REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, tres (03) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO N° SP01-L-2013-000179
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 14.417.189, obrando como Presidente de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA PASTELERÍA Y BOMBONERÍA PALACE, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CRISTINA ABATE DE URDANETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 58.689
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa n° 225-/2011 de fecha 05-04-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente n° 056-2007-06-00773, impositiva de una multa
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira
-II-
Se inician las presentes actuaciones por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de noviembre de 2011, por el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA ALFONSO, con cédula de identidad n° 14.417.189, obrando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA PASTELERÍA Y BOMBONERÍA PALACE, C.A, en contra de la Providencia Administrativa n° 225-2011 de fecha 05-04-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira.
Consta en autos que en fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recibió el expediente y ordenó oficiar al Inspector del Trabajo del Estado Táchira para que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
El 18 de enero de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se abocó al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad y el 04 de marzo de 2013 declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 955 del 23 de septiembre de 2010; n° 108 del 25 de febrero de 2011; n° 311 del 18 de marzo de 2011 y la n° 168 de fecha 28 de febrero de 2012.
-III-
Una vez revisada la relación cronológica de la presente causa, esta Juzgadora observa que el 21 de noviembre de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas; ahora bien, en virtud de la creación del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el conocimiento del expediente fue asumido por éste último, y el 04 de marzo de 2013 la Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad.
Aprecia esta Juzgadora, que la Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en lugar de declinar su competencia en estos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió plantear el conflicto negativo de competencia entre dicho Juzgado y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que dirimiera el conflicto de competencia planteado.
En virtud de estas consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dirimir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese. Años 202° y 154°
La Jueza,
La Secretaria,
Abog. Liliana Duque Rosales
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m se publicó conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
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