REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos HÉCTOR IVÁN CHACÓN ANDRADE y LYUDMILA EMILIA VÁSQUEZ DUQUE, por PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este Tribunal procede a DECLINAR LA COMPETENCIA por la materia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
Se recibió solicitud por partición amigable de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos Héctor Iván Chacón Andrade y Lyudmila Emilia Vásquez Duque, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de Identidad No. V-9.330.588 y V-8.108.106, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial La Palmireña, N° 21, La Flautera, Aldea El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Gladys Elena Bautista León, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.629.853, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.706, con domicilio procesal en el Centro Profesional Cordillera, oficina 1, sector Catedral, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
II
Este Tribunal recibe la presente solicitud por partición amigable de la comunidad conyugal, por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de causas para su numeración correspondiente.
Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de una solicitud por partición amigable de la comunidad conyugal, y la misma le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
SEGUNDO: los ciudadanos Héctor Iván Chacón Andrade y Lyudmila Emilia Vásquez Duque, ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar la partición amigable de la comunidad conyugal, alegando lo siguiente (f. 1 y 2):
Que el día 21 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, extinguiendo el vínculo matrimonial que existía entre ellos.
Que durante la unión matrimonial adquirieron un único bien inmueble.
2.1 Los solicitantes, ciudadanos Héctor Iván Chacón Andrade y Lyudmila Emilia Vásquez Duque, acompañaron copia certificada de la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al expediente N° 70.166, que se encuentra agregada a los folios 05 al 07 del expediente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
De conformidad con la Sentencia de Divorcio, antes valoradas, se desprende de la misma, que los solicitantes, ciudadanos Héctor Iván Chacón Andrade y Lyudmila Emilia Vásquez Duque, durante su unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombre Oriana de los Ángeles y Diego Alejandro Chacón Vásquez.
SEGUNDO: Por auto de fecha 05/12/2012, el Tribunal solicitó la consignación de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, correspondientes a los hijos Oriana de los Ángeles y Diego Alejandro Chacón Vásquez (f. 15).
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, la solicitante, ciudadana Lyudmila Emilia Vásquez Duque, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Gladys Elena Bautista León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.706, consignó las copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a Oriana de los Ángeles y Diego Alejandro Chacón Vásquez, y que se valoran de seguida (f. 16 al 20):
2.1) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 432, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Guásimos (hoy día Registro Civil) del Estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 1997, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que la adolescente Oriana de los Ángeles Chacón Vásquez, nació el día 07 de octubre de 1997, y cuenta con 15 años de edad, es hija del ciudadano Héctor Iván Chacón Vásquez, y de la ciudadana Lyudmila Emilia Vásquez Duque, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, y así se decide.
2.2) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 629, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2005, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el niño Digo Alejandro Chacón Vásquez, nació el día 05 de mayo de 2005, y cuenta con 07 años de edad, es hijo del ciudadano Héctor Iván Chacón Vásquez, y de la ciudadana Lyudmila Emilia Vásquez Duque, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, y así se decide.
2.2 El artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
…l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.
Por su parte, la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela, el día 02 de abril de 2009, señala en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Negrita de este Tribunal).
2.4 Ahora bien, como quedó demostrado, los solicitantes, ciudadanos Héctor Iván Chacón Andrade y Lyudmila Emilia Vásquez Duque, peticionaron de mutuo acuerdo la partición de la comunidad conyugal, facultad esta que se encuentra contenida en lo dispuestos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa quien Juzga, que ellos durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombre Oriana de los Ángeles y Diego Alejandro Chacón Vásquez, y que cuentan con 15 y 07 años de edad, respectivamente, por tanto, de conformidad con el Párrafo Primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada esta última en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 02 de abril de 2009, la competencia para conocer de las causas de partición amigable de los bienes de la comunidad conyugal, cuando participen niños, niñas o adolescentes, corresponderá a los Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente, a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos HÉCTOR IVÁN CHACÓN ANDRADE y LYUDMILA EMILIA VÁSQUEZ DUQUE, titulares de las cédulas de Identidad No. V-9.330.588 y V-8.108.106, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Gladys Elena Bautista León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.706, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/adoc
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
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