REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVIAN VILLAMIL TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.472 con domicilio en los Estados Unidos de Norte America.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GISELA SANTOS DE DURAN y JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.146.473 y V-2.560.585, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 118.912 y 26.141, en su orden y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.463.073, con domicilio en la Carrera 4, Calle 7 N° 7-03, Centro Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 6799-2012
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Ciudadana: EVIAN VILLAMIL TRUJILLO, anteriormente identificada, representada por su co-apoderada judicial Ciudadana GISELA SANTOS DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.912 y de este domicilio, según Poder Especial otorgado en fecha 27/12/2.011, anotado bajo el N° 633, folios 1362 al 1363, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por el Consulado General de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de America, inserto al folio 05, donde expone:
En fecha Trece (13) de Enero de 2.012, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 13, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, riela a los folios 08 al 11, los abogados en ejercicio GISELA SANTOS DE DURAN y JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.146.473 y V-2.560.585, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 118.912 y 26.141, en su orden, suscribieron Contrato de Arrendamiento con la FIRMA PERSONAL “ABASTOS, CARNES, FRUTAS Y VERDURAS EL SEMBRADOR”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 84, Tomo 69-B, de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.010, representada por el Ciudadano WILMER GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.463.073, con domicilio en la Ciudad de Ureña, Estado Táchira, sobre un bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Carrera 4, Calle 7, N° 7-03, Centro Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Manifestó que desde el inicio de la relación arrendaticia, la FIRMA PERSONAL “ABASTOS, CARNES, FRUTAS Y VERDURAS EL SEMBRADOR”, ya identificada, ha mantenido un incumplimiento reiterado en el pago de los cánones de arrendamiento tal como se observa en los depósitos que anexó en copia fotostática inserto a los folios 12 al 19. De conformidad con la Cláusula Tercera, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.500,oo) mensuales; según la Cláusula Octava, el Ciudadano WILMER GONZALEZ SUAREZ, ya identificado, se comprometió a realizar un depósito por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,oo) como garantía de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, arriba mencionado, dicho depósito debió ser efectuado el Treinta (30) de Mayo de 2.012, cumpliendo parcialmente el compromiso puesto que solo depositó la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.960,oo) en fecha Cinco (05) de Junio de 2.012. Asimismo, señaló que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de alquiler correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.012.
Por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones necesarias para lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por cuanto el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales, es por lo que acudió a este Tribunal para demandar, a la FIRMA PERSONAL “ABASTOS, CARNES, FRUTAS Y VERDURAS EL SEMBRADOR”, ya identificada, representada por el Ciudadano WILMER GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.463.073, en su carácter de arrendatario, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: La resolución del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 13, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió al inicio de la respectiva relación contractual.
SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: Al pago de las costas del presente juicio.
CUARTO: Pagar la cantidad de CIENTO TREINTRA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta, equivalente a seis (6) cánones de arrendamiento vigentes en la fecha del incumplimiento.
Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.167, 1.264, 1.357 y 1.592 del Código Civil, así como en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presenta demanda en la cantidad de CIENTO TREINTRA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000,oo) equivalente a MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.466,66 U.T.).
De conformidad con el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Secuestro sobre bienes muebles propiedad de la arrendataria, ubicado en la Carrera 4, Calle 7, N° 7-03, Centro Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Conjuntamente con el libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles, presentó los recaudos respectivos contentivos de quince (15) folios útiles; copia fotostática de Poder Especial otorgado por la Ciudadana EVIAN VILLAMIL TRUJILLO, ya identificada, riela al folio 5; Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha Trece (13) de Enero de 2.012, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 13, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, folios 08 al 11; copias fotostáticas de los depósitos bancarios realizados por el Ciudadano WILMER GONZALEZ SUAREZ, ya identificado, riela a los folios 12 al 19.
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.012, este Tribunal admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tramitado por el Procedimiento Breve, fijando la citación de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se remitió oficio al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación de la parte demandada asimismo se elaboró la respectiva boleta. (Folios 21 al 23)
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.012, diligenció la co-apoderada judicial de la parte actora, en este acto hizo constar que consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practicar la citación del demandado. El suscrito Alguacil de este Juzgado hizo constar que efectivamente le fueron consignados los emolumentos de los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folios 24 y 25)
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.013, constó en autos la citación de la parte demandada, practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante comisión N° 2898-2013. (Folios 26 al 31)
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.013, siendo el día y hora fijada para celebrar el acto conciliatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo comparecido ninguna de las partes, se declaró desierto el acto. (Folio 32)
Mediante escrito de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.013, la co-apoderada judicial de la parte actora a tenor de lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Embargo de Bienes Muebles propiedad del demandado. (Folio 33)
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.013, la co-apoderada judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: Promovió el mérito favorable de las actas procesales que cursan en el presente expediente; SEGUNDO: Instrumentales: 1) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Trece (13) de Enero de 2.012, inscrito bajo el N° 13, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, riela a los folios 08 al 11. 2) Copia fotostática de los depósitos bancarios efectuados por la parte demandada, folios 12 al 19. (Folios 34 y 35)
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.013, la co-apoderada judicial de la parte demandante, manifestó lo siguiente: por cuanto se observa en diligencia del Ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, que la parte demandada firmó el recibo de citación y por cuanto no consta en autos que haya cumplido con su obligación de contestar la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorezcan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal declarar confeso a la parte demandada. (Folio 36)
Presente ante este Tribunal la abogada en ejercicio GISELA SANTOS DE DURAN, acreditada en autos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, otorgó Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio JOSE ELIAS DURAN TOLOZA y HERLINSON STEVE MEDINA SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 26.141 y 178.420, respectivamente. (Folio 37)
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Ciudadana EVIAN VILLAMIL TRUJILLO, antes identificada, debidamente representada por los abogados en ejercicio, JOSE ELIAS DURAN TOLOZA y HERLINSON STEVE MEDINA SANTOS, anteriormente identificados, según Poder Apud-Acta, riela al folio 37 del presente expediente, en la que expone:
Que en fecha Trece (13) de Enero de 2.012, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 13, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los abogados en ejercicio GISELA SANTOS DE DURAN y JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, ya identificados en autos, suscribieron Contrato de Arrendamiento con la FIRMA PERSONAL “ABASTOS, CARNES, FRUTAS Y VERDURAS EL SEMBRADOR”, representada por el Ciudadano WILMER GONZALEZ SUAREZ, ya identificado, sobre un bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Carrera 4, Calle 7, N° 7-03, Centro Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Manifiesta que desde el inicio de la relación arrendaticia, la parte demandada, ha mantenido un incumplimiento reiterado en el pago de los cánones de arrendamiento. Asimismo, señaló que de conformidad con la Cláusula Tercera, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.500,oo) mensuales y según la Cláusula Octava, el Ciudadano WILMER GONZALEZ SUAREZ, ya identificado, se comprometió a realizar un depósito por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,oo) como garantía de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, anteriormente identificado; cumpliendo parcialmente el compromiso, puesto que solo depositó la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.960,oo) en fecha Cinco (05) de Junio de 2.012. Por otra parte, indicó que el demandado en autos ha dejado de cancelar los cánones de alquiler correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.012. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la resolución del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 13, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Asimismo, se comprometió hacer formal entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió; pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, hasta la total y definitiva entrega del inmueble; estimó la demanda en CIENTO TREINTRA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000,oo) equivalente a MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.466,66 U.T.). Fundamentó la demanda en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.167, 1.264, 1.357 y 1.592 del Código Civil.
Consta en autos que mediante comisión N° 2898-2013 debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte accionada fué citada formalmente según diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de ese Juzgado, la cual riela al folio 28, siendo agregada al presente expediente en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.013, riela a los folios 26 al 31.
Ahora bien, en razón de las observaciones realizadas por este sentenciador, este litigio se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano WILMER GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.463.073, con domicilio en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día Dieciocho (18) de Enero de 2.013, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso; generándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, es necesario realizar un análisis a la relación arrendaticia de las partes la cual comenzó por Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Trece (13) de Enero de 2.012, inscrito bajo el N° 13, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que este Sentenciador valora conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por los abogados en ejercicio GISELA SANTOS DE DURAN y JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, identificados en autos, y la FIRMA PERSONAL “ABASTOS, CARNES, FRUTAS Y VERDURAS EL SEMBRADOR”, ya identificada, representada por el Ciudadano WILMER GONZALEZ SUAREZ, en su carácter de parte demandada, estableciéndose en su Cláusula Segunda el tiempo de duración del contrato y en su Cláusula Tercera su forma de pago, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, observándose que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento; asimismo, se valoran las copias fotostáticas de los depósitos bancarios efectuados por la parte demandada, folios 12 al 19, conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo pautado en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.167, 1.264, 1.357 y 1.592 del Código Civil, reclamando la parte actora la resolución del contrato del contrato de arrendamiento; cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la culminación del presente juicio y la entrega del inmueble objeto del presente litigio, no constando en autos algún tipo de prueba que demostrara que la parte demandada se encontraba solvente en la cancelación del canon de arrendamiento, razón por la cual es procedente tal pedimento y así se decide. En lo referente a lo dispuesto en la Cláusula Décima Cuarta, relacionada con el pago de seis (6) cánones de arrendamiento por concepto de Cláusula Penal, quien juzga observa que dicha penalización es exagerada y es bien sabido que ningún contrato puede relajar la Ley y en nuestro estamento jurídico no se encuentra dispuesto el establecimiento de cláusulas penales que menoscaben el derecho de alguna de las partes; así las cosas este Juzgado declara improcedente la referida cláusula y así se decide. Ahora bien, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la Ciudadana: EVIAN VILLAMIL TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.472, con domicilio en Estados Unidos de Norte America, representada por los Abogados en ejercicio GISELA SANTOS DE DURAN y JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 118.912 y 26.141, respectivamente, contra el Ciudadano: WILMER GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.463.073, con domicilio en la Carrera 4, Calle 7 N° 7-03, Centro Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. En consecuencia se condena la parte demandada a:
PRIMERO: La resolución del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 13, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
SEGUNDO: Hacer formal entrega del bien inmueble objeto de la controversia, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Carrera 4, Calle 7, N° 7-03, Centro Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
TERCERO: Pagar la cantidad de CIENTO TREINTRA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.000,oo), correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.012, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.013, más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 117 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario Temporal
Exp. 6799-2012
GEPA/RQ
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