JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de abril de dos mil trece.
203° y 154°
En el presente litigio instaurado por el ciudadano BLAS RAMON VERGARA QUINTERO, contra los ciudadanos: MARIA ESPERANZA GUTIERREZ DE CASANOVA en su carácter de vendedora y RAMIRO CASANOVA DELGADO en su carácter de cónyuge de la vendedora, por RECONOCIMIENTO DE FIRMA; vistas las actuaciones que conforman este expediente, el Tribunal observa del contenido de la sentencia dictada el 25/05/2011 (fs. 40 al 42):
• Que se mencionó como parte demandada al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES.
• Que en la parte dispositiva no se identificó completamente el inmueble referido en el documento objeto de reconocimiento.
No obstante de la revisión del expediente se desprende, que el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES no parte en este litigio, es decir, es un tercero extraño en la presente causa; siendo la parte demandada los ciudadanos: MARIA ESPERANZA GUTIERREZ DE CASANOVA en su carácter de vendedora y RAMIRO CASANOVA DELGADO en su carácter de cónyuge de la vendedora.
Lo anterior constituye un error material y en este sentido el Tribunal se permite invocar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las aclaratorias:
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.” (Sentencia del 20/06/2000, expediente N° 00-0583).
Así mismo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece” (Sentencia del 02/10/2003, expediente N° AA20-C-20001-396).
En la presente causa se erró involuntariamente al indicarse en el contenido de la sentencia como parte demandada al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES; cuando lo correcto debe ser los ciudadanos: MARIA ESPERANZA GUTIERREZ DE CASANOVA en su carácter de vendedora y RAMIRO CASANOVA DELGADO en su carácter de cónyuge de la vendedora.
Igualmente se observa, que por cuanto con el reconocimiento del documento persigue protocolizar la venta de un inmueble en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario; la decisión emitida el 25/05/2011 (fs. 40 al 42) debía contener la descripción íntegra de dicho inmueble.
Ahora bien, por cuanto quien aquí dilucida estima, que es menester subsanar los errores u omisiones destacados, y dado que dicha enmienda en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo señalado; el Tribunal en virtud de la potestad señalada en el criterio jurisprudencial transcrito, considera procedente enmendar de oficio el error material y la omisión indicados. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA ENMENDAR de oficio el error material y la omisión indicados con anterioridad, de la manera siguiente:
PRIMERO: En el contenido de la sentencia dictada el 25/05/2011 inserta a los folios 40 al 42, debe leerse en todo su contenido y como identificación de la parte demandada a los ciudadanos:
MARIA ESPERANZA GUTIERREZ DE CASANOVA en su carácter de vendedora, y RAMIRO CASANOVA DELGADO en su carácter de cónyuge de la vendedora, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-684.697 y V-1.5256.263 en su orden.
SEGUNDO: En el contenido de la sentencia dictada el 25/05/2011 inserta a los folios 40 al 42, debe leerse en su parte dispositiva y como identificación del bien inmueble objeto de la venta cuyo documento se demandó su reconocimiento lo siguiente:
Inmueble consistente en una casa para habitación, distinguida como unidad de vivienda A1-09 del Conjunto Residencial Charaima, urbanismo ubicado en la Avenida Principal de la Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; catastrada con el N° 20 23 04 V01 14 07 02 09, construida sobre un lote de terreno propio cuyos linderos y medidas son:
• NORTE: Con 78,40 metros con la carretera que conduce de la zona industrial de Paramillo a la Avenida Libertador hoy Avenida Principal de Machirí; SUR: En 82 metros con terrenos que son o fueron de Antonio García Moreno; ESTE: En 129,40 metros con terrenos que son o fueron de Paula Sánchez; OESTE: En 125,30 metros con terrenos que son o fueron de Ramón García.
La unidad de vivienda A1-09 objeto de la venta, constituye una vivienda tipo A1 dentro de la macro parcela o sector A del Conjunto Residencial, con un área aproximada de parcela de 110 Mts2 y un área aproximada de construcción de 85 Mts2, consta de una planta integrada así: Una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y un (1) puesto de estacionamiento descubierto ubicado al frente de la vivienda alinderada así:
• NORTE: Unidad de vivienda A1-08; SUR: Unidad de vivienda A1-10; ESTE: Vía principal del conjunto; OESTE: Terrenos que son o fueron de Ramón García.
A la unidad de vivienda A1-09, le corresponde un porcentaje de Una Unidad Seis Mil Setecientos Treinta y Seis Milésimas por ciento (1.6736%) sobre los bienes y cargas del condominio, conforme al documento de condominio del Conjunto Residencial Charaima, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 14 de julio de 1992, bajo el N° 1, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Los planos y el reglamento fueron agregados al cuaderno de comprobantes de la mencionada oficina bajo los números 32-48-49, folios 32-48-49-51 en la misma fecha. El inmueble vendido fue adquirido por documento inserto en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 25 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 27, Tomo 5, Protocolo 1.
Téngase la presente aclaratoria de sentencia como parte integrante de la decisión proferida en fecha 25/05/2011.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
La
Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se registró la anterior aclaratoria, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh/nj.
Exp. Nº 7248.
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