REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.353.048, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en Garrochal, Municipio Bolívar, del estado Táchira.
DEMANDADO:YOSMAN ALEXANDER PINZON RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.635, domiciliado en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3148-13
I
NARRATIVA
En fecha 04 de marzo de 2.013, fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual la ciudadana LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS, actuando en nombre, representación y beneficio de sus hijas, (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Obligación, al ciudadano YOSMAN ALEXANDER PINZON RIOS; todos ya identificados. Anexó documentos escritos, en 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la identificada Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 11, diligencia de fecha 12 de marzo de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación, firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 02 de abril de 2.013, diligencia en que el Alguacil de este Tribunal, consigna en las actas procesales, la Boleta de Citación firmada por el identificado Accionado, ciudadano YOSMAN ALEXANDER PINZON RIOS.
Auto de fecha 08 de abril de 2.013, en el cual se declara desierto el acto fijado para la audiencia de conciliación, debido a la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes, promovió ni evacuó material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS, en nombre, representación y beneficio de sus hijas, (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención, debe aportar el progenitor, ciudadano YOSMAN ALEXANDER PINZON RIOS, lo que estima, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada una; para gastos de estudio y de navidad, respectivamente.
Debidamente emplazada la identificada Parte Demandada, ciudadano YOSMAN ALEXANDER PINZON RIOS, tal como se constata de la diligencia del Alguacil de este Juzgado, suscrita en fecha 02 de abril de 2.013, y de la boleta anexa; llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales; por lo que el acto, fue declarado desierto. No hubo contestación a la demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que enseña el Artículo 517 de la indicada Ley especial, ninguna de las partes, hizo uso de ese derecho dentro del lapso de Ley; sin embargo, la Parte Actora Demandante, junto a su escrito libelar, anexó material probatorio, todo lo cual es valorado por quien Juzga, en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte Actora Demandante:
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-29.806.388, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-29.938.380, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.353.048, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.676, de fecha 29 de diciembre de 2.004, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.831, Tomo V, de fecha 16 de julio de 2.007, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los indicados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, adquiriendo el valor probatorio que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del estudio detallado que de las actas procesales, realiza este operador de Justicia, y adminiculando las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado; queda plenamente demostrada, la Filiación Legalmente como padres, entre los ciudadanos YOSMAN ALEXANDER PINZON RIOS y LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) con relación a la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) quedó demostrada solamente, su Filiación Legalmente Establecida, para con su progenitora, la ciudadana LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS; no cumpliéndose para con esta niña, ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 367 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tanto para la Fijación, como para el Aumento de la Obligación de Manutención, es indispensable, el tomar en cuenta, la capacidad económica del dador alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA, en los términos siguientes:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, comprobada como está la Filiación Legalmente establecida entre el ciudadano YOSMAN ALEXANDER PINZON RIOS, solo para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y tomando en cuenta que el identificado obligado alimentario, debidamente emplazado, no asistió en la oportunidad correspondiente, a la realización de la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio de prueba alguno; es por lo que quien Juzga, cumplidos como están los dos (02) primeros requisitos para la Fijación de la Obligación de Manutención, como lo es; la Filiación Legalmente Establecida, entre el dador alimentario para con la beneficiaria de esta, lo que no requiere en la causa que nos ocupa, de plena prueba, pues se desprende de su condición de ser niña; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de nuestra Carta Constitucional, así como garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención mensual, que el ciudadano YOSMAN ALEXANDER PINZON RIOS, debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) tomando como base, un criterio por todos conocido y de divulgación nacional, como lo es el 30% de un salario mínimo mensual actual, lo que representa la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares (Bs.615,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, siendo público y notorio, que se requiere de mayor cantidad dineraria para cubrir los gastos propios de estudio y de la época de navidad; se fija en la cantidad doble a la anterior, es decir, en la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs.1.230,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad, en su orden. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben estos ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LISBETH CAROLINA GONZALEZ GALVIS, en nombre, representación y beneficio de sus hijas, (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano YOSMAN ALEXANDER PINZON RIOS, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano YOSMAN ALEXANDER PINZON RIOS, debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares (Bs.615,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs.1.230,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de abril de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3148-13
PAGP/rmmr
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