República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Solicitante: JHONY FERNANDO RIVERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.180.440.
Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Expediente: N° 6200.
En fecha tres de noviembre de 2009, , se admitió en este Juzgado, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, realizada por el ciudadano JHONY FERNANDO RIVERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.180.440.
Se observa que desde la fecha de admisión de la solicitud ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte del soliciante.
Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Igualmente, nuestro Máximo Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.(Cursivas del Tribunal).En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)”.
Entonces, se puede inferir que independientemente de la pretensión que presente el solicitante, en palabras del Tratadista Emilio Calvo Baca, la perención de la instancia es un modo de extinguir la relación la relación procesal al transcurrir cierto periodo de inactividad, por lo tanto se puede traducir en una sanción contra el litigante negligente, y que opera entonces desde que se cumplió un año de la paralización.
Por lo tanto, este Juzgador con base en lo precedentemente expuesto, considera que la parte solicitante al no haber ejecutado ningún acto de procedimiento, incumplió con las obligaciones que la ley le impone.
En tal virtud, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la notificación de la parte solicitante.- Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.- San Cristóbal 30 de abril de 2013.- ABG. JUAN JOSE MOLINA CAMACHO (FDO) JUEZ TEMPORAL. (HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL). ABG. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ (FDO) SECRETARIA. Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente Nº 6200, y se expide a los fines del archivo del Tribunal. San Cristóbal, treinta (30) de abril de dos mil trece (2.013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ
Irene O.-
|