA VIVAS y DOROTEA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V –9.229.277 y V- 6.240.453 respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en el sector conocido como El Palmar, vía Trasandina a la altura de Mesa de Aura al Zumbador, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira, contra la ciudadana ZORAIMA DEL SOCORRO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.336.299, domiciliada en la vía principal de Azúcar, Aldea El Guamal, casa s/n, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD. Alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que son legítimos propietarios de un inmueble consistente en tres lotes de terreno propio ubicado en el Manzano del Palmar, Aldea Mesa de Aura, Jurisdicción del antiguo Municipio Jáuregui actualmente Municipio José María Vargas del Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son: LOTE 1: NORTE: La Quebrada del Palmar mide en línea quebrada aproximadamente treinta y ocho metros Mts); SUR: Con propiedades de la Sucesión Flores Moncada, mide en línea recta aproximadamente sesenta y dos metros (62 Mts); ESTE: Con la carretera Trasandina que conduce de Cordero a Mesa de Aura – El Zumbador, mide aproximadamente en línea recta setenta metros (70,00 Mts) y OESTE: Con el Río Torbes mide en línea quebrada aproximadamente cuarenta y cinco metros (45 Mts). Formando un área aproximada de dos mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (2.552,25 Mts2).

Que en este lote de terreno existe una casa para habitación en construcción tradicional, con todas sus adherencias y dependencias: LOTE 2: NORTE: Con la carretera Trasandina que conduce de Cordero a Mesa de Aura – El Zumbador, mide aproximadamente en línea recta veintisiete metros (27,00 Mts); SUR: Con propiedades de la Sucesión Flores Moncada, mide en línea recta aproximadamente veinte metros (20 Mts); ESTE: Con la carretera Trasandina que conduce de Cordero a Mesa de Aura – El Zumbador, mide en línea recta noventa y seis metros (96,00 Mts); OESTE: Con la carretera Trasandina que conduce de Cordero a Mesa de Aura – El Zumbador, mide en línea recta noventa y tres metros (93,00 Mts); formando un área de un mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (1.592,20 Mts2).LOTE 3: Un lote de terreno propio cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades de Juan de Dios Colmenares, mide según documento ciento cincuenta metros (150 Mts) hoy según levantamiento topográfico es de ciento treinta y nueve metros (139,00 Mts); SUR: Con propiedades de la Sucesión Flores Moncada, mide ciento doce metros (112 Mts); ESTE: Con propiedades de la Sucesión Roa Moncada mide según documento ciento sesenta y cinco metros (165,00 Mts); y OESTE: Con la carretera Trasandina que conduce de Cordero a Mesa de Aura – El Zumbador, mide en línea recta ciento treinta y cinco metros (135,00 Mts); formando un área de dieciocho mil doscientos setenta y dos metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (18.271,92 Mts2).

Que en dicho inmueble vienen ejerciendo la posesión pacifica, ininterrumpida y duradera por muchos años, pero que en el año 2005 la ciudadana ZORAIMA DEL SOCORRO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.336.299, lesbio a través de un documento autenticado una opción de compra sobre dicha propiedad; quien también la había adquirido a través de un documento autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N° 80, Tomo 01, folios 163 y 164 de fecha 28 de julio de 2005, y proviene su tradición legal por venta que le hiciera la ciudadana Trina del Carmen Colmenares Sánchez y quien a su vez la adquirió por venta que le hizo Justa del Espíritu Santo Morales de Colmenares por documento privado de fecha 23 de enero de 1961; cuyo instrumento fue presentado en la notaría para vista y devolución pero que actualmente se encuentra extraviado, a su vez proviene su tradición legal de los documentos autenticados en el extinto Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotados así: N° 53, Folios 68 y 69 de fecha 13 de diciembre de 1941; N° 69, folios 82 y 83 de fecha 22 de junio de 1946; N° 75, folio 94, de fecha 28 de agosto de 1951.

Que de igual forma a través de documento privado suscrito el día 20 de enero de 2008 la ciudadana ZORAYMA DEL SOCORRO COLMENARES, antes identificada les da en venta el inmueble.

Que han tratado de protocolizar dicho instrumento de venta y no ha sido posible, que de esta forma procedieron a realizar una inspección judicial en el inmueble. Que dicho documento ha sido presentado para su debida protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede de la población de la Grita del Estado Táchira, desde hace tiempo obteniendo negativa del mismo.

Que tenían la convicción que con los documentos autenticados bastaba con tener en la esfera de su tenencia material, complementado con el documento privado y para poder probar la titularidad o venta posterior del mismo lote en ella insertos, pero tal como es el caso que al presentarse ante tal Oficina de Registro Inmobiliario con sede en la Población de la Grita del Estado Táchira, para proceder al registro del documento autenticado que constituye la tradición legal del inmueble se le negó tal acto registral, aun cuando presentó toda la tradición legal del mismo y la data por ser adquiridos según documentos autenticados ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotados así: N° 53, Folios 68 y 69 de fecha 13 de diciembre de 1941; N° 69, folios 82 y 83 de fecha 22 de junio de 1946; N° 75, folio 94, de fecha 28 de agosto de 1951, que prueba y demuestra que es cierta las ventas hechas allí y que constituye la tradición del inmueble a través de los documentos autenticados ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de esta Circunscripción Judicial, aunque no posee el documento original consistente en cartilla adjudicada de Aureliana Moncada de García pues de no haber desaparecido dicho original o poseerlo no habría problema alguno para poder registrar el documento de venta privado.

Que de no poderse registrar el documento objeto de la presente demanda por la sola inexistencia del documento reconocido ante esta negativa registral y por rigor procesal de la norma, es que formalmente demanda el reconocimiento del Instrumento privado y subsiguientemente se declare que son los legítimos propietarios de este inmueble del cual tienen derechos registrales sobre los mismos y se ordene una reconocido dicho instrumento registrar la decisión que les otorga esos derechos, para lograr disponer a cualquier título de tal posesión, y lograr que la sentencia que ordene tal registro o protocolización sobre este inmueble ya descritos sirva de asiento registral.
Que le urge o nace la idea de solicitar conforme al artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como un preámbulo, en concordancia con el artículo 257 de la misma, por cuánto en este artículo…Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia…y de esta manera se alcance el fin último de la Justicia como lo es darle a cada quien lo que le pertenece, pues existe un principio universal de derecho como lo es el Utis Possidetis Iuris, que lo consagran todas las legislaciones del mundo (lo que posees los seguirás poseyendo).

Que a los fines de prever tal circunstancia registral, de abstenerse este Registrador de insertar tal orden judicial, pide respetuosamente, se acoja dicho principio constitucional, para que sea admitido por el ciudadano registrador, y sea factible su inserción Registral no de la demanda; sino de la sentencia mero declarativa, que servirá en lo sucesivo de cita registral o procedencia registral, que es de orden público y de rango constitucional, pues se afectarían los derechos sustanciales de su representada, con tal negativa que contraría la tutela efectiva judicial; puesto que el Código Adjetivo Civil, exige que la justicia sea completa y exhaustiva; pero no se lograría tal justicia o su fin, si se omite algún elemento clarificador del presente proceso, como sería la circunstancia presente en autos; y con tal sentencia judicial se registraría así la misma, que no contraría los requisitos mínimos legales del documento público y registrado.

Adjuntó al libelo de la demanda:

1.- Original de documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2007, bajo el N° 14, Tomo 34, Folios 27-28 de los libros llevados por esta Notaría, marcado “A” (folios 07 y 08), donde la demandada ciudadana ZORAYMA DEL SOCORRO COLMENARES, vende a los demandantes ciudadanos JOSE CLEMENTE CEGARRA VIVAS y DOROTEA DUQUE CARRERO, tres lotes de terreno propio ubicado en el Manzano del Palmar, Aldea Mesa de Aura, Jurisdicción del antiguo Municipio Jáuregui actualmente Municipio José María Vargas del Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son: LOTE 1: NORTE: La Quebrada del Palmar mide en línea quebrada aproximadamente treinta y ocho metros (38 Mts); SUR: Con propiedades de la Sucesión Flores Moncada, mide en línea recta aproximadamente sesenta y dos metros (62 Mts); ESTE: Con la carretera Trasandina que conduce de Cordero a Mesa de Aura – El Zumbador, mide aproximadamente en línea recta setenta metros (70,00 Mts) y OESTE: Con el Río Torbes mide en línea quebrada aproximadamente cuarenta y cinco metros (45 Mts). Formando un área aproximada de dos mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (2.552,25 Mts2). En este lote de terreno existe una casa para habitación en construcción tradicional, con todas sus adherencias y dependencias. LOTE 2: NORTE: Con la carretera Trasandina que conduce de Cordero a Mesa de Aura – El Zumbador, mide aproximadamente en línea recta veintisiete metros (27,00 Mts); SUR: Con propiedades de la Sucesión Flores Moncada, mide aproximadamente veinte metros (20 Mts); ESTE: Con la carretera Trasandina que conduce de Cordero a Mesa de Aura – El Zumbador, mide en línea recta noventa y seis metros (96,00 Mts); y OESTE: Con la carretera Trasandina que conduce de Cordero a Mesa de Aura – El Zumbador, mide en línea recta noventa y tres metros (93,00 Mts); formando un área de un mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (1.592,20 Mts2).LOTE 3: Un lote de terreno propio cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades de Juan de Dios Colmenares, mide según documento ciento cincuenta metros (150 Mts) hoy según levantamiento topográfico es de ciento treinta y nueve metros (139,00 Mts); SUR: Con propiedades de la Sucesión Flores Moncada, mide ciento doce metros (112 Mts); ESTE: Con propiedades de la Sucesión Roa Moncada mide según documento ciento sesenta y cinco metros (165,00 Mts) actualmente según levantamiento topografico mide ciento seis metros (106 Mts); y OESTE: Con la carretera Trasandina que conduce de Cordero a Mesa de Aura – El Zumbador, mide en línea recta ciento treinta y cinco metros (135,00 Mts); formando un área de veintiún mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (21.840,00 Mts2) y cubicada según levantamiento topográfico la medida exacta es de catorce mil ciento treinta metros cuadrados (14.130 Mts2). Dicho inmueble constituye toda la extensión de los lotes 1, 2 y 3 de lo que adquirió ZORAYMA DEL SOCORRO COLMENARES.

2.- Original de documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el N° 81, Tomo 01, Folios 165-166 de los libros llevados por esta Notaría, marcado “B” (folios 09 y 10), donde la ciudadana TRINA DEL CARMEN COLMENARES SÁNCHEZ vende a la demandada ZORAIMA DEL SOCORRO COLMENARES, el inmueble señalado en el númeral 1.

3.- Copia certificada de documento de venta, autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 1941, N° 53, Folios 68 y 69, marcado “C” (folios 11 y 12), donde AURELIANA MONCADA de GARCÍA vende a EUGENIO MONCADA un lote de terreno agropecuario ubicado en el sitio den ominado “El Manzano en El Palmar”, Aldea Mesa de Aura, que es parte de lo que hubiere por herencia paterna y materna de Gregorio Moncada y Rosa Sánchez de Moncada, según Cartilla de Adjudicación judicial de fecha 18-10-1930, demarcado así: FRENTE: La Quebrada del Palmar; FONDO: Mojones de piedra y cerca de alambre con terreno que me queda; COSTADO DERECHO: Mojones de piedra y terreno de Marina Moncada y por el IZQUIERDO: La Quebradita de El Palmar y terreno de la Sucesión de Eugenio García.

4.- Copia certificada de documento de venta, autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 1946, N° 69, folios 82 y 83, marcado “D” (folios 13 y 14), donde EUGENIO MONCADA vende a los ciudadanos APARICIO y MELECIO MORALES un lote de terreno agropecuario con una casa para habitación, constante de 3 piezas, una de ellas con armario y mostrador y una caja de madera construida sobre bahareque y con techo de tejas, ubicado en el punto denominado “El Manzano en El Palmar”, Aldea Mesa de Aura, que es parte de lo que hubiere por herencia paterna y materna de Gregorio Moncada y Rosa Sánchez de Moncada, según Cartilla de Adjudicación judicial de fecha 18-10-1930, demarcado así: FRENTE: La Quebrada del Palmar; FONDO: Mojones de piedra y cerca de alambre con terreno de María Aureliana Moncada de García; COSTADO DERECHO: Mojones de piedra y terreno de Marina Moncada y por el IZQUIERDO: La Quebradita del Palmar que separan propiedad de la Sucesión de Eugenio García.

5.- Copia certificada de documento de venta, autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 1951, N° 75, folio 94, marcado “E” (folios 15 y 16), donde APARICIO y MELECIO MORALES venden a JUSTA MORALES COLMENARES un lote de terreno agropecuario con una casa para habitación constante de 3 piezas de teja y bahareque, una pieza con armario y mostrador para negocio mercantil y una caja de madera construida sobre horcones, todo ubicado en el sitio denominado “El Manzano en El Palmar”, Aldea Mesa de Aura, demarcado dentro de los siguientes linderos y limita así: FRENTE: La Quebrada de El Palmar; FONDO: Mojones de piedra y cerca de alambre, separando terreno de María Aureliana Moncada de García; COSTADO DERECHO: Con terreno de María Marina Moncada de Pérez, divide mojones de piedra; LADO IZQUIERDO: La Quebrada El Palmar que separa propiedad de la Sucesión de Eugenio García.

6.- Original de Documento Privado de venta de fecha 20 de enero de 2008, marcado “F” (folio 17), donde la demandada ciudadana ZORAYMA DEL SOCORRO COLMENARES, vende a los demandantes ciudadanos JOSE CLEMENTE CEGARRA VIVAS y DOROTEA DUQUE CARRERO, tres lotes de terreno propio ubicado en el Manzano del Palmar, Aldea Mesa de Aura, Jurisdicción del antiguo Municipio Jáuregui actualmente Municipio José María Vargas del Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son: LOTE 1: con un área de dos mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (2.552,25 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: La Quebrada del Palmar mide en línea quebrada aproximadamente treinta y ocho metros con veinticinco (38,25 Mts); SUR: Con propiedades de la Sucesión Flores Moncada, mide en línea recta aproximadamente sesenta y un metros con cinco centímetros (61,05 Mts); ESTE: Con la carretera Trasandina que conduce de Cordero a Mesa de Aura – El Zumbador, mide sesenta y ocho metros con ochenta y dos centímetros (68,82 Mts) y OESTE: Con el Río Torbes mide en línea quebrada aproximadamente cuarenta y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (44,65 Mts). En este lote de terreno existe una casa para habitación en construcción tradicional, de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, sala, comedor, con todas sus adherencias y dependencias. LOTE 2: NORTE: Con la carretera Trasandina que conduce de Cordero a Mesa de Aura – El Zumbador, mide en línea recta veintisiete metros (27,00 Mts); SUR: Con propiedades de la Sucesión Flores Moncada, mide veinte metros con setenta y dos centímetros (20,72 Mts); ESTE: Con la carretera Trasandina que conduce de Cordero a Mesa de Aura – El Zumbador, mide en línea recta noventa y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (99,85 Mts); y OESTE: Con la carretera Trasandina que conduce de Cordero a Mesa de Aura – El Zumbador, mide en línea recta ciento quince metros con siete centímetros (115,07 Mts); formando un área de un mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (1.592,20 Mts2).LOTE 3: Un lote de terreno propio cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con propiedades de Juan de Dios Colmenares, mide según documento ciento cincuenta metros (150 Mts) hoy según levantamiento topográfico es de ciento treinta y nueve metros (139,00 Mts); SUR: Con propiedades de la Sucesión Flores Moncada, mide ciento doce metros (112 Mts); ESTE: Con propiedades de la Sucesión Roa Moncada mide según documento ciento sesenta y cinco metros (165,00 Mts) actualmente según levantamiento topografico mide ciento seis metros (106 Mts); y OESTE: Con la carretera Trasandina que conduce de Cordero a Mesa de Aura – El Zumbador, mide en línea recta ciento treinta y cinco metros (135,00 Mts); formando un área de veintiún mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (21.840,00 Mts2) y cubicada según levantamiento topográfico la medida exacta es de catorce mil ciento treinta metros cuadrados (14.130 Mts2). Dicho inmueble constituye toda la extensión de los lotes 1, 2 y 3 de lo que adquirió ZORAYMA DEL SOCORRO COLMENARES.

7.- Levantamiento Topográfico de Lote de terreno ubicado en el Caserío El Palmar, vía El Zumbador, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, marcado “G” (Folio 18)

8.- Recibo original N° 006808 de fecha 11-07-2012, expedido a favor de JOSÉ CLEMENTE CEGARRA VIVAS y DOROTEA DUQUE por la Unidad de Recaudación e impuestos de la Alcaldía del Municipio José María Vargas, marcado “H” (Folio 19)

9.- Original de Constancia de Residencia de fecha 11-07-2012, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE CEGARRA VIVAS y DOROTEA DUQUE expedida por el Consejo Comunal El Palmar, El Cobre, Municipio José María Vargas, marcado “I” (Folio 20)

10.- Original de Expediente N° 811-2011 contentivo de Solicitud de Inspección Ocular, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcado “J” (Folios 21 al 46)

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se admitió la presente demanda.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


UNICO

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en autos diligencia de fecha 17 de enero de 2013 donde la demandada ciudadana ZORAIMA DEL SOCORRO COLMENARES, se da por citada, debiendo la demandada dar contestación a la demanda a los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y de vencido un (1) día continuo más que se le concedió como término de distancia, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 18 de Enero de 2013 (término de distancia) hasta el 29 de Enero de 2013; y de autos se desprende que la demandada( según computo de secretaria) no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, los cuales transcurrieron desde el día 30 de enero hasta el 06 de febrero de 2013; y en virtud de que no aparecieron a los autos pruebas algunas promovidas, se inició el conteo a que se refiere la parte in fine del artículo 211 de la misma Ley, de ocho (08) días de despacho para sentenciar la causa. Esto es desde el 08 de marzo hasta el 21 de febrero de 2013 ambos inclusive.

De allí que el Tribunal debe entrar a analizar los efectos jurídicos del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, a valorar el material probatorio a los efectos de determinar si hay o no confesión ficta:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 211: “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. “
De tal modo, que habiéndose aperturado de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, el demandado NO PROMOVIÓ PRUEBAS QUE LE FAVORECIERAN, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse cumplidos los primeros requisitos para declara confesa a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Así tenemos que el artículo 362 ejusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que beneficiara a sus defendidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que contiene el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:


-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.


Este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, observa además que en cuanto a la doctrina y la jurisprudencia en relación a esta acción CONFESORIA calificada así por esta Instancia Judicial con base en el principio iura novit curia aún cuando al admitirse se calificó como Servidumbre de Paso, han señalado, que para que prospere la acción CONFESORIA deben cumplirse ciertos requisitos, de la siguiente forma:

Para que la limitación del derecho de propiedad de los demandados -en los términos pretendidos por el demandante- prospere, es decir, que se les imponga mediante un mandato judicial, el gravamen de permitir el paso, es menester que el demandante ostente la titularidad del fundo dominante, habida cuenta de que la servidumbre predial sólo se concibe a favor del propietario de “una heredad dominante, del co-propietario, u otros titulares de derechos reales, como el usufructuario, el usuario y el acreedor anticresista”.

En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:

VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:


1.- Original de documento Notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de dos mil siete, inserto bajo el N° 14, Tomo 34, folios 27-28, Anexo marcado “A”, corriente a los folios 07/08, mediante el cual la ciudadana ZORAYMA DEL SOCORRO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.336.299, (PROMITENTE VENDEDORA), y los ciudadanos JOSE CLEMENTE CEGARRA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° 9.229.277 y DOROTEA DUQUE CARRERO, titular de la cedula de identidad N° 6.240.453,(OPTANTES COMPRADORES) celebran CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, sobre un inmueble consistente en tres lotes de terreno propio, ubicado en el Manzano del Palmar, Aldea Mesa de Aura, Jurisdicción del Municipio antiguo Jáuregui, actualmente Municipio José María Vargas del Estado Táchira. El cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Original de documento Notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, en fecha 28 de Julio de 2005, inserto bajo el N° 81, Tomo 01, folios 165-166, Anexo marcado “B”, corriente a los folios 09/10, mediante el cual, la ciudadana TRINA DEL CARMEN COLMENARES SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 2.809.333, da en venta a la ciudadana ZORAYMA DEL SOCORRO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.336.299, un lote de terreno propio, ubicado en el Manzano del Palmar, Aldea Mesa de Aura, Jurisdicción del antiguo Municipio Jáuregui, actualmente Municipio José María Vargas del Estado Táchira, dividido en lotes de terreno, según levantamiento topográfico. El cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia certificada de Documento Autenticado, identificado con el N° 53, folios 68/69, de fecha 13 de diciembre de 1941, expedida por el Juzgado del antes Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, Anexo marcado “C”, corriente a los folios 11/12, mediante el cual la ciudadana AURELIANA MONCADA DE GARCIA, vende al señor EUGENIO MONCADA, un lote de terreno Agropecuario, ubicado en el sitio denominado EL MANZANO EN EL PALMAR, Aldea Mesa de Aura, de esa Jurisdicción. La cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


4.- Copia certificada de Documento Autenticado, identificado con el N° 69, folios 82/83, de fecha 22 de junio de 1946, expedida por el Juzgado del antes Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, Anexo marcado “D”, corriente a los folios 13/14, mediante el cual el ciudadano EUGENIO MONCADA, vende a los ciudadanos APARICIO Y MELECIO MORALES, un lote de terreno Agropecuario, con casa para habitación, ubicado en el sitio denominado EL MANZANO DEL PALMAR, Aldea Mesa de Aura, de esa Jurisdicción. La cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia certificada de Documento Autenticado, identificado con el N° 75, folio 94, en fecha 28 de agosto de 1951, expedida por el Juzgado del antes Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, Anexo marcado “E”, corriente a los Folios 15/16, mediante el cual los ciudadanos APARICIO Y MELECIO MORALES CONTRERAS, venden a la ciudadana JUSTA MORALES COLMENARES, un lote de terreno Agropecuario, con casa para habitación, ubicado en el sitio denominado EL MANZANO DEL PALMAR, Aldea Mesa de Aura, de esa Jurisdicción. La cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia simple de Instrumento Privado, Anexo marcado “F”, corriente al Folio 17 Y vto, mediante el cual la ciudadana ZORAYMA DEL SOCORRO COLMENARES, da en venta a los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE CEGARRA VIVAS Y DOROTEA DUQUE CARRERO, tres lotes de propio, ubicado en el Manzano del Palmar, Aldea Mesa de Aura, jurisdicción del antiguo Municipio Jáuregui, actualmente Municipio José María Vargas del Estado Táchira. El cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Original de levantamiento topográfico, elaborado por el Tipógrafo Freddy Jiménez, de fecha noviembre 2009, corriente al folio 18, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, se desecha como prueba por no haber sido promovida su ratificación vía testimonial.

8.- Recibo N° 006808, de fecha 11 de julio de 2012, correspondiente a Solvencia Municipal, expedida por la Alcaldía del Municipio José María Vargas, emitido a nombre de José Clemente Cegarra Vivas y Dorotea Duque. Anexo marcado “H” corriente al folio 19. El cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil.

9.- Constancia de Residencia, (presenta sello húmedo) emitida por el Consejo Comunal El Palmar, Aldea Mesa de Aura, Sector el Palmar- el Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, a nombre los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE CAGARRA VIVAS Y DUQUE GUERRERO DOROTEA. Anexo marcado “I”, corriente al folio 20, se desecha como prueba por no haber sido promovida su ratificación vía testimonial.
10.- Expediente signado con el N° 811-2011, (nomenclatura del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira), correspondiente a Solicitud de INSPECCION OCULAR, sobre un inmueble ubicado al borde de la carretera trasandina, Sector el Palmar, Jurisdicción del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de febrero de 2011. Anexo marcado “J”, corriente a los folios 21/46, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, se desecha como prueba por no haber sido promovida su ratificación vía testimonial.

Por efecto de la confesión ficta, tocaba a la parte demandada desvirtuar el derecho reclamado que aducen los demandantes. No obstante no lo hizo.

Luego, ninguna norma prohibitiva expresa fue señalada por la demandada, ninguna prohibición existe en el Derecho positivo venezolano para que pueda proponerse la acción que da origen al presente juicio: Reconocimiento de Contenido y Firma y subsiguiente Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad. Por tanto, no habiendo norma legal prohibitiva expresa de la acción que tenga por objeto negar la tutela de la Ley al derecho reclamado, resulta evidente declarar que se ha cumplido el tercer requisito para que se configure la confesión ficta de la Ciudadana ZORAIMA DEL SOCORRO COLMENARES con las consecuencias jurídicas legales. Y así se declara



En consecuencia, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, en orden a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la parte demandada ciudadana ZORAIMA DEL SOCORRO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.336.299, domiciliada en la vía principal de Azúcar, Aldea El Guamal, casa s/n, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE CEGARRA VIVAS y DOROTEA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V –9.229.277 y V- 6.240.453 respectivamente, productores agropecuarios, domiciliados en el sector conocido como El Palmar, vía Trasandina a la altura de Mesa de Aura al Zumbador, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira.

TERCERO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO el documento privado compra-venta, de fecha 20 de Enero de 2008 (f. 17) suscrito por los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE CEGARRA VIVAS Y DOROTEA DUQUE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.277 y V- 6.240.453 respectivamente (parte demandante) y la ciudadana ZORAYMA DEL SOCORRO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -9.336.299, (parte demandada).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, el instrumento privado que ha quedado reconocido en el presente juicio, tiene entre los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE CEGARRA VIVAS Y DOROTEA DUQUE CARRERO a (parte demandante) y la ciudadana ZORAYMA DEL SOCORRO COLMENARES, respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones las cuales se dan aquí por reproducidas, y que fueron transcritas ut supra. Con la advertencia que previamente al acto registral debe cumplir la parte interesada con las formalidades registrales de Ley, y con las normas dispuestas en la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios con respecto a la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión, y por cuanto no hubo controversia.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.