REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 25 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000142
ASUNTO : WP01-D-2013-000142

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25-04-2013, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Abg. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; siendo aproximadamente las diez y veinticinco (10:25 p.m) horas de la noche, del día de ayer 24-04-13, cuando se encontraban realizando recorrido por el sector Canaima, Montesano, de la Parroquia Carlos Soublette, momentos en las cuales se desplazaban por la avenida principal de la alcabala vieja, procedieron verificar un vehículo de color de gris que se desplazaba a alta velocidad con dirección hacia Maiquetía logrando detenerlo, y observándose hacia cierta distancia que el vehículo tomo otro rumbo con dirección hacia calle nueva, diciendo antes del conductor que se dirigía hacia el hospital Jiménez de Pariata, situación por la cual, procedieron a darle alcance logrando alcanzar al mimos dando la voz de alto e identificándose como funcionarios de la policía Vargas, una vez practicada la detención preventiva, se le solicitó que descendieran del mismo, seguidamente se le solicitó que exhibiera todos aquellos objetos que pudieran tener adherido u oculto entre sus prendas de vestir indicando los mismos no ocultar nada, seguidamente se les indicó que iban hacer objeto de una revisión corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndose incautar ningún objeto de interés criminalísticos seguidamente se le solicitó el documento del vehículo al ciudadano que resultó ser adulto manifestando no poseer ningún tipo de documento que le acreditará como dueño o responsable del mismo, realizándose la inspección al vehículo siendo el mismo de marca MAZDA modelo MAZDA6 de color plata, placa AE822GB serial de carrocería 9FCGG863X0005534, serial del motor L310338411, mediante el sistema integral policial, a través de la sala situacional informándose que el vehículo antes mencionado se encuentra requerido por la dirección de investigaciones contra Robo y Hurto de Vehículo, motivo: Robo de Vehículo Automotor, según expediente K13-0232-00835 informándose a su vez que dicha placa proporcionada no coincide con la placa original del vehículo (AA484AG) motivo por el cual fueron aprehendido previa lectura de su derechos constitucional, reporte del sistema SIIPOL en la cual consta que el mencionado vehículo se encuentra solicitado desde el día 03 de abril del presente año; … asimismo, solicitó al Tribunal que se lleve acabo Reconocimiento en Rueda de Individuo, conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo....”
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público ABG. JUAN GUEVARA, quien expone: “…Revisadas como han sido las actas policiales, esta defensa observa que los funcionarios aprehensores dejan constancia que al realizar la revisión personal y del vehículo no incautaron ningún objeto de interés criminalístico. No existen elementos indiciario que permita suponer que mi representado sea autor o participe en el delito de Robo de vehículo Automotor, ya que el hecho de haber sido encontrado como pasajero de dicho vehículo no lo convierte en autor de un Robo de Vehículo, en todo caso, se trataría posiblemente de un Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo o Hurto, por lo que en todo caso la presunta conducta desplegada podría ser subsumida, mas apropiadamente en la norma del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Las razones expuesta, esta defensa solicita que este Tribunal se aparte de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, igualmente me opongo a la medida cautelar solicitada y solicito en su lugar se acuerde una cautelar menos gravosa como puede ser la prevista en el literal “C” del artículo 582 de la LOPNNA. Por otra parte, me opongo al Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitado, por cuanto el Ministerio Público no ha identificado a los reconocedores. Finalmente solicitó que el tribunal acuerde la emisión de copia del acta de la audiencia y de las actas policiales, es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran parcialmente llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, mas no para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 7 EJUSDEM, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de este hecho así, como del resultado de la revisión corporal, los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo tanto esto conlleva a que se determine las presunciones pertinentes y así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de uno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse parcialmente llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se ACOGE PARCIALMENTE la Precalificación dada por la representante del Ministerio Público, considerando este Tribunal, que los hechos encuadran en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 7 EJUSDEM, por considerar que se recuperó el vehiculo objeto del presente proceso. SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorios en contra de este imputado prenombrado en este procedimiento IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda el Acto de Reconocimiento en Rueda de imputados a tenor de lo pautado en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día lunes 06/05/13 a las 10:00 am, quedando a la espera este Tribunal, que la Representante del Ministerio Público, aporte los datos de la persona reconocedora. Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ