REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la presente demanda incoada por la abogada en ejercicio de su profesión, ciudadana JHOLLY YERIN PARRA RUIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KETTY ESPERANZA CHAJIN GÓMEZ, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano AQUILES ENRIQUE DARGHAN CONTRERAS, este Tribunal procede a DECLINAR LA COMPETENCIA por la materia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
El día 19 de marzo de 2013, se recibió demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la abogada en ejercicio de su profesión, ciudadana Jholly Yerin Parra Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.972.362, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.433, con domicilio procesal en la 5ª avenida, Torre E, piso 6, oficina 602, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ketty Esperanza Chajin Gómez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad No. V-11.498.537, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, representación que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 04 de enero de 2013, contra el ciudadano Aquiles Enrique Darghan Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.688.025, domiciliado en la carretera vía panamericana, N° C-04, sector Copa de Oro, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
II
Este Tribunal recibió la presente demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de causas para su numeración correspondiente.
Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de una demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, y la misma le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
SEGUNDO: La abogada en ejercicio de su profesión, ciudadana Jholly Yerin Parra Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.433, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ketty Esperanza Chajin Gómez, ocurrió por ante el Tribunal para demandar por partición y liquidación de la comunidad conyugal, al ciudadano Aquiles Enrique Darghan Contreras, alegando lo siguiente (f. 1 y 2):
Que el día 24 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, extinguiendo el vínculo matrimonial que existía entre ellos.
Que durante la unión matrimonial adquirieron un vehículo.
2.1 La apoderada judicial de la parte actora, abogada Jholly Yerin Parra Ruiz, acompañó copia certificada de la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al expediente N° 8916, que se encuentra agregada a los folios 12 al 14 del expediente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
De conformidad con la Sentencia de Divorcio, antes valoradas, se desprende de la misma, que la actora y demandado de autos, ciudadanos Ketty Esperanza Chajin Gómez y Aquiles Enrique Darghan Contreras, durante su unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombre Kelly Alejandra y Kevin Enrique Darghan Chajin.
TERCERO: Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal solicitó la consignación de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, correspondientes a los hijos Kelly Alejandra y Kevin Enrique Darghan Chajin (f. 15).
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2013, apoderada judicial de la parte actora, abogada Jholly Yerin Parra Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.433, consignó las copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondiente a Kelly Alejandra y Kevin Enrique Darghan Chajin, y que se valoran de seguida (f. 27 al 31):
3.1) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 199, inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, perteneciente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 31 de enero de 1995, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que la ciudadana Kelly Alejandra Darghan Chajin, nació el día 05 de junio de 1994, y cuenta con 18 años de edad, es hija del ciudadano Aquiles Enrique Darghan Contreras, y de la ciudadana Ketty Esperanza Chajin Gómez, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, y así se decide.
3.2) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 941, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 2006, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el niño Kevin Enrique Darghan Chajin, nació el día 02 de septiembre de 2006, y cuenta con 06 años de edad, es hijo del ciudadano Aquiles Enrique Darghan Contreras, y de la ciudadana Ketty Esperanza Chajin Gómez, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, y así se decide.
3.2 El artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
…l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.
Por su parte, la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela, el día 02 de abril de 2009, señala en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Negrita de este Tribunal).
3.4 Ahora bien, como quedó demostrado, la abogada en ejercicio de su profesión, ciudadana Jholly Yerin Parra Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.433, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ketty Esperanza Chajin Gómez, titular de la cédula de Identidad No. V-11.498.537, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por partición y liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano Aquiles Enrique Darghan Contreras,, observando quien Juzga, que ellos durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombre Kelly Alejandra y Kevin Enrique Darghan Chajin, y que cuentan con 18 y 06 años de edad, respectivamente, por tanto, de conformidad con el Párrafo Primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada esta última en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 02 de abril de 2009, la competencia para conocer de las causas de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, cuando participen niños, niñas o adolescentes, corresponderá a los Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente, a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la abogada en ejercicio de su profesión, ciudadana Jholly Yerin Parra Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.433, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KETTY ESPERANZA CHAJIN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.498.537, contra el ciudadano AQUILES ENRIQUE DARGHAN CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.688.025, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/adoc
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
|