REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 9 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000118
ASUNTO : WP01-D-2013-000118
AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por su representante legal la ciudadana Reina Adrian, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Abg. YAMILETH CONTERAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día de ayer 08-04-13, cuando los funcionarios se desplazaban por el campo deportivo la juanita de la parroquia Caraballeda, cuando recibieron llamada de la central de operaciones, mediante la cual informaban la persecución de dos ciudadanos a bordo de una moto de color azul, los mismos con dirección a nuestras adyacencia, procediendo a realizar un dispositivo de seguridad, logrando avistar a una moto con las características antes descritas, siendo tripulada por dos ciudadanos motivo por el cual procedieron a la persecución de los mismos, quienes al percatarse de la presencia policial el copiloto procedió a disparar en reiteradas oportunidades contra la comisión policial, por lo que procedieron a repeler el ataque con las siguiente arma de fuego de reglamento, tipo pistola marca Glock de color negro, en consecuencia los ciudadanos colisionan cayendo al pavimento acercándonos a ellos dándole la voz de alto, encontrándose los mismos heridos con excoriaciones leves, producto del derrape quienes presentaban las siguientes características, el primero contextura delgada, estatura media, tez morena, quien vestía short tipo playero multicolor y sweater de color negro el segundo de contextura delgada, tez morena, quien vestía short de color beige y franela de color gris con estampado, seguidamente proceden a colectar en el lugar de los hechos un arma de fuego tipo revolver, marca Smith wilson, de color plateado con seriales devastados, cacha de color negro, contentivo de seis cartuchos percutidos, una vez colectada dicha evidencia procedieron a practicar la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al segundo ciudadano antes descrito un teléfono celular elaborado de material sintético de color negro, marca Blacberry quedando identificado como Echarry Carrillo Charli José. Segundamente se le realizo la revisión corporal al primero de los sujetos no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como Macías Adrián José Gregorio, de 17 años de edad, posteriormente proceden a la revisión e la moto no incautando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se apersona al lugar un ciudadano quien se identificó como Villarroel Bracho Carlos Manuel, quien señalo a los ciudadanos que momentos antes bajo amenaza de muerte lo despojaron de su celular quien de igual forma reconoció el teléfono como de su propiedad, así mismo cursa en actas, acta de entrevista tomada al ciudadano Villarroel Bracho Carlos Manuel. En virtud de todo lo antes expuesto el Ministerio Público, precalifica los hecho en los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, aunado que nos encontramos en uno de los delitos que amerita sanción preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2º literal “a”, asimismo considera esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”
IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados los delitos tipificados como: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, Es todo...”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Alegando la Defensora Pública, Abg. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa considera, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que lo que existe es el dicho de la victima, no incautándosele evidencia de interés criminalístico, por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por inobservancia del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que corrobore el dicho policial, nulidad que pido de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por violación al artículo 49 y 44 de nuestra carta Magna y se le decrete la libertad sin restricciones, finalmente solicito copias simples de las actuaciones de investigación y de la presente acta, Es todo...”
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al jóven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgador observa que cursan en autos los siguientes elementos: Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas marcada con el folio cuatro (4); Actas de entrevista, VILLARROEL BRACHO CARLOS MANUEL, Constancia de Consulta de Misión Barrio Adentro de Camuri Chico. Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un (1) hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor en el hecho precalificado por la Vindicta Pública, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia este decisor DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, quedando CON LUGAR la petición fiscal en cuanto a este punto se refiere.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACOGE la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a la nulidad del procedimiento, toda vez que si bien es cierto que no se contó con testigo presencial alguno al momento de la revisión no es menos cierto que la victima reconoció posteriormente al adolescente.
CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ