REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, ocho (08) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: SP01-L-2013-000176

PARTE ACTORA: JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNÍA y WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.331.288 y 10.746.322
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.689
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L y el ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ con cédula de identidad n° 2.813.597
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 21 de marzo de 2013 por los ciudadanos JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNÍA y WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.331.288 y 10.746.322, representados por el abogado CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.689, contra la empresa TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L y solidaria y subsidiariamente, contra el ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, con cédula de identidad n° 2.813.597, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, librando en la misma fecha la boleta de notificación a los efectos del cumplimiento de las siguientes correcciones:

“….ÚNICO: Indicar la dirección exacta de la persona natural demandada subsidiariamente, a los fines de practicar su notificación, ya que solo suministra el domicilio de la persona jurídica demandada”.

Consta en autos diligencia de fecha 03 de abril de 2013, según la cual el Alguacil Fabio Díaz, notificó a la parte actora del despacho saneador ordenado y en la misma fecha, 03 de abril de 2013, la Secretaria Judicial estampó la correspondiente certificación a los fines de iniciar el cómputo del lapso de dos (02) días hábiles para que la parte actora efectuase la corrección.
En fecha 03 de abril de 2013, la parte actora consignó el escrito de subsanación, reproduciendo en él, la misma dirección indicada en la demanda inicial, tanto para la empresa Transporte Buena Vista S.R.L, como para el ciudadano Dani José Escalante Díaz.
Se observa que a través de la figura del despacho saneador, se le solicitó a la parte actora cumplir con la carga procesal de indicar la dirección de la persona natural demandada subsidiariamente; no obstante tal requerimiento no fue satisfecho, pues la representación judicial de la parte demandante insistió en la dirección señalada inicialmente para notificar tanto a la empresa como a la persona natural demandada, sin expresar ni siquiera las razones o motivos por las cuales no aportó la dirección solicitada, lo que se traduce en el incumplimiento del despacho saneador. Mal podría entonces este Juzgado admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados en una misma dirección, en primer lugar, porque el procedimiento desde su inicio podría estar viciado y originar con ello la violación del derecho a la defensa de la accionada o de una de ellas, que al no ser notificadas correctamente, cada una en su propia dirección, verían conculcado el derecho de defenderse en juicio; y en segundo lugar, porque la consecuencia prevista en la Ley, por no subsanar la demanda, es su inadmisibilidad; por lo que es forzoso para este Juzgado así declararlo.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNÍA y WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.331.288 y 10.746.322, contra la empresa TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L y solidaria y subsidiariamente, contra el ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, con cédula de identidad n° 2.813.597, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ PERNÍA y WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.331.288 y 10.746.322, contra la empresa TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L y solidaria y subsidiariamente, contra el ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, con cédula de identidad n° 2.813.597, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Publíquese la presente decisión. Años 202° y 154°

La Jueza,


La Secretaria
Abog. Liliana Duque Rosales