REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el Dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO y modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha Trece (13) de Enero de 2.010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20009148-7; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: LOVELIA MEDINA, MARIANELLA SUÁREZ, JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, ALEXIS OVALLES, ENRIQUE ALBERTO RAMÍREZ TOVAR, ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, KATIUSKA GUTIERREZ RAMIREZ, MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, AURA MARINA MORA RAMIREZ, LUISA MUJÍCA LEÓN, JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, ANGELA MARTÍNEZ y MELBA CAROLINA LÓPEZ RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.639, 42.239, 138.878, 97.537, 122.764, 24.435, 104.755, 66.261, 122.846, 63.848, 43.496, 102.106, 147.124 y 136.115, respectivamente, según Poder Especial otorgado en fecha 28 de Enero de 2.011 el cual riela a los folios 44 al 46.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: PEDRO MAKSO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.163.474, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 5702-2010
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante escrito presentado por la Abogada BRENDA GERALDINE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.779, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual riela a los folios 17 y 23, donde expone:
Mediante documento de fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el N° 1.157, el cual riela al folio 25 del presente expediente, la Sociedad Mercantil “V.G. AUTOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Junio de 2.001, bajo el N° 09, Tomo AN 40, con modificaciones insertas por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.005, bajo el N° 15, Tomo 14-A; dió en venta a crédito, a el Ciudadano PEDRO MAKSO CORTEZ, ya identificado, un vehículo automotor con las siguientes características: DATA: NUEVO; PLACA: AHE01G; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: POLO SEDAN COMFORTLINE 1.6I 101HP MANUAL; AÑO: 2.008; COLOR: NEGRO UNIVERSAL; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWJB09N18P005455; SERIAL DE MOTOR: BAH356747; SERIAL VIN: 9BWJB09N18P005455; SERIAL CHASIS: 9BWJB09N18P005455; AÑO DE FABRICACIÓN: 2.007; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Certificado de Origen AV-022903, N° de Certificado 2338993, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha Treinta (30) de Julio de 2.007 y factura de venta N° 2009633, Control N° 15978, de fecha Nueve (09) de Agosto de 2.007; reservándose la empresa vendedora, el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que el Ciudadano PEDRO MAKSO CORTEZ, ya identificado, hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fué fijado por las partes en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.100,oo), de los cuales la Sociedad Mercantil “V.G. AUTOS C.A.”, ya identificada, recibió la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.100,oo) como abono, quedando un saldo deudor en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), el cual pagaría el demandado en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir del día Treinta (30) de Agosto de 2.007, fecha de liquidación del contrato, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales iguales y consecutivas, de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 625,oo) a capital más los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores cancelados al vencimiento. En ese mismo documento de fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2.007, la vendedora Sociedad Mercantil “V.G. AUTOS C.A.”, ya identificada, cedió y traspasó a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., en la actualidad, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito con sus accesorios, que tenía el “Comprador”, Ciudadano PEDRO MAKSO CORTEZ, ya identificado, derivados de ese contrato de Venta con Reserva de Dominio. El precio de esa cesión fué por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la “Cesionaria” la existencia del crédito. En virtud de esa cesión, el Banco pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora “V.G. AUTOS C.A.”, contra el comprador, sus herederos o causahabientes. Tal cesión fué aceptada expresamente en ese mismo acto por el comprador, Ciudadano PEDRO MAKSO CORTEZ, ya identificado.
Ahora bien, entre las obligaciones que convino el demandado, conforme a las condiciones expresadas en el documento de fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2.007, están las siguientes: mantener el vehículo automotor en la siguiente dirección, Calle Achagua, Sector Orinoco, casa N° 8, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y a notificar dentro de los diez (10) días siguientes, cualquier cambio de lugar donde permanecería; convino que del precio de la venta quedaba un saldo de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), lo cual constituía un crédito a favor del vendedor por lo cual se reservó el dominio del vehículo; que el monto del crédito que adeuda a la parte demandante sería cancelado mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales iguales y consecutivas, de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 625,oo) a capital más los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores cancelados al vencimiento del contrato, es decir el día Treinta y uno (31) de Agosto de 2.007; que el monto del crédito devengaría intereses a favor del banco a la tasa de interés que fijara el mismo para el programa vehículo; que los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada por el Banco durante el periodo que durara la mora; que para el caso que dejara de pagar a su vencimiento cualquiera de las cuotas estipuladas o si incumpliere alguna de las cláusulas del contrato, el Banco podía dar por vencido el plazo y proceder a la ejecución de cuanto saliera a deberle del crédito cedido y de sus intereses y que las cuotas pagadas quedarían a beneficio del Banco a titulo de indemnización.
Alegó que el demandado pagó las primeras quince (15) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de Venta con Reserva de Dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehículo, la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.375,oo), quedando un saldo de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.625,oo), que representa el cuarenta y seis coma setenta y seis por ciento (46,76%) del precio total del vehículo automotor, tal como se evidencia en el estado de cuenta del crédito, emitido por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado, riela al folio 27.
Por los razonamientos antes expuestos y a pesar de los requerimientos hechos al demandado en forma reiterada, para que pagara las cuotas subsiguientes y por cuanto tales diligencias han resultado infructuosas y no ha sido posible conseguir su pago, acudió para demandar, como formalmente demandó, al Ciudadano PEDRO MAKSO CORTEZ, ya identificado, en su condición de comprador con reserva de dominio del bien plenamente identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha de fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el N° 1.157.
Segundo: Devolver el vehículo automotor objeto del referido contrato de venta con Reserva de Dominio, plenamente identificado, al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado.
Tercero: Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de la parte demandante, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el Treinta (30) de Diciembre de 2.008 al Treinta (30) de Octubre de 2.009, como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.
Cuarto: Pagar las costas del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.100,oo) equivalente a SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (678,46 U.T.).
Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el Procedimiento Breve, conforme a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Fundamentó la demanda en los siguientes Artículos: 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y los Artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Solicitó se decrete medida de Secuestro sobre el vehículo automotor objeto del referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, plenamente identificado, con fundamento en lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de practicar la medida de Secuestro, solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Conjuntamente con el escrito libelar constante de doce (12) folios útiles presentó anexos contentivos de quince (15) folios útiles: copia fotostática del Poder Especial otorgado por la parte demandante, folios 17 al 22; original del documento de venta con reserva de dominio de fecha cierta Treinta y uno (31) de Agosto de 2.007, folios 25 y 26; original del estado de cuenta del crédito emitido por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado, folio 27.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, este Tribunal admitió la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio tramitado por el Procedimiento Breve, acordando la citación de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación más nueve (9) días que se le concede como término de distancia. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se remitió oficio al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que practique la citación del demandado y se libró la boleta de citación respectiva. (Folios 28 al 30).
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, constó en autos la citación de la parte demandada, practicada por el Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante comisión N° 1170-2010. (Folios 31 al 39)
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.010, la abogada en ejercicio BRENDA NIÑO, ya identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: promovió el instrumento fundamental de la acción, el cual no fué desconocido, impugnado ni tachado por la parte demandada. Asimismo, solicitó la confesión ficta por cuanto no consta en autos que la parte demandada dió contestación a la demanda. (Folio 40)
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, este Tribunal agrego y admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 41)
Mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, el Abogado en ejercicio ENRIQUE ALBERTO RAMIREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.764, consignó copia fotostática previa presentación de su original del Poder Especial para asuntos judiciales o extrajudiciales conferido por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., identificado en autos. (Folios 42 al 47)
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.011, este Tribunal acordó agregar al presente expediente el poder consignado en fecha 24/02/2.011. (Folio 48)
En diligencia de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.011, la Abogada en ejercicio LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó dictar sentencia en la presente causa. (Folio 49)
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante escrito libelar presentado por la Abogada BRENDA GERALDINE NIÑO, ya identificada, actuando con el carácter de co-apoderada especial del Banco BICENTENARIO C.A., donde expone:
Mediante documento de fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el N° 1.157, la Sociedad Mercantil “V.G. AUTOS C.A.”, ya identificada, dió en venta a crédito, a el demandado en autos, un vehículo automotor con las siguientes características: DATA: NUEVO; PLACA: AHE01G; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: POLO SEDAN COMFORTLINE 1.6I 101HP MANUAL; AÑO: 2.008; COLOR: NEGRO UNIVERSAL; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWJB09N18P005455; SERIAL DE MOTOR: BAH356747; SERIAL VIN: 9BWJB09N18P005455; SERIAL CHASIS: 9BWJB09N18P005455; AÑO DE FABRICACIÓN: 2.007; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; el monto fijado entre las partes fué por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.100,oo) de los cuales la vendedora recibió la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.100,oo) por concepto de abono, quedando un saldo deudor de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), los cuales pagaría el demandado en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir del día Treinta (30) de Agosto de 2.007, fecha de liquidación del contrato, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales iguales y consecutivas, de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 625,oo) a capital, más los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores cancelados al vencimiento del referido contrato. Expuso que en ese mismo documento la Sociedad Mercantil “V.G. AUTOS C.A.”, ya identificada, cedió y traspaso al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito con sus accesorios, derivados de ese contrato de Venta con Reserva de Dominio. El precio de esa cesión fué por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la “Cesionaria” la existencia del crédito; en virtud de esa cesión, el Banco pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora contra el comprador, sus herederos o causahabientes. La cesión fué aceptada expresamente en ese mismo acto por el demandado en autos. Ahora bien, la parte accionante recibió la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.375,oo), quedando un saldo deudor en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.625,oo). En consecuencia, la parte demandante solicitó resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio; devolver al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado, el vehículo automotor objeto del contrato de venta con Reserva de Dominio, plenamente identificado; asimismo, solicitó que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de la parte demandante, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el Treinta (30) de Diciembre de 2.008 al Treinta (30) de Octubre de 2.009, como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo y pagar las costas procesales del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.100,oo) equivalente a SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (678,46 U.T.). Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo automotor objeto del referido contrato de venta con Reserva de Dominio, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y en los Artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Consta en autos que mediante comisión N° 1170-2010 debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte accionada fué citada formalmente según diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de ese Juzgado, la cual riela a los folios 36 y 37, siendo agregada al presente expediente en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.010. (Folios 31 al 39)
Así como también, la presente causa se tramita, conforme lo establece el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el Artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el Artículo 362 eiusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Abril de 2.000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2.000, página 434).
En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano PEDRO MAKSO CORTEZ, ya identificado, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día Trece (13) de Diciembre de 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil más nueve (09) días que se le concedió como termino de distancia, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso; generándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho; estando fundamentada en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en sus Artículos 13 y 14, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; dando como consecuencia el incumplimiento de la parte demandada con las formalidades y trámite correspondiente de Ley, al pagar únicamente la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.375,oo), reclamando en consecuencia, la entrega de la cosa vendida, el pago de la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.625,oo), por concepto de once (11) cuotas no canceladas, estimando su demanda en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.100,oo) y habiendo promovido la parte demandante en su lapso legal, documento de fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el N° 1.157, el cual riela al folio 25 del expediente, que valora este sentenciador conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni impugnado en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los Artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, e inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO; en la persona de su presidente DARÍO ENRIQUE BAUTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.263.325, domiciliado en Caracas, representado por su co-apoderado especial Abogado en ejercicio ENRIQUE ALBERTO RAMIREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.764, contra el Ciudadano PEDRO MAKSO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.163.474, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su carácter de deudor. En consecuencia, se condena a:
PRIMERO: Resolver el Contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio, de fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el N° 1.157.
SEGUNDO: Devolver el vehículo automotor con las siguientes características: DATA: NUEVO; PLACA: AHE01G; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: POLO SEDAN COMFORTLINE 1.6I 101HP MANUAL; AÑO: 2.008; COLOR: NEGRO UNIVERSAL; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWJB09N18P005455; SERIAL DE MOTOR: BAH356747; SERIAL VIN: 9BWJB09N18P005455; SERIAL CHASIS: 9BWJB09N18P005455; AÑO DE FABRICACIÓN: 2.007; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Certificado de Origen AV-022903, N° de Certificado 2338993, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha Treinta (30) de Julio de 2.007 y factura de venta N° 2009633, Control N° 15978, de fecha Nueve (09) de Agosto de 2.007 objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO.
TERCERO: Que la suma de dinero de las cuotas pagadas por el demandado queda en beneficio del Banco, parte demandante, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el Treinta (30) de Diciembre de 2.008, al Treinta (30) de Octubre de 2.009, como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con le establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez
Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario
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