REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 9 de abril del 2013
202 y 154
Asunto núm. SP01-L-2011-000054
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Nancy Yaneth Silva Suescun, venezolana, mayor de edad, con cédula número. V.-11.492.621.
Apoderada judicial: Abogada Nelly Yorley Castañeda Castellanos, venezolana, con cédula núm. V.-12.229.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 97.697.
Demandada: Gobernación del Estado Táchira.
Apoderados judiciales: Abogados: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylén Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez Flores, José David Medina López, Danny Alberto Escalante Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui Villarroel, Wílmer José Ostos Novoa, Arelys Beatriz Pérez, Adriana del Valle Guerrero Perico, María Trinidad Becerra y José Clemente Bolívar Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18.1.2011, por la abogada Nelly Yorley Castañeda Castellanos, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Nancy Yaneth Silva Suescun, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 21.1.2011, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 3.10.2011 y finalizó el día 21.11.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 29.11.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda
Que la ciudadana Nancy Yaneth Silva Suescun, fue contratada por la Gobernación del Estado Táchira, desde el 1.5.2006 al 31.7.2009, desempeñándose en el cargo de docente, cumpliendo un horario de 7:00 a. m. a 1:00 p. m., devengando por concepto de salario: 1) Desde el 1.7.2006 hasta el 31.8.2006 Bs. 465,75; 2) 1.9.2006 hasta el 30.4.2007 Bs. 512,32; 3) Desde el 1.5.2007 hasta el 31.7.2009 Bs. 717.
Que en fecha 31.7.2009 fue despedida injustificadamente, sin haber solicitado la parte demandada la calificación de falta por ante el Ministerio del Trabajo, estando amparada la ciudadana Nancy Yaneth Silva Suescun por el decreto de inamovilidad laboral, para la fecha.
Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, no lográndose acuerdo alguno.
Que por lo anterior demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones cumplidas; 3) Vacaciones fraccionadas; 4) Bono vacacional cumplido; 5) Bono vacacional fraccionado; 6) Aguinaldos de fin de año; 7) Aguinaldo de fin de año fraccionado; 8) Indemnización por despido, para un total general a demandar de Bs. 20.570,00.
Defensas de la contestación
Como punto previo alega la figura de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que del acervo probatorio, del cual se sirve en virtud del principio de comunidad de la prueba, se evidencia la existencia de dos relaciones laborales distintas: la primera desde el 1.5.2006 hasta el 31.7.2008, según consta en certificación de archivo y una segunda relación que se inicia el 2.3.2009 hasta el 31.7.2009, según consta en asignación de cargo.
Que conforme a la norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, la prescripción de la acción se interrumpe por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; para que la reclamación surta efecto, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de un año para la interposición del reclamo, con respecto a la primera relación laboral debió hacerse antes del 31.7.2009, lo cual no se realizó, por cuanto el reclamo se interpuso en fecha 28.7.2010, es decir, 1 año y 3 días después del vencimiento del lapso.
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por el representante de la ciudadana Nancy Yaneth Silva Suescun.
Niega, rechaza y contradiceque su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 20.570.
Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral entre su representada y el accionante haya sido continua e ininterrumpida desde el 31.5.2006 hasta el hasta el 31.7.2009.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la parte accionante monto alguno por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, haciendo referencia al artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación y 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Que considera que no es procedente la solicitud de la parte accionante en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la ciudadana Nancy Yaneth Silva Suescun, por cuanto los mismos fueron cancelados de manera oportuna.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la parte demandante monto alguno por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.
Considera que no es procedente la solicitud de la parte accionante en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la ciudadana Nancy Yaneth Silva Suescun, en virtud que se le había otorgado el cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio para suplir un titular.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la accionante y la Gobernación del Estado Táchira. b) La fecha en que el accionante comenzó a laborar para la Gobernación del estado Táchira; c) La fecha en que el accionante terminó de laborar para la Gobernación del Estado Táchira; d) Los salarios devengados al no estar controvertidos
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
La continuidad de la relación laboral.
El motivo de finalización de la relación laboral.
La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
1. Planilla de solicitud de reclamo de fecha 28.7.2010, realizada por la ciudadana Nancy Silva Suescun, corre inserta al f. ° 38. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo efectuado por la accionante en fecha 28.7.2010, en contra de la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de reclamar sus prestaciones sociales por despido injustificado.
2. Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 39. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3. Copia certificada de los nombramientos de la ciudadana Nancy Silva Suescun, desde la fecha 1.5.2006, corren insertos a los folios 40 al 43. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada desde la fecha 1 ° de mayo del 2006.
4. Asignación n.° 102409INS, por un período del 2.3.2009 al 31.7.2009, inserto al f. ° 44. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada durante el período señalado.
5. Constancia de trabajo, suscrita por la directora de educación, de fecha 28.7.2009, inserta al f. ° 45. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada durante el período indicado.
6. Libretas de ahorro de la cuenta 0007-0089-043-00010007654, a nombre de la ciudadana Nancy Yaneth Silva Suescun, de fechas 17.7.2006, 11.10.2007 y 13.8.2008, insertas en los folios 46 al 68. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, en principio no se le debería otorgar valor probatorio, sin embargo, al correr inserto al presente expediente estado de cuenta de ahorros núm. 0175-0089-93-00100007654, se le otorga valor probatorio en cuanto a que en efecto la referida cuenta pertenece a la actora y se trató de una cuenta de ahorro nómina.
Prueba de informes
1. Al banco Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si la ciudadana Nancy Yanneth Silva Suescun, con cédula n.° V.- 11.492.621, mantuvo o mantiene cuenta de ahorro nómina de la Gobernación del Estado Táchira, en dicha institución bancaria y desde que fecha fue aperturaza; b) En caso de ser afirmativo, remitir estado de cuenta desde el 1.7.2006 hasta el 31.7.2009.
Se recibió respuesta en fecha 1 ° de febrero del 2013, mediante oficio núm. OCJ-5.106/2012, a través del cual se informa que la accionante mantiene una cuenta de ahorro activa, signada con el núm. 01750089930010007654 y se remiten los movimientos bancarios desde el año 2006 hasta el 2009, todo lo cual consta a los folios 150 al 164, así como también en los folios 175 al 185. En virtud de los referidos estados de cuenta, se evidencian depósitos llamados notas de crédito nómina, durante el año 2008, hasta la fecha 22.12.2008, luego se observa una interrupción en el año 2009, lo cual constata que en efecto se trató de dos relaciones laborales.
Pruebas testimoniales
De los ciudadanos: Blanca Leal de Dávila, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 4.207.696; María Nelsa Chacón Rico, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 10.153.444; Nyury Quintana Lizcano, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 16.231.622, y de Beatriz Andrea Méndez, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 16.695.022. Los mismos no comparecieron a declarar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador, que a partir de este momento surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto se trató de dos relaciones laborales distintas, la primera desde el 1.5.2006 hasta el 31.7.2008 y una segunda desde el 2.3.2009 hasta el 31.7.2009, que la accionante tenía un año para la interposición de algún reclamo con respecto a la primera relación laboral y habiendo interpuesto en fecha 28.7.2010 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira una reclamación, es decir 1 año y 3 días luego de vencido el lapso de prescripción de la acción, transcurrió el año, por lo que se solicita se declare la prescripción de la acción con respecto a la primera relación laboral.
Corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la carga de probar que operó la prescripción de la acción le corresponde a la parte demandada; en el presente caso la accionada alega la prescripción de la acción fundamentando la misma en que la relación laboral con la demandante no transcurrió de manera ininterrumpida, indicando los supuestos períodos que reconoce fueron laborados, negando la prestación del servicio entre el 1°.8.2008 hasta el 1°.3.2009; en virtud de esta contestación, se invierte la carga probatoria la cual pasa a ser de la demandante debiendo esta aportar las pruebas que evidencien que en efecto prestó servicios para la accionada durante el tiempo negado.
Ahora bien, la accionante en la oportunidad procesal de promoción de pruebas solicita se oficie a la institución bancaria Banfoandes banco Universal, C. A., hoy denominada Bicentenario Banco Universal, a los fines de informar si mantuvo o mantiene cuenta de ahorro nómina de la Gobernación del estado Táchira y remitiera estado de cuenta desde el 1.7.2006 hasta el 31.7.2009.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 1.2.2013, mediante oficio núm. OCJ-5.106/2012, a través del cual se informa que la accionante mantiene una cuenta de ahorro activa, signada con el núm. 01750089930010007654 y se remiten los movimientos bancarios desde el año 2006 hasta el 2009, todo lo cual consta a los folios 150 al 164, así como también en los folios 175 al 185.
De los referidos estados de cuenta se observan depósitos llamados notas de crédito nómina, efectuados durante el año 2008, siendo la última del referido año de fecha 22.12.2008, observándose luego en el 2009, que no se registraron depósitos o notas de crédito nómina sino hasta el mes de abril.
En virtud de lo anterior se toma como cierto el hecho de que entre las partes se suscitaron dos relaciones laborales independientes, la primera con fecha de inicio convenida por ambas partes 1 ° de mayo del 2006 hasta el 22 de diciembre del 2008, fecha esta que se deduce por cuanto es el último depósito que le fue realizado durante el año 2008, también denominado nota de crédito nómina; en consecuencia, la fecha cierta de culminación de la primera relación laboral fue el 22 de diciembre del año 2008.
Corresponde por consiguiente, verificar si en efecto operó la prescripción de la acción alegada con respecto a esta primera relación laboral; corre inserto al folio 38 del presente expediente, planilla de solicitud de reclamo de fecha 28.7.2010, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, así como también de copia certificada de expediente administrativo núm. 056-2010-03-1545, que corre inserto a los folios 93 al 104, procedente de la sala de reclamos del referido organismo, que la accionante interpuso un reclamo en contra de la demandada por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, en fecha 28.7.2010, siendo debidamente notificada de la misma la accionada en la misma fecha.
Constituye en consecuencia esta interposición de reclamo la primera acción tendiente a interrumpir el lapso de prescripción de la acción que comenzó a correr en fecha 22.12.2008 de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
Ahora bien, entre la fecha de culminación de la primera relación laboral, 22 de diciembre del 2008 y la fecha de interposición del reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, 28.7.2010, transcurrió un lapso de 1 año 7 meses 6 días, es decir, transcurrió el año establecido de conformidad en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción de la acción; razón por la cual al no constar en el resto del acervo probatorio que compone el presente expediente, la realización por parte de la accionante de algún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del año siguiente al que culminó la primera relación laboral para la Gobernación del Estado Táchira, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta con respecto a esta primera relación laboral. Así se decide.
Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:
Con respecto al primer punto controvertido, relativo a la continuidad de la relación laboral, al haber quedado establecido en el punto anterior que en efecto se trató de dos relaciones laborales independiente, se tiene que entre las partes existió una primera relación laboral que culminó en fecha 22 de diciembre del 2008 que resultó estar prescrita y una segunda relación laboral con fecha de inicio convenida por ambas partes 2 de marzo del 2009 y fecha de finalización, 31 de julio del 2009, igualmente convenida por ambas partes, en consecuencia nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
En cuanto al segundo punto controvertido en la presente causa, relativo al motivo de culminación de la relación laboral, la accionante manifiesta que fue despedida en fecha 31 de julio del 2009, la representación judicial de la demandada, por su parte, señala que se trató de una docente interina por necesidad de servicio, la cual fue designada para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal de docente ordinario, que se considera que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado por que así lo establece la Ley Orgánica de Educación.
De la forma como se dio contestación a la demanda, le correspondía a la demandada la carga de demostrar sus alegatos, al alegar un hecho nuevo, manifestando que se le otorgó el cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio para suplir a un titular y que prestó una labor a tiempo determinado; de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente corre inserta al f. ° 44 la asignación alegada, sin embargo, considera este juzgador, que la misma no constituye por si sola prueba fehaciente de que la relación laboral se desarrolló a tiempo determinado, en virtud de que en la misma no se evidencia la manifestación de voluntad de ambas partes de vincularse solo por un tiempo determinado, puesto que se encuentra suscrita únicamente por la demandada Gobernación del Estado Táchira, en consecuencia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del trabajo, se considera una relación a tiempo indeterminado y al no constar del resto del acervo probatorio prueba alguna de que se trató de un despido justificado, se tiene como motivo de culminación de la relación laboral el despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al tercer punto controvertido relativo a la procedencia de los conceptos demandados, la accionante reclama la antigüedad más intereses vencidos generados durante la relación laboral, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos; la demandada, por su parte manifiesta que fueron cancelados de manera oportuna, sin embargo, no aporta prueba alguna a los fines de así evidenciarlo, por lo que se condena al pago de los mismos en su totalidad durante el tiempo de servicio transcurrido entre el 2 de marzo del 2009 al 31 de julio del 2009, de conformidad con los cálculos que se observan a continuación para los cuales se tomaron como base los salarios indicados en el escrito liberal por cuanto no fueron controvertidos, de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad e intereses
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 453,77; y por intereses la cantidad de Bs. 6,01; que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro que sigue:
2. Vacaciones fraccionadas
De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], corresponde:
3. Bono vacacional fraccionado:
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], corresponde:
4. Utilidades fraccionadas:
De conformidad con lo reclamado corresponde pagar lo siguiente:
5. Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena a pagar lo siguiente:
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la ciudadana Nancy Yaneth Silva Suescun la cantidad de Bs. 2.107,50.
6. Intereses de mora e indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 31 de julio del 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de la actora, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 6.6.2011, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Nancy Yaneth Silva Suescun, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 11.492.621 contra la Gobernación del Estado Táchira. 2°: Se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad total de Bs. 2.107,50. 3°: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 9 días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 2.20 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/FPC.
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