JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 22 de abril de 2.013.
203° y 154°

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2.013, por las ciudadanas CARMEN VIRGINIA ANCHICOQUE DE ROSALES y BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.588.063 y No.V-9.137.727, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, asistidas por los abogados en ejercicio de su profesión Gloria Malena Salcedo Ramírez y Deyber Rainier Páez Ibáñez, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.130.538 y 128.095; por la cual solicitan a este Tribunal: “…Que Ordene paralizar todo tipo de construcción que se está realizando en el Bien Inmueble objeto del Presente Juicio, asi mismo que Oficié: al Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolívar,… A fin de que se Paralicé toda Obra, gestión y cualquier tramite que se realice ante los mismos, con relación al Bien Inmueble, Objeto de la presente causa. Ubicado en la carrera 11 casa N° 2-24 Barrio Curazao, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Por cuanto en el mismo se están realizando demolición de mejoras existentes, construcción de nuevas mejoras y algún otro tipo de gestiones y trámites ante la Alcaldía del Municipio Bolívar relacionadas con el mismo…” Este Juzgado de Municipio, en aras de dar respuesta oportuna y motivada a lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
El Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de Legalidad y Forma de los Actos Procesales:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 588 eiusdem, en su Parágrafo Primero, enseña lo que a continuación se transcribe:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”(negrillas y cursivas del Tribunal)
Del estudio de las actas procesales, observa este administrador de Justicia, que la identificada Parte Actora Demandante, hace el pedimento de lo que constituye una Medida Cautelar Innominada, como lo es la Paralización de una Construcción, sin sustentarse en fundamento legal alguno, aunado a que no ofrece caución o garantía suficiente, para el decreto de la indicada medida preventiva, y así evitar posibles daños que se puedan causar a la Parte Demandada, ciudadano YHOGER ZAMMIR VIELMA ANCHICOQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.467.922, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira. Es así, que garantizando este Jurisdicente, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, resulta forzoso, el declarar Improcedente, el pedimento de Decreto de Medida Cautelar Innominada, por parte de las ciudadanas CARMEN VIRGINIA ANCHICOQUE DE ROSALES y BELEN COROMOTO ANCHICOQUE DE DEL PINO. Así se decide.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.





Exp.3170-13
PAGP/rmmr