JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 02 de abril de 2.013.
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Vista la diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2.013, por el profesional del derecho JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.58.916, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadanos BETTY SORAIDA ROVIRA MALDONADO, YAKSON JAVIER SANCHEZ JAIMES, MARIA ELISA GAMBOA y MARIA CRISTINA DELGADO, ya suficientemente identificados en las actas procesales; mediante la cual expone: Visto el auto de este Tribunal, mediante el cual suspende la presente causa, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta que se cumpla el procedimiento administrativo; invoca este Accionante, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2.011, alegando que es inoficioso realizar el procedimiento previo, que motivó la Suspensión de la Ejecución de Hipoteca; pues la protección legal, es ante la medida que implique la desposesión o el desalojo de un inmueble, que sirve de vivienda familiar; para esto, refiere el contenido de los Artículos 4 y 12, de la indicada Ley especial; que por lo expuesto, solicita a este Tribunal de Municipio, “…se reactive el presente juicio…”. Anexó fotocopia simple del oficio No.SUNAVI-TACH No.001-402-2012, dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial, así como del auto de fecha 16 de noviembre de 2.011, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Al respecto, este Juzgado de Municipio, se pronuncia en los siguientes términos:
La causa que nos ocupa, es la de Ejecución de Hipoteca, que como es ampliamente conocido, es un Juicio Ejecutivo, que forma parte de los denominados en doctrina, como Procedimientos Especiales Contenciosos; regido desde el punto adjetivo, por las normas establecidas en los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y eventualmente por las normas del procedimiento ordinario, en caso de oposición, y que esta llene los extremos de Ley.
La identificada Parte Demandante, en la causa que nos ocupa, no interpuso a través de su Apoderado Judicial, abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, el recurso ordinario de Apelación, contra el Auto Motivado, dictado por este Juzgado, en fecha 07 de noviembre de 2.012, que riela a los folios 56-58 del presente expediente; por el cual se suspende el curso de la presente causa, hasta que sea acreditado el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; decisión interlocutoria, que quedó firme.
En la causa bajo estudio, cumplidos como están los requisitos concurrentes de Ley, fue decretada en el mismo auto admisorio, la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el especificado bien inmueble, objeto de la demanda; oficiándose lo conducente, al Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.3130-377, de fecha 11 de mayo de 2.012.
Aunado a lo expuesto, se aplica en la causa sub iudice, por disposición del Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que si al cuarto día no fuere acreditado por el Deudor Demandado, o por el Tercero, haber pagado, se procede entonces al embargo del inmueble, continuando el procedimiento, de conformidad con lo que establece el Título IV, Libro Segundo eiusdem; es decir, de La Ejecución de la Sentencia, lo que trae como consecuencia legal, que se proceda al Embargo Ejecutivo del Bien Inmueble objeto de la Demanda de Ejecución de Hipoteca; y que comporta como consecuencia lógica, ya sea la cesación o la interrupción de la posesión del inmueble, constituido en este caso, por una “… casa para habitación, destinada a vivienda principal…”.
De las fotocopias simples anexas por el identificado actuante, no se desprende que sean en específico, en causas de Ejecución de Hipoteca, sino en causas netamente inquilinarias, por lo que habría de seguirse el iter procesal, hasta sentencia de fondo, sin procederse luego a la ejecución forzada, sin antes ser garantizado el destino habitacional de la parte afectada.
Es de hacer notar, que salvo mejor criterio, cuando el referido Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -que por cierto, ya se encontraba en vigencia al momento de ser admitida la demanda en la causa que nos ocupa- se refiere precisamente al Desalojo, no es solo como la pretensión que puede ser tomada por el Accionante; sino que implica, toda situación en la cual por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, se pueda afectar a los sujetos protegidos por tal Ley especial y de contenido social, como en el caso sub- exámine.
Como corolario de lo anterior, y sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Improcedente la Solicitud de Continuación del Proceso de Ejecución de Hipoteca, peticionada por la representación de la Parte Actora Demandante, abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada de esta, para el archivo del Tribunal.
Exp.2936-12
PAGP/rmmr
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