REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:BELKIS JAQUELINE GELVIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.547.219, actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:YOVANNY AREVALO BARON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.251.200, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:923-01
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 18 de enero de 2.013, por el cual la ciudadana BELKIS JAQUELINE GELVIZ GARCIA, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho y de derecho que expone, Demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano YOVANNY AREVALO BARON, todos ya identificados.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el lapso de Ley; para esto, se acordó exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2.013, fueron recibidas debidamente cumplidas, las resultas del exhorto remitido para el emplazamiento de la Parte Accionada.
Acta de fecha 18 de marzo de 2.013, en la que se deja constancia, que no asistieron las partes a la audiencia de conciliación, por lo que fue declarado desierto el acto.
No hubo Contestación a la Demanda y ninguna de las Partes, promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana BELKIS JAQUELINE GELVIZ GARCIA, quien actúa en nombre y representación de los adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de sus identificados hijos, debe aportar el ciudadano YOVANNY AREVALO BARON ORTEGA; lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, así como una Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) así como para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente.
Debidamente citada la Parte Accionada, ciudadano YOVANNY AREVALO BARON ORTEGA, de conformidad con lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA, tal como consta en la diligencia de fecha 14 de febrero de 2.013, suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado (fl.107) se recibió ante este Tribunal de la causa, las resultas de lo encomendado, tal como se constata, del auto de fecha 13 de marzo de 2.013; abriéndose el lapso de comparecencia, al día de despacho siguiente.
En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Conciliación, lo que correspondió en fecha 18 de marzo de 2.013; ninguna de las partes, se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; no dando la Parte Accionada, Contestación a la Demanda incoada en su contra.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dentro del correspondiente lapso; tampoco habiendo promovido la identificada Parte Demandante, material probatorio junto a su escrito libelar.
Nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, sobre la base de la Notoriedad Judicial pues la causa que nos ocupa, está desde su inicio en este Juzgado de Municipio; se constata con toda claridad, la Filiación Legalmente Establecida como Padres, entre los ciudadanos BELKIS JAQUELINE GELVIZ GARCIA y YOVANNY AREVALO BARON ORTEGA, para sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley).
Con relación a la necesidad e interés de los beneficiarios en la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser adolescentes.
Del mismo modo se comprueba, que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
a) Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
b) Que nada probare que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Pues bien, verificadas como han sido las exigencias de Ley, vista la actitud contumaz o de rebeldía del identificado Accionado YOVANNY AREVALO BARON ORTEGA, quien siendo citado en la forma de Ley, no compareció a la audiencia de conciliación, tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar el pedimento de la Accionante, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado YOVANNY AREVALO BARON y Con Lugar la Demanda incoada en su contra; en consecuencia, procede este Juzgado de Municipio, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional; a Ajustar la Obligación de Manutención, que el ciudadano YOVANNY AREVALO BARON ORTEGA, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana BELKIS JAQUELINE GELVIZ GARCIA, en su escrito libelar; vale decir, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, lo que representa el 48,8% de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores, cuando sus hijos lo requieran. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano YOVANNY AREVALO BARON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.251.200, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BELKIS JAQUELINE GELVIZ GARCIA, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano YOVANNY AREVALO BARON ORTEGA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano YOVANNY AREVALO BARON ORTEGA, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden; cantidades que deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores, en partes iguales.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.



Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.



Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.


Exp No.923-01
PAGP/rmmr