REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes 16 de abril del año 2013
202 y 154
Asunto n. º SP01-L-2010-000533
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Nersa Yudit Ramírez de Morales, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n.º V.-9.125.373.
Apoderado judicial: Abogada Nelly Yorley Castañeda Castellanos, venezolana, identificada con la cédula de identidad n.º V-12.229.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.º 97.697.
Demandada: Gobernación del Estado Táchira.
Apoderados judiciales: Abogados: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylén Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez Flores, José David Medina López, Danny Alberto Escalante Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui Villarroel, Wílmer José Ostos Novoa, Arelys Beatriz Pérez, Adriana del Valle Guerrero Perico, María Trinidad Becerra y José Clemente Bolívar Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 1.7.2010, por la abogada Nelly Yorley Castañeda Castellanos, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Nersa Yudit Ramírez de Morales, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 6.7.2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del estado Táchira, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 14.12.2011 y finalizó el día 7.6.2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18.6.2012, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda
Que comenzó a aprestar servicios para la Gobernación del estado Táchira, como docente, desde el 25.9.2000 hasta el 18.3.2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Que la relación laboral duró un tiempo de 8 años, 5 meses y 23 días, en el cual cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 2:30 p. m. hasta las 5:30 p. m., devengando un último salario mensual de Bs. 712.
Que solicitó al patrono el pago íntegro de cada uno de los beneficios causados en la relación de trabajo, desconociendo éste la obligación contraída, razón que le motivo a presentar su reclamo ante las Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, y ante la imposibilidad de ver satisfecho su reclamo procedió por la vía judicial.
Motivo por el cual demanda: antigüedad, vacaciones cumplidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, aguinaldos e indemnización por despido, por una cantidad de Bs. 46.239.
Contestación de la demanda:
Solicita al Tribunal se declare incompetente en virtud que la demandante laboró como docente de aula, bajo la figura de interino por necesidad de servicio en el campo de la educación.
Alega la prescripción de la acción, por cuanto niega que la relación laboral haya sido hasta el 18.3.2009, ya que la misma culminó el 31.12.2008, y para el 3.2.2010 fecha en la cual se introdujo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, al computar ambas fechas transcurrió un espacio de tiempo de 1 año, 1 mes y 2 días.
Reconoce que la demandante prestó servicios para el ejecutivo, que se desempeñó como docente de aula y que la relación laboral comenzó el 25.9.2000.
Niega, rechaza y contradice de todas y cada unas de las partes, tanto en hechos como en derechos, la pretensión de la ciudadana Nersa Yudit Ramírez de Morales.
Niega que haya trabajado de manera ininterrumpida y que a la misma le corresponda cantidad alguna por concepto de indemnización.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la accionante; b) El cargo desempeñado; c) La fecha de inicio de la relación laboral, y d) El salario devengado por no ser rechazado expresamente.
Quedó entonces la controversia delimitada a: 1°: Determinar la fecha de terminación de la relación laboral; 2°: La competencia del tribunal; 3°: La prescripción de la acción intentada, y 4°: La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Asignaciones realizadas al demandante, corren insertas desde el folio 57 hasta el folio 60. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Dos libretas de ahorro, corren insertas a los folios 61 y 62. Adminiculados con los informes remitidos por el Banco Bicentenario, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia certificada de nombramientos de la ciudadana Nersa Yudith Ramírez de Morales, marcada, inserta desde el folio 63 hasta el 68. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionado para la accionada, aún y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
4. Seis constancias de trabajo de fecha 16.5.2003; 2.10.2007; 18.2.2009; 4.3.2010; 17.9.2011 y 31.7.2002, corren insertas desde el folio 69 hasta el folio 74. Con respecto a la documental inserta al folio 69 , la parte contra quien se opone, la desconoció por estar promovida en copia simple, y al no haber la parte promovente presentado su original para su confrontación, no se le reconoce valor probatorio alguno; en cuanto a las documentales insertas a los folios 70, 71, 72 y 74, la parte contra quien se opone de igual manera las desconoce por cuanto se trata de documentales provenientes de un tercero ajeno al proceso, no ratificados mediante prueba testimonial, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno.
5. Asignaciones realizadas a la demandante de fechas 18.9.2000; 18.1.2001; 1.4.2001; 29.1.2002, corren insertas desde el folio 75 hasta el 78. En cuanto al f. ° 75, la parte contra quien se opone la desconoció por estar promovida en copia simple, y al no haber la parte promovente presentado su original para su confrontación, no se le reconoce valor probatorio alguno; con respecto al resto de las documentales al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituya un hecho controvertido.
6. Asignaciones desde el 20.9.2001 hasta el 20.12.2004; desde el 17.9.2007 hasta el 31.12.2007, desde el 17.10.2008 hasta el 31.12.2008, insertas a los folios 79, 80 y 81. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
7. Dos credenciales de los períodos16.9.2002 hasta el 20.12.2002 y desde el 16.9.2003 hasta el 20.12.2003, insertas en los folios 82 y 83. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
8. Copia certificada de la causa 056-2010-03-0324, llevada por la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, que corre desde el folio 84 hasta el folio 99. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo efectuado por la accionante en fecha 3 de febrero del 2010, por ante el referido organismo y de la debida notificación del mismo a la accionada en fecha 25 de febrero del 2010.
9. Tarjeta de alimentación emitida a la demandante, inserta al folio 100. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
10. Constancia emitida por la Licenciada Ydexe Aurora Morales directora de la Unidad Educativa Monseñor Acevedo Municipio José María Vargas del estado Táchira, inserta a los folios 101 y 102. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionado para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandante exhibir los siguientes documentos: a) Original de los recibos de pagos de la ciudadana Nersa Yudith Ramírez, desde la fecha de ingreso 25.9.2000 hasta el 18.3.2000; b) Las asignaciones marcadas con la letra “A” en el escrito de pruebas.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte a quien se solicita la exhibición manifestó que no los exhibe por cuanto no se localizaron, por ende se les otorga valor probatorio a las copias presentadas.
Pruebas de informes
1. Al banco Bicentenario, banco universal C. A., ubicada en la 5ta. Avenida, San Cristóbal, estado Táchira a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si la ciudadana Nersa Yudith Ramírez, titular de la cédula de identidad n.º V-9.125.373, mantuvo o mantiene cuenta de ahorro nómina de la Gobernación del estado Táchira, en dicha institución bancaria signada con el número 0007-0001-15-001054419-4, informar la fecha en que fue aperturada y en que fecha fue el último depósito por la Gobernación del estado Táchira en dicha cuenta.
En caso de ser afirmativo remitir estado de cuenta desde el 25.9.2000 hasta el último depósito efectuado a la cuenta nómina por parte de la Gobernación del estado Táchira.
Se recibió respuesta a esta prueba en fechas 18 y 20 de marzo del 2013, mediante oficio núm. OCI-0703/2013, proveniente del Banco Bicentenario banco Universal, mediante el cual se informa que la cuenta de ahorro nómina núm. 0007-0001-15-001054419-4 pertenece a la accionante y se remite estado de cuenta de los años 2001 al 2009; todo lo cual corre inserto a los folios 136 al 143 y 145 al 193; mediante el cual se evidencia dos notas de crédito nómina ahorros efectuados en fecha 30 de abril del 2009, en consecuencia, se evidencia la continuidad de la relación laboral en el año 2009 y se toma como fecha de finalización de la relación laboral el 30 de abril del 2009,
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Freddy Vargas Sánchez, venezolano, con cédula n.° V.-5.988.729; Laura Dorelia Pérez Pérez, venezolana, con cédula n.° V.-15.926.913 y Alejandro Martín Casique, venezolano con cédula n.° V.- 11.841.477; Alba Marina Moreno Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula n. º V-9.122.862; Lina Rosa Contreras, venezolana, con cédula n.º V-9.129.773 e Ydexe Aurora Morales, venezolana, con cédula n.º V-5.343.770. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente.
No existen pruebas admitidas de la parte demandada.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos.
Como punto previo de especial pronunciamiento, la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia de este Juzgado, a los tribunales contencioso administrativo, sin embargo, es criterio pacífico, reiterado y aceptado, el establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, en cuanto a que el personal que labora como docente para la Gobernación del estado, en condición de contratado, son los Tribunales laborales los competentes para decidir las controversias generadas con ocasión de una relación laboral. En consecuencia, este juzgador asumiendo el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador, que a partir de este momento surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 31 de diciembre del 2008 y habiendo sido introducido un reclamo por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 3 de febrero del 2010, al computar ambas fechas transcurrió un tiempo de 1 año 1 mes y dos días, existiendo la prescripción de la acción. Manifiesta de igual manera la demandada que en el supuesto de que la fecha cierta de finalización de la relación laboral fuese el 18 de marzo del 2009, la acción estaría igualmente prescrita, ya que entre la referida fecha y la fecha de interposición de la demanda 1 ° de julio del 2010 en principio se logró interrumpir la prescripción, pero al haber notificado en fecha 18 de octubre del 2011 la relación se encuentra prescrita.
Corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; en principio resulta pertinente determinar la fecha exacta de culminación de la relación laboral por cuanto esta se encuentra controvertida.
La accionante manifiesta que su relación laboral con la demandada finalizó en fecha 18 de marzo del 2009, por su parte de demandada niega esta fecha y alega que finalizó el 31 de diciembre del 2008 lo cual no demuestra. No obstante la fecha alegada por el demandante, se recibió respuesta de esta prueba en fechas 18 de marzo del 2013 y 20 de marzo del 2013, mediante oficios núm. OCJ/0703/2013 y OCJ/0721/2013, en su orden, a través de los cuales se informa que la cuenta de ahorro 0007-0001-15-001054419-4 pertenece a la ciudadana Nersa Yudith Ramírez Pérez la accionante mantiene una cuenta de ahorro activa, signada con el núm. 01750089930010007654 con código de nómina de la Gobernación del Estado Táchira, y se remiten los movimientos bancarios desde el año 2002 hasta el 2009, todo lo cual consta a los folios 136 al 143, así como también en los folios 145 al 165.
De los referidos estados de cuenta se observan depósitos llamados notas de crédito nómina, efectuados en el mes de abril del año 2009, específicamente el 30 de abril; por lo que se evidencia que la relación laboral culminó el 30 de abril del año 2009, ya que de haber sido el 31 de diciembre del 2008 sería ilógico que la demandada siguiera realizando depósitos a la actora. Así se establece.
Una vez determinada la fecha cierta de finalización de la relación laboral, corresponde verificar si en efecto operó la prescripción de la acción alegada; corre inserto a los folios 84 al 99 copia certificada de expediente administrativo núm. 056-2010-03-024, proveniente de la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante el cual se evidencia que la accionante en fecha 3 de febrero del 2010 interpuso un reclamo en contra de la accionada por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, del cual fue debidamente notificada la accionada en fecha 25 de febrero del 2010, en consecuencia, constituye la interposición de este reclamo la primera acción realizada por la actora que interrumpió la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
Por consiguiente, a partir de la fecha de interposición del referido reclamo, comienza a correr nuevamente el año estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] para interrumpir la prescripción de la acción, es decir, la accionante dentro del año inmediatamente posterior, que culminaba en fecha 3 de febrero del 2011, debió ejercer alguna de las acciones establecidas en el artículo 64 de la ley eiusdem.
Corre inserto al folio 10 del presente expediente, comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, a través del cual se evidencia que la accionante interpuso la presente demanda en fecha 1° de julio del 2010, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de interposición del reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, 3 de febrero del 2010, por ello con la interposición de la presente demanda la accionante interrumpió nuevamente en el lapso oportuno, la prescripción de la acción.
Ahora bien, el literal c del referido artículo 64 anteriormente citado, establece para que surta efectos la interrupción de la prescripción de la acción con la interposición de la presente demanda, el accionado debió haber sido notificado de la misma antes de la fecha 3 de abril del 2011, es decir, después del año inmediatamente posterior a la fecha de interposición del reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo o dentro de los dos meses siguientes; sin embargo, tal y como se evidencia al folio 36 del presente expediente, la notificación de la demandada se practicó en fecha 18 de octubre del 2011, es decir, 1 año 8 meses y 15 días después de la fecha de la primera interrupción de la prescripción, 3 de febrero del 2010, es decir, aun y cuando la presente demanda se interpuso en tiempo hábil, no ocurrió así con la notificación de la accionada y, por ende, no se logró interrumpir la prescripción de la acción; visto lo anterior resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción alegada. Así se decide.
Resulta importante destacar en la presente causa, que el oficio de notificación librado al f. ° 14 y entregado a la demandada en fecha 6 de junio del año 2011, fue dejado sin efecto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin que la parte demandante recurriera del mismo quedando firme la revocatoria de tal actuación, por ende, no puede considerar este juzgador como notificada a la demandada mediante un acto inexistente desde la mencionada fecha.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada Gobernación del Estado Táchira. 2°: Sin Lugar la demanda que por de cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana Nersa Yudit Ramírez de Morales, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. º V.-9.125.373, contra la Gobernación del Estado Táchira. 3°: No hay condenatoria de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al procurador general del estado Táchira, mediante oficio y copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/ FPCD.
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