REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 9 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000462
ASUNTO : WP01-D-2012-000462


AUTO ACORDANDO NEGATIVA DE SOLICITUD
Vista la solicitud de revisión de medida a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, interpuesta por la representante de la Defensoría Pública Tercera Dra. TIBISAY VERA; corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Diciembre del año 2012 el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es presentado ante este Tribunal para celebrar la presentación para oír al imputado de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; la Defensa solicita lo siguiente: “a los fines de solicitar se expida autorización al adolescente antes mencionado para que se traslade en compañía de su madre a la ciudad de Maturín. Las razones de su traslado obedecen a que la vida del joven en referencia se encuentra en peligro en este Estado Vargas por lo que su núcleo familiar se encuentra radicado en el mencionado Estado y estando en peligro su vida por las amenazas de que fuera objeto por dichos sujetos, su madre considera prudente y necesario que se autorice su traslado con la urgencia del caso.” Pero en vista que este pedimento, no se adapta a lo solicitado ya que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dice lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Igualmente en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente Defensa e Igualdad Entre las Partes, Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Finalidad del Proceso, Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo. En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la solicitud, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante.
Ahora bien es evidente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las solicitudes preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia por lo que evidentemente no se adapta a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el procedimiento no cumple con los extremos establecidos en dicha norma ya que el tiempo transcurrido no se encuentra prescrito y dicho lapso esta evidentemente transcurriendo a los fines de que el Ministerio Público efectúe todas las diligencias referentes con dicha investigación; considerándose improcedente e incluso siendo previa esta solicitud acordarle una autorización de presentación y por lo tanto este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Tercera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud fundamentado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la representante de la Defensoría Pública Tercera Dra. TIBISAY VERA, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese. Publíquese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los nueve (9) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ