REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : SP01-L-2013-000162
SENTENCIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PALACE, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 02 de septiembre de 1983, bajo el N° 31, Tomo 12-A
APODERADOS JUDICIALES: Abg. CRISTINA ABATE DE URDANETA, Inpreabogado N° 58.689,
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la representación estatutaria de la empresa INVERSIONES PALACE, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 02 de septiembre de 1983, bajo el N° 31, Tomo 12-A, contentivo de recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 492-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 15 de abril de 2009 y la Planilla de Liquidación N° 13.237 del 169 de abril de 2009, por medio de la cual, decide sobre el beneficio de alimentación a favor de sus trabajadores e impone una multa por la cantidad de Bs.31.435,58, remitiendo lo actuado al Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes, quien lo admite el 05 de octubre de 2010 (folios 48 [fte y vto] y 49).
Con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la creación de los juzgados superiores estadales en lo contencioso administrativo, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas remitió la causa para su continuación, al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se aboca a su conocimiento (folio 90), para posteriormente declinar su competencia en los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme su sentencia del 11 de marzo de 2013 (folios 101 al 106).
-III-
PARTE MOTIVA
De la competencia del Tribunal para conocer de la presente controversia
Es necesario para este Juzgador determinar su competencia, sobre lo cual, debe señalarse que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su sentencia del 11 de marzo de 2013, basó su juicio para considerarse incompetente en el hecho que la relación que fundamenta el acto administrativo de efectos particulares sobre el cual se pide su nulidad, es de naturaleza laboral y por tanto regulada por la legislación del trabajo, siguiendo con ello el criterio funcional competencial, que la Sala Constitucional viene señalando reiteradamente, desde la Sentencia N° 955 del 23/09/2010, siendo la última de ellas, la Sentencia N° 168 del 28/02/2012.
En ese sentido, debe hacerse hincapié que no fue sino a partir de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), en la que la referida Sala estableció como criterio vinculante, que compete a la jurisdicción laboral el conocimiento de:
• Las distintas pretensiones contra las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo,
• La resolución de conflictos derivados de la ejecución de las providencias administrativas que han quedado firmes en sede administrativa, y;
• Las demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Tal criterio fue ratificado posteriormente en las sentencias Nº 108, 311 y 168 del 25 de febrero de 2011, del 18 de marzo de 2011 y del 28 de febrero de 2012, en su orden, donde finalmente se agregó a la doctrina en referencia el principio procesal de la perpetuatio fori, ratificando su carácter vinculante en los términos que siguen:
“…esta Sala en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, señaló lo siguiente:
En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.” [subrayado del tribunal]
En esa línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 137 del Primero de marzo de 2012, aplicó el criterio vinculante en los siguientes términos:
“Finalmente, para determinar cual órgano judicial debe conocer de la presente causa, debe atenderse al criterio que con carácter vinculante sentó la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, según el cual, la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como lo había establecido esa Sala en el fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010); pero distinguiendo sus efectos temporales en dos supuestos, a saber:
a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010, es decir, el contenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, según el cual todos los Tribunales de la República tenían el deber de remitir este tipo de recursos a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondiéndole el conocimiento de la apelación de sus decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras que en los casos que ya hubieren sido decididos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancia, corresponde el conocimiento como alzada a esta Sala Político Administrativa.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.” [subrayado del tribunal]
Aplicando la doctrina de la Sala Constitucional arriba citada al presente caso, se colige que habiendo ejercido su derecho de acción la empresa Inversiones Palace, Sociedad Anónima, y luego de haber sido admitida la demanda por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas el 05 de octubre de 2010 (folios 48 [fte y vto] y 49), no cabe duda para este juzgador que la presente demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° 492-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 15 de abril de 2009 y la Planilla de Liquidación N° 13.237 del 169 de abril de 2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, quedó bajo el fuero de la jurisdicción laboral, cuando el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas la admitió cuando ya regía el cambio de línea jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional desde la Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, parcialmente trascritas supra.
El conocimiento de la presente causa por parte de la jurisdicción laboral garantiza los principios constitucionales y procesales que gravitan en torno a la tutela judicial efectiva y oportuna, el debido proceso y la garantía del juez natural, con el fin supremo de “…salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica…”, como bien se destaca de la motivación de la Sentencia N° 168 del 28/02/2012 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo organizó la jurisdicción laboral con dos Tribunales de Primera Instancia, que según el artículo 17 eiusdem tienen atribuidas competencias diferentes:
Artículo 17. “Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.”
En consecuencia, aún cuando este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforma la jurisdicción laboral, las funciones o atribuciones que le confirió la ley no se corresponden con la actividad jurisdiccional que se debe desplegar en la tramitación y resolución de un recurso de nulidad, pues de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar las demandas de nulidad en los artículos 76 al 86, se evidencia que los actos procesales allí establecidos son propios a las funciones que la ley atribuyó al juez de juicio de primera instancia del trabajo, a quien por mandato de la ley le corresponde la fase de juzgamiento y por ende debe admitir pruebas, valorarlas y decidir el fondo.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011, dejó sentado que el conocimiento del recurso de nulidad corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y que su tramitación deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al disponer:
“Determinado lo anterior, y a fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso bajo examen, es necesario iniciar el análisis a partir de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de éste último–, en los cuales se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional de este alto Tribunal se pronunció respecto de lo anterior, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; en dicha decisión, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Conteste con el criterio citado, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; ahora bien, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados –como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo–, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio.
Por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resulta necesario especificar cuál de “los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo” es el competente en los casos in commento; no obstante, ello requiere realizar una serie de consideraciones previas acerca del procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada.
En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.
Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.
Con base en las consideraciones expuestas, y tomando en cuenta que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma (véanse, entre otras, decisiones Nos 108 del 25 de febrero de 2011 y 675 del 12 de mayo de 2011, casos: Libia Torres Márquez contra Energy Freight Venezuela S.A. y otra, y Juan Maximiliano Dorante contra Azucarera Guanare, C.A., respectivamente), esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Moraima Gutiérrez, contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2010, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que sea distribuido el asunto. Así se declara.”
Por consiguiente, en criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, el Tribunal competente por la materia y por el territorio para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES PALACE, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 02 de septiembre de 1983, bajo el N° 31, Tomo 12-A, contentivo de recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 492-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 15 de abril de 2009 y la Planilla de Liquidación N° 13.237 del 169 de abril de 2009, es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la acción interpuesta por la empresa INVERSIONES PALACE, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 02 de septiembre de 1983, bajo el N° 31, Tomo 12-A, contentivo de recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 492-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 15 de abril de 2009 y la Planilla de Liquidación N° 13.237 del 169 de abril de 2009.
SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento de la referida acción y SEÑALA a los juzgados de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, como los competentes para conocer del presente asunto.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual con el debido respeto, se le solicita de oficio la regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de Abril de 2013.
El juez.
Abg. Jorge Armando Allen Galvis.
La secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
|