REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000158
ASUNTO : 1JA-444-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.803.732, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 23/03/1995, de 17 años de edad, hija de Maru Núñez (v) y Nelson Sulbaran (v), de profesión u oficio estudiante, residenciada en: Urimare, Brisas del Aeropuerto, Torre 11, Apto 1, estado Vargas.

En fecha 7 de febrero de 2013, fue realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Fiscal en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, contemplado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas Ofertada por el Ministerio Fiscal por ser útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa. En este estado se impone a la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “No deseo declarar, ni admitir los hechos.” En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: Escuchados a la adolescente en la cual manifiesta su voluntad de no admitir los hechos es por lo que se ordena su enjuiciamiento. Se acuerda en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas las actuaciones serán remitidas al Tribunal de Juicio de esta misma sección…”

Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y reservado en la presente causa, en fecha 25 de abril del presente año, en la cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos.

DE LOS HECHOS

En fecha 25/04/2012, fue aprendida la hoy acusada de autos, por funcionarios del estado Vargas, en la Urbanización Brisas del aeropuerto, por cuanto los ciudadanos ZAMBRANO GUERRA CESAR ALFONZO Y CARDENAS NUÑEZ CLARA MILAGROS, manifestaron que la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se había introducido en su vivienda forzando la puerta sustrayendo un teléfono celular y dinero en efectivo, añadiendo que para el momento en el cual la adolescente salía del inmueble fue avistada por ellos y que en ese instante lograron recuperar un teléfono celular marca blacberry, siendo entregado a los funcionarios. Asimismo, se trasladan hacia la residencia de la adolescente ubicada en brisas de aeropuerto una vez en el lugar sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre Maru Núñez quien manifestó que la adolescente se encontraba en la residencia quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA NAIROBI OSCARI, de 17 años de edad, realizándole la respectiva inspección corporal en presencia de las víctimas no incautándole nada de interés criminalístico.-

En fecha 25 de abril de 2013, este Juzgado de Juicio, al momento de llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y reservado seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente impuso a la referida adolescente del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y al ser preguntado manifestó: “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.”

En consecuencia, este Juzgado procedió previamente a realizar las siguientes consideraciones: La ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que la adolescente que cometa un hecho establecido en la ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho. En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, y dada la calificación jurídica a los hechos ocurridos, este Juzgado procede a determinar la sanción definitiva a imponer a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por la adolescentes, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, la adolescente se encuentran incurso en un delito no tan grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y visto que el adolescente admitió los hechos este juzgado observa que el ministerio publica solicito Las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No incurrir nuevamente en hecho delictivo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución cada 30 días. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, considera esta decidora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL, establecida en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, la cual consiste en la severa recriminación verbal al Adolescente acusado. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la SANCION de: AMONESTACIÓN VERBAL, establecida en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la severa recriminación verbal a la Adolescente acusada, en virtud de haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ

JOSEPLINE FLORES ALGARIN

EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

MARIO RAFAEL VASQUEZ