REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.
202º y 154°
DEMANDANTE:JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.800.352, soltero, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO:JESUS MARÍA RUIZ GOMEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.72.283, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.108.599, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM: EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.38.787, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 2919-12.
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 20 de abril de 2.012, por el cual el ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, asistido por el profesional del derecho Jesús María Ruiz Gómez demanda por Cobro de Bolívares-Vía Procedimiento de Intimación al ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO. Todos ya identificados.
Expone la Parte Demandante que se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador del identificado ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, por una Letra de Cambio librada por este, en fecha 28 de abril de 2.009, con vencimiento, de fecha 28 de julio de 2.009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), sin aviso y sin protesto, con valor entendido, para ser pagada, en la ciudad de San Antonio del Táchira, en la cual el aquí Demandante, aparece como Avalista, cumpliendo con la obligación contraída en dicha Letra de Cambio, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente No. 2412-10 que cursó ante este mismo Juzgado de Municipio, en el cual se constata, que pagó la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo).
Que por las razones que indica, actuando en nombre y defensa de sus derechos es por lo que formalmente demanda al identificado ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO; detalla su petitorio y estima la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) equivalente a 444.44 Unidades Tributarias; asimismo, solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la Parte Demandada. Anexó documentos, escritos en 37 folios útiles.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.012 (fl. 40-41) es admitida la demanda, ordenándose la Intimación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley; asimismo, se decretó la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles de la Parte Demandada. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 25 de abril de 2.012, el abogado Jesús María Ruiz Gómez solicita fotocopia certificada de los folios que indica. Mediante auto de igual data, se acordó en conformidad.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, manifiesta que no fue posible practicar la Intimación personal del ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO.
Inserta al folio 53, diligencia de fecha 21 de Junio de 2.012, por la cual el ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, asistido por abogado, solicita al Tribunal, se proceda a la citación por carteles y le sean entregados para su debida publicación.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2.012, fue librado el respectivo Cartel de Intimación.
En diligencia de fecha 3 de octubre de 2.012, el abogado Jesús María Ruiz Gómez, consigna en las actas procesales para su fijación, los ejemplares del periódico donde fue publicado el correspondiente Cartel de Intimación. En la misma fecha, Poder Apud Acta conferido por el ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, al abogado en ejercicio Jesús María Ruiz Gómez; mediante auto de igual calenda, se acordó lo correspondiente.
Al folio 61, auto de fecha 4 de octubre de 2.012, por el cual se ordena agregar al Expediente, los carteles publicados.
En fecha 09 de octubre de 2.012 la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de la fijación del Cartel de Intimación.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2.012 se designa como Defensor Ad Litem al abogado en ejercicio Diego Antonio Ramírez León; se cumplieron las formalidades de Ley de notificación, aceptación y juramentación del identificado abogado; quien debidamente Intimado, formuló oposición a la demanda, más no dio contestación a la demanda.
Mediante auto motivado de fecha 13 de diciembre de 2.012, se repuso la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, recayendo en el abogado Carlos Julio Quiñones; quien debidamente notificado, manifestó no aceptar el cargo, siendo entonces designada la abogada Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, quien notificada manifestó su no aceptación al cargo encomendado.
Por auto de fecha 23 de enero de 2.013, fue designado como Defensor Judicial de la Parte Demandada, el profesional del derecho Edison Ernesto González Franco, a quien se le notificó en fecha 31 de enero de 2.013, aceptando el cargo y prestando Juramento de Ley, en fecha 5 de febrero de 2.013.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2.013, se acordó la Intimación de la Parte Demandada, a través del identificado Defensor Judicial Edison Ernesto González Franco, quien fue intimado en fecha 22 de febrero de 2.012 por el Alguacil de este Juzgad,; efectuando oposición en forma temporánea, al Decreto de Intimación.
En fecha 20 de marzo de 2.013 el identificado Defensor Ad Litem Edison Ernesto González Franco, presenta escrito de Contestación a la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo, que su representado adeude al Demandante, suma de dinero alguna, solicitando a su vez que la demanda sea declarada Sin Lugar.
Al folio 104, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 08 de abril de 2.013, por el identificado Defensor Judicial, abogado Edison Ernesto González Franco. Mediante auto de igual calenda, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la identificada Parte Accionante, no hizo uso de ese derecho.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo, este Juzgador procede a hacerlo, en los siguientes términos:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, se refiere a obtener el pago que como avalista, efectuó a favor del ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, ya identificados; por la deuda originalmente por éste contraída, con base a la Letra de Cambio, librada en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 28 de abril de 2.009, para ser pagada en fecha 28 de julio de 2.009, valor entendido, a favor del ciudadano Rigoberto José Zambrano Useche, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) la cual es el instrumento fundamental, en la causa signada ante este Tribunal, bajo el No.2412-10, con fecha de entrada 01 de marzo de 2.010, por Cobro de Bolívares (Vía Procedimiento de Intimación).
Su petitorio lo constituye: El pago de la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) que pagó como fiador de la obligación contraída; el pago de los intereses de mora y de comisión; el pago de las costas procesales, así como de los honorarios profesionales de abogado.
Al no haber sido posible practicar la intimación personal, del ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, tal como consta en la diligencia de fecha 11 de Junio de 2.012 (fl.45) suscrita por el Alguacil de este Juzgado; previa solicitud de la Parte Demandante, se procedió a librar cartel de intimación, los cuales fueron publicados, consignados en actas, y debidamente fijado por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 09 de octubre de 2.012.
Garantizando el Derecho a la Defensa, y sobre la base de lo que dispone el Artículo 650 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la designación de Defensor Ad Litem a la Parte Accionada; lo que recayó finalmente, luego de motivadas reposiciones, en el profesional del derecho, Edison Ernesto González Franco, quien cumplidas las formalidades de Ley, formuló Oposición al Decreto de Intimación, en forma temporánea.
En fecha 20 de marzo de 2.013, el identificado Defensor Judicial de la Parte Demandada, presentó Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual Niega, Rechaza y Contradice, que su representado, adeude a la Parte Accionante, suma de dinero alguna; aunado a que éste último, se limita a señalar que sirvió como aval o fiador, más no se refiere al origen de la letra de cambio, pues esta es aplicable solo entre librador y librado; por lo que solicita, sea declarada Sin Lugar la Demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, tramitándose por el procedimiento breve, a tenor de lo que enseña el Artículo 652 del Código adjetivo civil, vista la estimación de la demanda; solo la representación Judicial de la Parte Demandada, hizo uso de ese derecho, dentro del correspondiente lapso, sin embargo la Parte Actora Demandante, promovió material probatorio, junto a su escrito libelar; todo lo cual, es valorado por este operador de Justicia, en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte Demandante
Fotocopia certificada del Expediente Civil No.2412-10, con su respectivo Cuaderno de Medidas; Parte Demandante: RIGOBERTO JOSE ZAMBRANO USECHE, Parte Demandada: GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO y JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO; Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación), con fecha de entrada 01 de marzo de 2.010, ante este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se trata de la fotocopia certificada de documentos públicos, que este Juzgador, valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, obteniendo el valor probatorio que otorga el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
El mérito favorable de los autos. Con relación a la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo quien Juzga, el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente el valorar la alegación realizada por la representación Judicial de la identificada Parte Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de atención del Principio de la Comunidad de la Prueba, la cual el Juzgador debe aplicar aun de oficio. Así se declara.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Pues bien, adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes actuantes, en especial de las fotocopias certificadas del Expediente No.2412-10, se demuestra, que el ciudadano GEORGE LANDY PINZÓN SARMIENTO, ya identificado, fue Demandado junto con el ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, ante este mismo Despacho Judicial, por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- por el ciudadano RIGOBERTO JOSE ZAMBRANO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.695.976, asistido y luego representado por el profesional del derecho Jesús María Ruiz Gómez, en la cusa No.2412-10. Asimismo, con claridad meridiana, queda demostrado que en fecha 16 de marzo de 2.010, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, fue celebrada Transacción Judicial, entre el Co-Demandado JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO debidamente asistido por el abogado José Ramón Sánchez Villamizar, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.73.611; y el Demandante RIGOBERTO JOSE ZAMBRANO USECHE, representado por el profesional del derecho Jesús María Ruiz Gómez, ya identificados; absteniéndose el indicado Juez Ejecutor de Medidas, conforme a lo expuesto en la respectiva acta, de practicar la medida encomendada.
Previa solicitud de parte, este Juzgado de cognición, en fecha 06 de abril de 2.010, procedió a Homologar la Transacción efectuada ante el Juzgado comisionado; destacándose que en fecha, 12 de diciembre de 2.011, el identificado abogado Jesús María Ruíz Gómez, mandatario especial del Demandante RIGOBERTO JOSE ZAMBRANO USECHE, mediante diligencia, manifestó que en fecha 15 de mayo de 2.010, recibió del ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) “…como pago total y definitivo de la presente demanda, según transacción de fecha 16 de marzo de 2.010, que cursa a los folios 19 al 21, declaro cancelada la obligación y pido al Tribunal se pronuncie sobre el cierre del expediente…”
El Artículo 440 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Es así, que queda demostrado, que el ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, como Avalista del ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, efectuó a favor del Demandante RIGOBERTO JOSE ZAMBRANO USECHE, el pago de la totalidad de la deuda asumida originalmente como Deudor-Aceptante, por GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO; por lo que sobre la norma especial arriba transcrita, tiene pleno derecho de proceder contra el avalado o garantizado; por lo que al no haber este último, a través de su Defensor Ad Litem, el profesional del derecho EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, demostrado el pago de la cantidad garantizada; ni hecho alguno capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Parte Demandante, pues no se requiere, por resultar inoficioso, demostrar el origen de la letra de cambio, que inicialmente, sustentó la deuda adquirida por su representado; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Con Lugar la Demanda, con lo demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- fue incoada por el ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión, Jesús María Ruíz Gómez, en contra del ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, representado en Juicio, por el profesional del derecho Edison Ernesto González Franco, ambas partes ya suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, pagar a la Parte Demandante JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) monto total pagado por el segundo, en la Transacción Judicial, ya debidamente especificada.
TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, pagar al ciudadano JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.2.554,74) por concepto de intereses moratorios calculados prudencialmente por el Tribunal, sobre la base del 5% anual, desde la fecha de Homologación de la Transacción, hasta la fecha de admisión de la demanda.
CUARTO: Se ordena al ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, pagar al Demandante JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.6.250,oo) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, calculados con base al 25% del valor de la deuda.
QUINTO: Se ordena a la identificada Parte Demandada GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, pagar al identificado Demandante JOSE ORLANDO MURCIA BUITRAGO, la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,oo) por concepto de costas del Juicio, con base al 5% del monto adeudado; así como la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs.416,oo) correspondiente a 1/6% por derecho de comisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2919-12
PAGP/rmmr