REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles 17 de abril del año 2013
202 y 154
Asunto n. º SP01-L-2012-000007
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Neyda Jackeline Ochoa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. º V-14.605.666
Apoderado judicial: Abg. ª Eliana del Mar Velásquez, venezolana, identificada con la cédula de identidad n. º V-11.320.212, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.º 67.369.
Demandada: Gobernación del Estado Táchira.
Coapoderada judicial: Abogada: Yamily Becerra Chacón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 66.472.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 9.1.2012, por la abogada Eliana de Mar Velásquez Azuaje, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Neyda Jackeline Ochoa Rodríguez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 12.1.2012, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 5.3.2012 y finalizó el día 12.6.2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 21.6.2012, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE NARRATIVA
Alegatos de la demanda
Que comenzó desde el 31.3.2007, a aprestar servicios como bedel, en el municipio San Cristóbal, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 6:30 a. m. a 2:00 p. m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.223,89.
Que fue despedida injustificadamente el día 12.1.2011, para un tiempo total de servicio de 3 años, 9 meses y 12 días.
Que vista la actitud asumida por la parte patronal, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de iniciar el reclamo por despido injustificado con el n. º 056-2011-03-00758.
Motivo por el cual se procede a demandar por los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado y además del preaviso e indemnización por despido, por una cantidad de Bs. 15.359,28.
Defensas de la contestación a la demanda
Como punto previo solicita se declare la prescripción de la acción interpuesta.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la ciudadana Neyda Jackeline Ochoa Rodríguez.
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya concluido el 12.1.2011
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, por la cantidad de Bs. 15.359,28.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral; b) La fecha en que el accionante comenzó a laborar para la Gobernación del estado Táchira, y c) Los salarios devengados al no estar controvertidos.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
La fecha en que el actor culminó de prestar servicios para la accionada.
La prescripción de la acción
El motivo de finalización de la relación laboral.
La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante
Pruebas documentales
1. Constancia de solicitud de reclamo n. º 056-2011-03-00758 de fecha 28.3.2011, marcado “A”, inserta al folio 33. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal, marcada “B”, inserta al folio 34. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Constancia de pago de liquidación, correspondiente de los periodos 2009 y 2010, inserta en los folios 35 y 36. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Constancias de trabajo emitida a la trabajadora de fecha 15.8.2008 y 11.9.2007, insertas en los folios 37 y 38. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Carné de trabajo de la Gobernación del estado Táchira, inserto en los folios 39. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Libretas de ahorro del banco Banfoandes hoy Bicentenario, a nombre de la ciudadana Neyda Jackeline Ochoa Rodríguez, insertas desde el folio 45 hasta el 67. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con el informe del Banco Bicentenario.
7. Memorandos emitidos por la dirección de personal de la gobernación de estado Táchira, (se encuentran insertos desde el folios 40 hasta el 44, mas no fueron anunciados en el escrito de pruebas). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes
1. Al banco Bicentenario, banco Universal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Quien ordenó la apertura de la cuenta n. º 70126220010010489, titular de la ciudadana Neyda Jackeline Ocho Rodríguez, con cédula n. º V-14.605.666.
En que fecha se apertura la mencionada cuenta.
Quien realizaba los depósitos de la misma.
Remitir la relación de depósitos realizados desde marzo 2007 hasta enero 2011.
Se recibió respuesta esta prueba en fecha 21.2.2013 y 18.3.2013, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Nelsy Marisela Casanova Medina, venezolana, con cédula n.° V.-5.670.429; José Julián Niño, venezolano, con cédula n.° V.-10.146.607 y Hernando Aguilar Ruiz, venezolano con cédula n.° V.-22.640.620. Por no comparecer los testigos, no existe nada que apreciar.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales
1. Copia simple de la planilla forma 14-02 emanada del IVSS, marcada “A”, inserta al folio 72. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia simple de memorando de fecha 1.3.2007, marcado “B”, inserto en los folios 73 y 74. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia simple de memorando de fecha 1.1.2008, marcado “C”, inserto al folio 75. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia simple de memorando de fecha 28.7.2008, marcado “D”, inserto al folio 76. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Copia simple de memorando de fecha 1.5.2009, marcado “E”, inserto al folio 77. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Copia simple de memorando de fecha 3.7.2008, marcado “F”, inserto al folio 78. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Copia simple de contrato de trabajo, suscrito entre las partes desde el 1.3.2007 al 31.12.2007, marcado “G”, inserto al folio 79. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Copia simple de contrato de trabajo, suscrito entre las partes desde el 1.1.2008 al 31.12.2008, marcado “H”, inserto al folio 80. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Copia simple de contrato de trabajo, suscrito entre las partes desde el 1.8.2010 al 30.9.2010, marcado “I”, inserto al folio 81. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Copia simple de contrato de trabajo, suscrito entre las partes desde el 20.1.2009 hasta 31.12.2009, marcado “J”, inserto al folio 82. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Copia simple de contrato de trabajo, suscrito entre las partes desde el 1.1.2010 31.7.2010, marcado “K”, inserto al folio 83. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Copia simple de planilla de prestaciones sociales y otros conceptos desde el 1.3.2007 al 31.12.2007, marcada “L”, inserta al folio 84. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13. Copia simple de planilla de prestaciones sociales y otros conceptos desde el 1.1.2008 al 31.12.2008, marcada “M”, inserta al folio 85. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14. Copia simple de planilla de prestaciones sociales y otros conceptos desde el 20.1.2009 al 31.12.2009, marcada “N”, inserta al folio 86. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15. Copia simple de planilla de prestaciones sociales y otros conceptos desde el 1.1.2010 al 31.12.2010, marcada “O”, inserta al folio 87. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes
1. Al banco Bicentenario, banco Universal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Indicar el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro n.º 0007-0126-22-0010010489.
Remitir estado de cuenta del periodo comprendido entre el 1.3.2007 al 31.12.2007, de la cuenta de ahorro n.º 0007-0126-22-0010010489.
Remitir estado de cuenta del periodo comprendido entre el 1.1.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro n.º 0007-0126-22-0010010489.
Remitir estado de cuenta del periodo comprendido entre el 1.1.2009 al 31.12.2009, de la cuenta de ahorro n.º 0007-0126-22-0010010489.
Remitir estado de cuenta del periodo comprendido entre el 1.1.2010 al 31.12.2010, de la cuenta de ahorro n.º 0007-0126-22-0010010489.
Se recibió respuesta esta prueba en fecha 21.2.2013 y 18.3.2013, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Como quiera que fue opuesta la defensa de fondo sobre la prescripción de la acción y siendo que la fecha de extinción del vínculo laboral está controvertida, se debe establecer dicha fecha a los fines de computar la prescripción alegada por el demandado. Aduce el actor que la extinción de la relación laboral ocurrió el 12 de enero del año 2011, y el demandado arguye por su parte que la terminación de la relación ocurrió el 31 de diciembre del año 2010.
En principio la carga de la prueba está en cabeza del demandado, para ello este promueva una planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. ° 87), cuya prueba constituye la demostración de la fecha alegada por el accionado, motivo por el cual será entonces el demandante quien deberá demostrar que la relación laboral se extendió más allá de dicha fecha, empero no presente prueba alguno que así lo demuestre, por lo tanto, quedó demostrado por el demandado que la extinción de la relación laboral ocurrió el 31 de diciembre del año 2010. Así se establece.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador, que a partir de este momento surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral terminó en fecha 31.12.2010 y la demanda fue interpuesta en fecha 9 de enero del 2012, que el actor no interrumpió el lapso de prescripción con el reclamo concluido en la Inspectoría del Trabajo del estado en fecha 20 de mayo del 2011, ya que dicho reclamo versó únicamente sobre diferencias de vacaciones, y bono vacacional y no sobre los demás conceptos, que solo interrumpió la prescripción con respecto a los dos conceptos reclamados y no con respecto a los demás. Pues bien, considera quien suscribe de conformidad con la norma anteriormente transcrita y el artículo 4 del Código Civil, que el actor interrumpió la prescripción de la acción con el reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado y, por ende, tenía hasta el mes de mayo del 2012 para demandar, asimismo tenía hasta el mes de julio para notificar, todo lo cual se cumplió en su oportunidad, en consecuencia, considera quien suscribe sin lugar la prescripción opuesta. Así se resuelve.
En cuanto al motivo de la extinción de la relación laboral, el demandado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
CARGA DE LA PRUEBA
ART. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Negrillas y subrayado del tribunal.
El demandado adujo en su contestación que no hubo despido injustificado, que lo ocurrido fue la terminación del contrato a tiempo determinado, de manera tal que al argüir un hecho nuevo debió probarlo, en el sentido de que tenía la carga procesal de probar la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado. Pues bien, de las pruebas aportadas se evidencia la suscripción de múltiples contratos de trabajo, específicamente cinco contratos de trabajo, lo cual a todas luces desdice su defensa, ya que lejos de comprobar lo alegado, con sus propias pruebas demostró que la relación que vinculó a las partes se desarrolló a tiempo indeterminado, por ello al no demostrar su defensa queda comprobado que el actor fue despedido injustificadamente y, en consecuencia, le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de 5.716,42 Bs.; y por intereses la cantidad de 956,19 Bs.; que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro que sigue:
De conformidad con las pruebas aportadas por el demandado, se efectuaron los descuentos correspondientes, por los anticipos pagados a la actora durante toda la relación laboral, en el mes de diciembre del año 2007; diciembre del año 2008; diciembre del año 2009, y el correspondiente al mes de diciembre del año 2010, el cual por no constituir un pago durante la relación laboral, se descontará de la condenatoria total, por un monto de 1.809,23 Bs.. Así se resuelve.
Vacaciones y bono vacacional:
De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], corresponde:
De conformidad con las pruebas aportadas por el demandado, se efectuaron los descuentos correspondientes a los pagos por estos conceptos arrojando una diferencia a pagar. Así se resuelve.
Despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena a pagar lo siguiente:
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana Neyda Jackeline Ochoa Rodríguez la cantidad de Bs. 14.957,33 descritos así:
De los intereses de mora y la indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 31 de diciembre del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, asimismo en cumplimiento del artículo 89 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 23.1.2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso Neyda Jackeline Ochoa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. º V-14.605.666 contra la Gobernación del Estado Táchira. 2°: Se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad total de Bs. 14.957,33. 3°: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira, mediante oficio y copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc.
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