REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 23 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000136
ASUNTO : WP01-D-2013-000136
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23-04-2013, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Abg. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 80 en concordancia con el 455 ambos del Código Penal, asimismo como el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día de ayer 22-04-13, cuando los funcionarios se encontraban de servicio específicamente frente al establecimiento Brisas del Mar, ubicado en Macuto, compareció una ciudadana identificada como YARITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ, de 41 años de edad indicando que su menor hija había sido agredida por un adolescente para robarle el teléfono celular en las adyacencia de la Maternidad de Macuto, cuando se dirigía a realizar actividades académicas en la unidad Educativa Bolivariana Pedro Elías Gutiérrez, acto seguido la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que el ciudadano agresor le quiso robar su teléfono celular tomándola por el cabello y apretándola fuerte por el cuello ya que se resistió a entregarle sus pertenencias, suministrándole a los funcionarios la vestimenta que el mencionado adolescente presentaba. Inmediatamente los funcionarios hicieron un recorrido por el sector logrando avistar al mencionado adolescente en las adyacencias de la playa A, del referido Bulevar a lo cual se le dio la voz de alto y procediendo a la revisión corporal, seguidamente se le hizo llamada telefónica a la víctima a los fines de que se personara al lugar en la cual afirmo que el ciudadano aprehendido había sido el autor del mencionado hecho, por lo que se le practico la aprehensión previa lectura de sus derechos constitucional, finalmente fue trasladada la victima a un centro ambulatorio Carlos Soublette a quien se le diagnostico traumatismo región cervical. Así mismo consta en las actuaciones acta de entrevista de la victima, así como constancia médica, quienes corroboran lo expuesto en el acta policial por los funcionarios...”
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público ABG. JUAN GUEVARA, quien expone: “…Oída la exposición de mi representado y del Ministerio Público, esta defensa considera, que no existen elementos de convicción para estimar que el joven adolescente es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios policiales al momento de realizar la revisión personal no se hicieron acompañar de testigos alguno que corrobore el dicho policial, no obstante los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, por otra parte, la presunta víctima declara que cuando mi defendido le vio la cara dijo “Ah no eres tú”, lo que se corresponde con la versión suministrada por mi defendido. Por lo expuesto solicito que el tribunal desestime la imputación de ROBO GENERICO toda vez que no existen indicios de hubo tal intento de robo. Me opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por considerarla desproporcionada y en su lugar solicito se le decrete la libertad sin restricciones y se continúe por el procedimiento ordinario la investigación sobre la presunta violencia física. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones de investigación y de la presente acta, Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas no para el delito de TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 80 en concordancia con el 455 ambos del Código Penal, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de este hecho así, como del resultado de la revisión corporal, los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de uno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha veintidós (22) de Abril de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal G).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorios en contra de este imputado prenombrado en este procedimiento IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede de este Tribunal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a la libertad sin restricciones, toda vez que si bien es cierto que no se contó con testigos presenciales algunos al momento de la revisión no es menos cierto que la victima reconoció posteriormente al adolescente quien le ocasionó la lesión sufrida. Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ