REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 15 de abril del año 2013
202º y 154º
Asunto: SP01-L-2012-000183
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Robinson Martínez Piña, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad número: 91.441.368.
Apoderado judicial: Abogado Richard Anderson Hernández Mora, inscrita en el IPSA con el n.º 98.326.
Demandado: Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira
Apoderados judiciales: Abogado: Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el IPSA con el número: 149.439.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 2.3.2012, por el abogado Richard Anderson Hernández Mora, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 8.3.2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 9.7.2012, y finalizó el día 3.12.2012, remitiéndose el expediente en fecha 13.12.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a laborar el 1.2.2007, como obrero, para la Alcaldía del Municipio Torbes, representada por la ciudadana Perlita del Mar Mendoza Sosa, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 6:00 a. m. a 3:00 p. m., devengando un último salario semanal de Bs. 280.
Que fue despedido injustificadamente el 11.9.2010, y ejerció procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, quedando ante dicho organismos en estado de ejecución.
Que procedió a demandar los conceptos de: antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas, vacaciones fraccionadas cumplidas y no canceladas, bono vacacional cumplido y no cancelado, bono vacacional fraccionado cumplido y no cancelado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, salarios dejados de percibir, para un total de Bs. 58.209,72.
Defensas de la contestación:
Alega cuestión prejudicial, en virtud del recurso de nulidad admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, signado con el número SP01-L-2012-000339, en cual se encuentra en estado de celebración de la audiencia de juicio.
Reconoce que le ciudadano Robinson Martínez Piña, a la fecha de la interposición de la demanda, era ya extrabajador e ingresó el 1.2.2007. Niega, rechaza y contradice que laboró para la Alcaldía del Municipio Torbes, y que dicha Alcaldía estuviese representada por la ciudadana Perlita del Mar Mendoza Sosa, alega que laboró para el Municipio Torbes, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, representado única y exclusivamente por el alcalde Derwin Gustavo Canelones Vásquez. Niega, rechaza y contradice el supuesto despido injustificado, y que le mismo haya sido el 11.9.2010. Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Torbes deba los conceptos reclamados por el actor. Niega, rechaza y contradice que se le adeude un monto total de Bs. 58.209,72
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están de acuerdo en: 1°) La fecha de inicio de la relación laboral; 2°) La fecha de terminación de la relación laboral por no rechazarla expresamente; 3°) El salario devengado por no rechazarlo expresamente.
Por ende, quedó la controversia delimitada a comprobar: 1°) Determinar si existe prejudicialidad administrativa; 2°) La falta de cualidad de la demandada; y 3°) El motivo de la terminación de la relación laboral.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales
1. Providencia administrativa y ejecución forzosa, insertas desde el folio 38 hasta el 47. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Constancia de trabajo suscrita por el Presidente de la Comisión Permanente de la Contraloría, inserta al folio 48. Se le confiere valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios.
Prueba testimonial
De los ciudadanos: Brenda Karina Bolívar, venezolana, con cédula de identidad n.º V.-15.775.479, Leopoldo Rodríguez Coronado, venezolano, con cédula de identidad n.º V.-8.186.591 y Omaira Guata de Rodríguez, venezolana, con cédula de identidad n.º V.-5.687.473. No existen deposiciones que valorar en virtud de la incomparecencia de los testigos.
Pruebas de la parte demandada
Pruebas documentales
1. Copia de auto de admisión de fecha 28.5.2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Táchira, inserto en los folios 50 y 51. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Solicita el demandado que se suspenda la causa motivado a la prejudicialidad administrativa, en virtud de llevarse por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la causa n. ° SP01-L-2012-000339, en la cual se resuelve un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 1056-2010 de fecha 20.12.2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado, hasta que dicho recurso sea decidido. Pues bien, existe informe emanado del referido órgano jurisdiccional insertos a los folios 157 al 159, mediante el cual se observa que la providencia administrativa impugnada no fue suspendida, mas sin embargo, fue negada la medida cautelar solicitada, por ende en aplicación del criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias (vid. sentencias: n. ° 576 del 29.4.2008, n. ° 576 del 29.4.2008 y n. ° 906 del 4.6.2009), mientras la providencia no haya sido suspendida o anulada, surtirá plenos efectos jurídicos y valdrá la decisión del inspector del trabajo como un acto administrativo que causa un derecho subjetivo en favor del trabajador. Por consiguiente, se declara improcedente la cuestión prejudicial solicitada. Así se resuelve.
Con respecto a la falta de cualidad pasiva invocada, aduce el demandado que la relación laboral ocurrió entre el actor y el municipio Torbes, y no con la Alcaldía del Municipio Torbes. De conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias n. ° 102 del 6.2.2001 y 183 del 8.2.2002), asimismo la sentencia n. ° 170 del 11.8.2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no puede el demandado pretender que se declare la falta de cualidad pasiva al aducir quién es el verdadero demandado como distinto al de autos, por expresar el libelo de la demanda que la relación la hubo entre el actor y la Alcaldía, entendiéndose por ello que el representante de la Alcaldía es el Alcalde o Alcaldesa no ocurriendo lo mismo si se demanda al Municipio como ente territorial, ya que el representante del municipio es el síndico procurador municipal. No obstante lo anterior el propio demandado actúa como verdadero patrono al oponerse en todas y cada una de sus partes a la pretensión del actor trabando la litis e incluso promoviendo pruebas y alegando defensas propias de un patrono. En consecuencia, se declara improcedente la delación de falta de cualidad. Así se decide.
En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, tal y como fue expresado ut supra, sobre la base de los anteriores razonamientos en lo atinente a la cuestión prejudicial, debe este juzgador reproducir tales planteamientos, ya que la providencia administrativa emanada del órgano administrativo tiene plenos efectos jurídicos por no estar suspendida en sus efectos y no constar en el expediente la decisión del tribunal contencioso laboral que declare la nulidad de la misma, es por ello que este juzgador deberá considerar demostrado el despido practicado al actor como injustificado y, por ende, nulo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 93. Así se decide.
Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos demandados se calcularán con base al tiempo de servicio convenido por ambas partes y el salario alegado por el actor en su libelo, asimismo se calculará lo correspondiente a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] declaradas procedentes por determinarse la causa del despido como injustificada y la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado declarado mediante la providencia administrativa n. ° 1056-2010 por ser un derecho causado en la esfera jurídica del actor, hasta la fecha de interposición de la demanda de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. ° 313 del 16.2.2006.
Prestación de antigüedad e intereses
Le corresponden al actor de conformidad con el tiempo de servicio preestablecido, el salario admitido por el demandado, la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la alícuota de las utilidades a razón de 60 días los cuales no fueron rechazados por el demandado, en concordancia con el artículo 108 eiusdem, los siguiente:

Vacaciones y bono vacacional
Le corresponden por vacaciones y bono vacacional no pagados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes montos:

Aguinaldos no pagados
Le corresponden por aguinaldos no pagados, de conformidad con los artículos 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes montos:

Despido injustificado
Tal y como fue motivado anteriormente, se declara procedente las indemnizaciones por despido injustificado en razón del salario integral devengado por el actor durante la relación de trabajo, todo lo cual se resume como sigue:

Salarios dejados de percibir:
De conformidad con el precedente judicial de facto citado anteriormente, le corresponde el pagos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde el 11.9.2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda, o sea, el 2.3.2012 (f. ° 10), adicionalmente a ello, y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia n. ° 628 del 16.6.2005 para los juicios especiales de estabilidad laboral en este cálculo se incluirán además los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía legislativa y los acordados en las convenciones colectivas. Aclara este juzgador la extensión de este criterio deriva del hecho mismo de que si bien el precedente judicial se refiere a los juicios de estabilidad, no obstante la causa de la condenatoria deriva de un procedimiento de inamovilidad laboral por decreto presidencial, por ende, considera quien suscribe que dicha analogía resulta pertinente al caso de autos. En consecuencia, se condena a la demandada a:

De acuerdo a todo lo anteriormente dilucidado, se condena a la Alcaldía del Municipio Torbes a pagar la cantidad de 52.789,40 Bs., a favor del demandante ciudadano Róbinson Martínez Piña, descritos de la siguiente forma:

Intereses de mora e indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada por antigüedad más intereses, bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, indemnizaciones por despido injustificado y salarios dejados de percibir, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 11.9.2010 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30.4.2012 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Robinson Martínez Piña, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad número: 91.441.368. 2°: Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de 52.789, 40 Bs. 3°: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena notificar al síndico procurador municipal mediante oficio y copia certificada de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de abril del año 2013. Años 202 º de la Independencia y 154 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh.